REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215º y 166º
Caucagua, veinticuatro (24) de octubre de 2025.
SOLICITUD: N° S-1622-25
SOLICITANTES: ROSANAIS CAPRACIO MIQUILARENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.251.405.
ABOGADOS ASISTENTES: HECTOR PEREZ MEJIAS y RICHARD NIEVES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.901.948 y V-10.097.140, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 252.508 y 250.769 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE PRESUNTA AUSENCIA.
DECRETO: DECLARACIÓN DE PRESUNTA AUSENCIA.
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha siete (07) de octubre de 2025 se recibió en este Tribunal la solicitud de DECLARACIÓN DE PRESUNTA AUSENCIA previa distribución manual, rotativa, aleatoria y por estar prevenidos, mediante Acta de Distribución N° 006-2025, presentada por los ciudadanos HECTOR PEREZ MEJIAS y RICHARD NIEVES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. V-6.901.948 y V-10.097.140, con domicilio procesal en Calle Comercio, C.C La Encarnación, piso 1, oficina 18, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, correos electrónicos: abog.hectorperez@gmail.com y richardnieves2202@gmail.com, inpreabogado bajo los Nros. 252.508 y 250.769, teléfonos Nros.: 0412-548-0312 y 0426-294-33-68 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana ROSSANA MIQUILARENO venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.764.036, teléfono Nro.: 0412-593-79-45, correo electrónico: rossanamiquilareno68@hotmail.com, para que sostengan y representen juntos o separadamente, a la ciudadana ROSANAIS CAPRACIO MIQUILARENO, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.251.405, teléfono Nro.: 0412-593-79-45, correo electrónico: rosanaiscapracio@gmail.com, actuación que se le otorga por la facultad conferida mediante poder, debidamente autenticado y registrado por la oficina de la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira, bajo el Nº 26, Tomo 19, folio 160 y 161 de fecha 29 de julio de 2025, en la solicitud de DECLARACIÓN DE PRESUNTA AUSENCIA sobre la persona del ciudadano JUAN ISIDRO CAPRACIO MARTINEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.389.117, padre de la solicitante ROSANAIS CAPRACIO MIQUILARENO, desaparecido de su residencia ubicada en la calle real de Las Delicias, casa Nº 50, sector Pantoja de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, desde la fecha 12 de febrero de 2010 de conformidad con lo establecido en los Artículos 418, 419 del Código Civil Venezolano.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este juzgado decide darle entrada y curso de acuerdo a lo dispuesto en la ley, asignándole la numeración Nº S-1622-25 y asentándose en los libros respectivo.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y así contemplado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil. PRIMERO: SE ADMITE, por cuanto no es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres así contemplado en el artículo 341 Código de procedimiento civil. SEGUNDO: SE INSTA a la solicitante a promover la evacuación de las testimoniales que estarán pautadas para el día jueves (16) de octubre de 2025, a las 9:00 am y 9:30 am. ULTIMO: Se EXHORTA a los apoderados de la solicitante a consignar números telefónicos, correo electrónico y Rif de las partes.
