REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, quince (15) de octubre de 2.025
215° y 166°
Visto el escrito que antecede presentado por el ciudadano JOSE MISAEL MORA PEREZ titular de la cédula de identidad No. V-9.330.422 actuando en su carácter de vice-presidente del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE HABITAT DEL ENCANTADO I (EMPRESA MARCANTIL ALFA CONDOMINIO),debidamente asistido por los profesionales del derecho ILDEMARO LATTUFF CORONADO, IVAN JOSE YEPEZ FRANCO y OTILIO JOSE QUINTANA COFFI abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.41.312, 211.453 y 235.129 respectivamenter, este Tribunal observa que en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2.025, dictó despacho saneador a los fines de que el ciudadano JOSE MISAEL MORA PEREZ, ya identificado subsanara el escrito libelar.
Ahora bien, es menester para esta Juzgadora citar lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en sus numerales 4 y 6 del mismo, expresando lo siguiente:
El artículo 340 expresa lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...” (Cursiva, negrita y Resaltado del Tribunal).
En relación a lo antes señalado, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, indica que las demandas resultaran admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley respecto de los presupuestos necesarios para proponer las mismas; la ausencia de tales presupuestos haría que ineludiblemente el curso de una demanda, y en el caso que nos ocupa, los recibos de condominio emanados por la Empresa Mercantil Alfa Condominios quien funge como administradora del Conjunto Residencial Parque Hábitat El Encantado, tal y como se constata del folio cuarenta y ocho (48) al sesenta y uno (61) de las actas procesales, identificados con el año y mes: 2025.01, 2024.12, 2024.11, 2024.10, 2024.9, 2024.8, 2024.7, 2024.6, 2024.5, 2024.4, 2024.3, 2024.2, 2023.12 y 2023.11 respectivamente, sus montos están señalados en bolívares y en el escrito liberal en su capítulo VI, fueron expresados en moneda americana, es decir, existe discrepancia al momento de identificar los montos adeudos. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En razón de lo precedentemente expuesto y a la falta de subsanación realizada por la parte accionante, en el caso bajo estudio se subsume en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, existe contrariedad entre lo narrado por la parte peticionante y las facturas consignada, por consiguiente, le es forzoso a este Tribunal declarar que la demanda resulta a todas luces INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE. -
LA JUEZ,
ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA
MARISOL GONZALEZ RONDON
APM/MGR/KPA
EXP. Nº V-6080-25.-
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