Copia simple de
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, diez (10) de octubre de 2025.
215° y 166°

SOLICITUD: N° S-099-25.-

SOLICITANTE: MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.944.539.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.348, Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución N° DDPG-2025-258 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.944.539, debidamente asistido este acto por la Abogada MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.348, Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución N° DDPG-2025-258 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023). Por medio de la cual señala que, al asentar el Acta de Nacimiento de su Abuela quien en vida llevara por nombre CLEOTILDE ZANELLA, según consta en Acta número ciento ochenta y seis (Nro. 186), Folio N°48, de fecha veintiocho (28) de julio, año mil ochocientos noventa y siete (1897), el funcionario encargado de la elaboración incurrió en errores que afectan el fondo de la misma: Al momento de transcribir el Nombre de los Progenitores de su Abuela los transcribió como: JUAN ZANELLA siendo lo correcto “GIOVANNI ERNESTO ZANELLA BISSACOT” y CAYETANA BEGNOSSI siendo lo correcto “GAETANA BEGNOZZI PAMPANI”; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea Rectificada la omisión en que se incurrió.-

PRIMERO: Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:

• Copia Certificada de Acta de Nacimiento número ciento ochenta y seis (Nro. 186), Folio N° 48, de fecha veintiocho (28) de julio de mil ochocientos noventa y siete (1897), perteneciente a la ciudadana CLOTILDE, expedida por el Registro Civil, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE, en un (1) folio útil. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento número cincuenta (Nro. 50), Folio Vuelto N° 25, de fecha trece (13) de marzo de mil novecientos cuarenta (1940), perteneciente al ciudadano MANUEL ENRIQUE, expedida por el Registro Civil de las Parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora, estado Bolivariano de Miranda. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento número ciento diecisiete (Nro. 117), Folio Vuelto N° 58, de fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos veintisiete (1927), perteneciente al ciudadano DIONISIO, expedida por el Registro Civil de Zamora, Municipio Autónomo estado Bolivariano de Miranda. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Copia Simple dela cédula de identidad del ciudadano DIONISIO ZANELLA, en un (1) folio útil. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Copia Certificada de Acta de Defunción número doscientos veintiuno (Nro. 221), Folio 221, Tomo I, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), perteneciente a quien en vida se llamara DIONISIO ZANELLA, expedida por el Registro Civil de las Parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora estado Bolivariano de Miranda. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Copia Simple de certificación de traducción de Certificado de Nacimiento de Bautismo, libro U, Folio 24 P, n 46, del año 1849-72, de la Parroquia de San Gregorio (diócesis de Belluno-Feltre), del ciudadano GIOVANNI ERNESTO ZANELLA, expedida por el Interprete Público Español – Italiano, Francesca Morandini Paravano. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.
• Copia Simple de certificación de traducción del Registro de las Acta de Nacimiento, Año 1872, Número 44 Parte I, de fecha nueve (09) de abril de mil ochocientos setenta y dos (1872), Provincia de Mantova, Municipio de Sermide y Felonica perteneciente a la ciudadana GAETANA BEGNOZZI, expedida por el Interprete Público Español – Italiano, Francesca Morandini Paravano. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.
• Original de Resumen de Registros de las Acta de Nacimiento, perteneciente a la ciudadana GAETANA BEGNOZZI, Año 1872 Número 44 Parte I Serie, debidamente Apostillado por la Prefectura Di Mantova. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.
• Copias Certificadas de Archivo General de la Nación, que reposan en el legajo N°03-02-08-17-0275 del año 1877 la serie Ministerio de Fomento, expedidas por el Ministerio del Poder Popular Para la Cultura, Dirección General, Archivo General de la Nación. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

SEGUNDO: Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”.

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-

Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud
de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”

Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Así mismo el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertara integra en los Registros del estado civil, sin hacer alteraciones de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el juez al funcionario respectivo a fin que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”

TERCERO: Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y llamado los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley. –

Para declarar la procedencia de la Rectificación de la ACTA DE NACIMIENTO por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido tales errores al transcribir el Acta en el Registro Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.

En el caso de autos, el solicitante indica al Tribunal que al asentar el Acta de Nacimiento de su Abuela CLOTILDE, el funcionario encargado incurrió en errores involuntarios que afecta el fondo de la misma: transcribiendo el Nombre de sus Progenitores como: JUAN ZANELLA siendo lo correcto “GIOVANNI ERNESTO ZANELLA BISSACOT” y CAYETANA BEGNOSSI siendo lo correcto “GAETANA BEGNOZZI PAMPANI”, como aparece transcrito en la respectiva partida de nacimiento, a tales efectos de comprobar los errores enunciados, consigno, Copia Simple de Traducción de Certificado de Nacimiento y Bautismo, Copia Simple de Traducción de Resumen de Registro De Acta de Nacimiento, Original de Resumen de Registro de las Acta de Nacimientos Año 1872 Número Parte I, Original de Traducción de Resumen de Registro De Acta de Nacimiento, Original de Resumen de Registro de las Acta de Nacimientos Año 1872 Número Parte I, debidamente Apastillado ante la Prefectura Di Mantova, documentos en los cuales se puede evidenciar la transcripción errónea, por lo cual es solicitada la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA. –

En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que al transcribir el Acta de Nacimiento de quien en vida se llamara CLOTILDE ZANELLA BIGNOZZI, el funcionario a cargo de su elaboración incurrió en errores al asentar el Nombre de sus Progenitores como: JUAN ZANELLA siendo lo correcto “GIOVANNI ERNESTO ZANELLA BISSACOT” y CAYETANA BEGNOSSI siendo lo correcto “GAETANA BEGNOZZI PAMPANI”, por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento inserta con el número ciento ochenta y seis (Nro. 186), Folio N° 48, de fecha veintiocho (28) de julio, año mil ochocientos noventa y siete (1897), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora, hoy, Registrador (a) Civil, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, presentada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.944.539, por medio de la cual señaló que en el Acta de Nacimiento de su Abuela el funcionario a cargo de la transcripción de la misma, incurrió en errores al momento de transcribir el Nombre de sus Progenitores como: JUAN ZANELLA siendo lo correcto “GIOVANNI ERNESTO ZANELLA BISSACOT” y CAYETANA BEGNOSSI siendo lo correcto “GAETANA BEGNOZZI PAMPANI”.

Remítase por oficio copia certificada de esta decisión a las autoridades respectivas, para dar cumplimiento a los establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y se inserte íntegramente en los Libros respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire; a los DIEZ (10) de OCTUBRE de DOS MIL VEINTICINCO (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,

ADRIANA PLAMAS MELERO

LA SECRETARIA ACC.,

YAMELY BERMUDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA ACC.,

YAMELY BERMUDEZ
APM/MGR/BH.- SOL: N° S-099-25.-