En fecha quince (15) de octubre de 2025, se recibió diligencia presentada por el Abogado Héctor Pérez Mejías, plenamente identificado en auto, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos, fijada para el día 16-10-2025.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, por auto de este juzgado, en virtud de la diligencia presentada en fecha 15 de octubre de 2025 se acordó nueva oportunidad para la evacuación de testimoniales para el día martes veintiuno (21) de octubre de 2025, a las nueve (9:00am), nueve y treinta (9:30am) y diez (10:00am) de la mañana, a los fines de dar fiel cumplimiento a las leyes venezolanas vigentes.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025 se recibió diligencia presentada por el Abogado Héctor Pérez Mejías, plenamente identificado en auto, consignando preguntas para el acto de evacuación de las testimoniales.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se cumple el acto fijado para las testimoniales, comparecieron los ciudadanos HECTOR PEREZ MEJIAS y RICHARD NIEVES UZCATEGUI, antes identificados, abogados apoderados judiciales con los ciudadanos: GRISEL DEL CARMEN GUEDEZ, GELLERT ADRIANA MARICRUZ GONZALEZ MARTINEZ, ROBERTO ANTONIO ARISTIGUETA SILVA, venezolanos mayores de edad cedulas de identidad nros. V-13.747.629, V-8.758.682, V-17.453.373 respectivamente, en calidad de testigos, rindiendo las declaraciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos manifestados por los solicitantes.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, se recibió diligencia presentada por el Abogado Héctor Pérez Mejías, plenamente identificado en auto, consignando copia de la cédula y Registro de Información Fiscal (RIF) y suministrar igualmente el número de contacto de la poderdante ROSSANA MIQUILARENO RODRIGUEZ, así como también los correos electrónicos de las misma.
-DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó el escrito de solicitud con los siguientes instrumentos:
1.- Fotostato simple del Poder Especial de la ciudadana, ROSSANA MIQUILARENO RODRIGUEZ, debidamente registrado por la oficina de la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira, bajo el Nº 26, tomo 19, Folio 158 hasta 161, de fecha 29 de julio de 2025. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código d7el Procedimiento Civil Vigente.
2.- Fotostato simple del Poder Especial de la ciudadana ROSANAIS CAPRACIO MIQUILARENO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.251.405, debidamente registrado por la oficina de la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira, bajo el Nº 27, Tomo 19, folios 153 hasta 157 de fecha 07 de octubre de 2022. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
3.- Fotostato del acta de nacimiento de ROSANAIS CAPRACIO MIQUILARENO, asentada bajo el Nº 479, folio Nº 30 de fecha 21 de octubre de 1998, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo de la otrora Estado Miranda, hoy Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, certificada bajo el Nº 5100 de fecha 21 de julio de 2025 por La Oficina del registro civil de la parroquia Caucagua. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la relación filial padre e hija, entre el ciudadano JUAN ISIDRO CAPRACIO MARTINEZ y la solicitante, pues merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
4.- Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana ROSANAIS CAPRACIO MIQUILARENO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.251.405. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
5.- Fotostato de la cédula de identidad del ciudadano JUAN ISIDRO CAPRACIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.389.117. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
6.- Original de la carta aval de residencia del ciudadano JUAN ISIDRO CAPRACIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.389.117, de fecha 25 de julio de 2025, expedida por el Consejo Comunal Las Delicias de Pantoja Rif: J-40437941-0 del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma que el ciudadano vivió en su residencia ubicada en la calle real principal de Las Delicias, sector Pantoja, casa Nº50, hasta su desaparición, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
7.- Original de la carta aval de residencia del ciudadano ROSANAIS CAPRACIO MIQUILARENO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.251.405, de fecha 25 de julio de 2025, expedida por el Consejo Comunal Las Delicias de Pantoja Rif: J-40437941-0 del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la estadía en su residencia, ubicada en la calle real principal de Las Delicias, sector Pantoja, casa Nº50, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
8.- Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana ROSSANA MIQUILARENO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.764.036. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
9.- Fotostato del Registro de Información Fiscal Rif de la ciudadana ROSSANA MIQUILARENO. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
10.- Fotostato de las cédulas de identidad e ipsa de los abogados asistentes, ciudadanos HECTOR JOSE PEREZ MEJIAS y RICHARD NIEVES UZCATEGUI, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.901.948 y V-10.097.140, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 252.508 y 250.769 respectivamente. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como: “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Asimismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley.
Sobre los tribunales competentes para conocer de las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia REG.000402, Exp. n° 12-225, de fecha: 08/06/2012, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña Espinoza, procedimiento: Regulación de Competencia, dejó sentado:
…omissis.
“Por las consideraciones antes expuestas, aplicando el criterio jurisprudencial ut supra transcrito al caso bajo estudio, se observa que las solicitudes de únicos y universales herederos, pueden ser interpuestas ante cualquier juez civil, resultando competente para conocer de la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos”.
Cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho con relación a la competencia para el conocimiento del presente asunto, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
Conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, Este Juzgador ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El autor patrio Arístides Rangel Romberg, en su conocida obra (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, V.I, p: 236) nos apunta, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: Determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: Determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen.
Por ello Dentro de los criterios DOCTRINARIO, está claro que la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto. En ese sentido tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil nos indica lo siguiente: “… La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…".
Como podemos observar el legislador patrio instituye dos aspectos a tomar en consideración para determinar la competencia por la materia, el primero de ellos es la naturaleza de la cuestión que se discute y el segundo las disposiciones que lo regulan, en este contexto este Tribunal considera prudente citar algunas de las disposiciones legales que rigen la institución civil de la ausencia, tenemos entonces:
Artículo 418 del Código de Civil: “...La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente…”
La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta, debido a determinados hechos señalados por la ley. La característica lógica de la ausencia, es la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda, sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley. Por consiguiente el artículo 419 del Código Civil establece:
“… Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio (…) Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente en el artículo 417 (…) Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga (…) Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez…”
En este orden de ideas, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “PERSONAS DERECHO CIVIL I”, Edición 21ª, Caracas Venezuela 2.008, páginas 395, 396, 397, 399 y 400 señala en relación al procedimiento para conocer acerca de la solicitud de ausencia declarada, que: “…GENERALIDADES SOBRE AUSENCIA.
I. CONCEPTO. La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona está viva o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda, sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley. II. RELACIÓN CON OTRAS INSTITUCIONES.
La ausencia tiene puntos de semejanza con otras instituciones, especialmente:
1° Con la incapacidad, ya que tanto el incapaz como el ausente se encuentran, aunque por distintas razones, en la imposibilidad de obrar.
2° Con los regímenes de incapaces, ya que tanto en éstos como en la ausencia, hay que proteger intereses de quienes no pueden hacerlo por sí mismos; y
3° Con la muerte, ya que la ausencia produce en parte los efectos jurídicos de aquélla. III. INTERESES EN JUEGO. En materia de ausencia están en juego diversos intereses.
1° El interés de que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por sí mismo sus propios intereses, lo que exige que se confíe la protección de los mismos a otra persona; y 2° Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (p. ej.: los intereses del nudo propietario de un bien sobre el cual el ausente tuviera un usufructo vitalicio, los intereses de los presuntos herederos o legatarios del ausente, etc.), así como los interés de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (p. ej.: los intereses de quien debiera pagar al ausente una renta vitalicia).
En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida al menos totalmente entrar en el goce de tales derechos o liberarse de algunas obligaciones suyas, según los casos.
En el presente caso la parte solicitante expone que el ciudadano JUAN ISIDRO CAPRACIO plenamente identificado, desaparecido de su residencia ubicada en la calle real de Las Delicias, casa Nº 50, sector Pantoja de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, desde la fecha 12 de febrero de 2010. A la luz de las supra mencionadas normas se asume con meridiana claridad que nos encontramos en presencia de un asunto de jurisdicción voluntaria el cual por su naturaleza jurídica debe ser propuesto sustanciado y decidido ante el Juez del último domicilio o lugar de residencia del ausente, el cual no es otro que Este juzgado. POR TODAS ESTAS RAZONES ESTE TRIBUNAL SE DECLARA COMPETENTE. Y ASI SE ESTABLECE
DE LAS TESTIMONIALES
Los ciudadanos HECTOR PEREZ MEJIAS y RICHARD NIEVES UZCATEGUI, antes identificados, abogados apoderados judiciales de la ciudadana ROSANAIS CAPRACIO MIQUILARENO antes identificada en auto, promovieron las testimoniales juradas que se evacuaron en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025.
El (a) ciudadano (a), GRISEL DEL CARMEN GUEDEZ, plenamente identificado (a) en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
1-. Al primer particular: Contestó: “(…Si, la conozco desde que ella nació, ella jugaba con mi hija, compartían en sus cumpleaños y fiestas de día del niño, yo he sido prácticamente parte de la familia ya que soy muy allegada a ella). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2-. Al segundo particular: Contestó: “(…Si, sé que el señor Juan es su papá ya que son como una gota de agua). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3-. Al tercer particular: Contestó: “(…Bueno desde que lo conocí su dirección fue en la calle principal Las Delicias). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
4-. Al cuarto particular: Contestó: “(…La última vez que yo recuerdo haberlo visto fue como en el 2009, es tristes que este desaparecido). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
5-. Al quinto particular: Contestó: “(…No, para nada y lo puedo testiguar porque yo soy jefa política de las comunidades adyacentes a mi comunidad y tengo contacto continuo con todos y en los momentos en los cuales he solicitado información correspondiente a él, su familia me dice que esta aun ausente). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
El (a) ciudadano (a), GELLERT ADRIANA MARICRUZ GONZALEZ MARTINEZ, plenamente identificado (a) en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
1-. Al primer particular: Contestó: “(…Si, desde que estaba en la barriga de su mama, conozco desde hace más de veinte (20) años y he sido muy cercana a la familia). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2-. Al segundo particular: Contestó: “(…Si, sé que el señor Juan Capracio es su padre). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3-. Al tercer particular: Contestó: “(…Bueno él vivía en su casa ubicada en las Delicias, desde hace varios años deje de verlo). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
4-. Al cuarto particular: Contestó: “(…deje de verlo desde el año 2009 aproximadamente). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
5-. Al quinto particular: Contestó: “(…No, él no se ha comunicado con sus familiares). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
El (a) ciudadano (a), ROBERTO ANTONIO ARISTIGUETA SILVA, plenamente identificado (a) en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
1-. Al primer particular: Contestó: “(…Si, la conozco desde su embarazo y fui muy amigo de su madre). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2-. Al segundo particular: Contestó: “(…Si, Juan Capracio es su padre). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3-. Al tercer particular: Contestó: “(…si, en la dirección donde vivía, era en calle Las Delicias). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
4-. Al cuarto particular: Contestó: “(…Desde el año 2009). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
5-. Al quinto particular: Contestó: “(…No, él no ha tenido comunicación con ningún familiar ni amigos). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el momento, la ausencia se trata de una situación jurídica de la persona que ha desaparecido de su domicilio y cuya existencia se duda, no se sabe que ha sido de la persona desaparecida, se ignora si vive o ha muerto, existe una duda o incertidumbre sobre la existencia de una persona natural. Estas situaciones se derivan de varias circunstancias, como lo son la desaparición de su domicilio o residencia, sin embargo, no es suficiente el simple hecho de la desaparición, y que la situación que se creó, aparezca estable a fin de justificar una modificación de la posición jurídica. La desaparición va acompañada por el transcurso del tiempo y faltas de noticias.
Tres elementos de importancia acompañan a esta institución: la desaparición del individuo de la sede jurídica, la incomunicación derivada del transcurso del tiempo y la falta de noticias, lo cual deviene en la incertidumbre sobre la existencia del individuo.
El artículo 418 del Código Civil establece dos circunstancias como lo son la desaparición de la sede jurídica y la carencia de noticias. Esto es, no se sabe si la persona está viva o muerta, y, a falta de certeza o ante tal incertidumbre, los interesados pueden instar el procedimiento judicial correspondiente, en el que interés permite a los terceros interesados accede a los bienes y derechos del ausente, mediante el procedimiento de ley. El legislador a los efectos de la primera fase del régimen de la ausencia, a saber, para la presunción de ausencia, no precisa un lapso especial a los des de la respectiva declaratoria. Es una Institución que provee de protección a las personas que no lo pueden hacer ni obrar por si mismas por razones ajenas, las que determinen las incapacidades para negociar.
En estos casos en que las personas dejan de estar presente en la esfera social donde habitualmente se desenvolvían sus actividades, familias, círculo de amistades, estudios, , sin saber de su paraderos se origina una situación de incertidumbre, y que al prolongarse en el tiempo, la falta de presencia comienza a generar una serie de obstáculos, para el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, de allí que la ausencia no constituye un estado de incapacidad sino una situación jurídica en la que deben adoptarse una serie de medidas y protección a los bienes e intereses de del ausente y su relación con sus herederos o coherederos según sea el caso, comunidad o en caso de las relaciones entre os cónyuges.
Actualmente, las fases de la ausencia en su régimen ordinario, como detallaremos, abarcan la presunción de ausencia, la ausencia declarada y la presunción de muerte. A los efectos de la primera fase del régimen ordinario de la ausencia, esto es, la presunción de ausencia, no precisa el Legislador lapso especial a los fines de la respectiva declaratoria, La protección de los intereses del ausente y de los terceros, van variar a favor del primero (en la primera fase) y en pro de los últimos a medida que el proceso avanza. Ello ha propiciado que se distinga que la primera fase de presunción de ausencia está ideada mayormente en protección del presunto ausente y constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, donde simplemente, a falta de designación del presunto ausente, donde se tiende a nombrar de ser necesario un representante a los fines de la administración de los bienes de éste. En tales casos se puede prescindir de la presunción de ausencia. La segunda fase de declaración de ausencia sí presenta en el Código Civil una función contenciosa contradictoria al establecer las debidas garantías procesales en el Código Sustantivo, como lo es el cumplimiento de los supuestos, una publicidad especial, contestación a la demanda con el nombramiento de un defensor y continuación del juicio ordinario, la necesidad de acreditar ante el Juzgador la incertidumbre de la existencia o más precisamente, la imposibilidad de probar la vida del ausente, o que reviste en consecuencia un carácter contencioso.
Todo lo antes señalado implica unas características propias de la contención, por el hecho que entre la solicitante el defensor del ausente, que debe tratar de evitar la declaración ausencia, es por lo que la solicitud de declaración de ausencia constituye un procedimiento judicial contencioso contradictorio, en el que el Juzgador deberá en su investigación hacia la búsqueda de la verdad, en razón de los hechos constitutivos ante la pretensión impuesta por el interesado; Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, es oportuno destacar COMO ES EL CASO DE AUTOS; que los asuntos no contenciosos son aquellos en los cuales sin las formalidades del juicio se acude al Juez, no para que dicte una decisión entre partes, dado que propiamente no lo hay sino para que acuerde alguna resolución, por ello se le ha otorgado una cualidad de administrativo que se le confía a los órganos judiciales, hay ausencia de contención y el carácter de cosa juzgada.
FUNDAMENTO Y MOTIVACION
Esta Juzgador considera importante advertir y fijar posición, acerca de la llamada motivación de las sentencias, aún en jurisdicción voluntaria. No solamente para cumplir con la formalidad establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en sus 6 incisos; sino además porque toda decisión o providencia judicial, es obligación ineludible de todo administrador de justicia, estimular, motivar o causar la sentencia que profiere. Con la cual, explica las razones de manera axiomática, por las cuales basa su dispositivo, en negar, ordenar o conceder algún precepto; siendo considerada la motivación, como un derecho a la defensa y una muestra de imparcialidad, que todo juzgador debe lucir con prestancia y honor. Así, una sentencia motivada, debe desempeñar y observar los esquemas constitucionales, con la lógica, comprensibilidad y razonabilidad capaces de convencer a la sociedad, que su dictamen está ajustado, no solamente a la lógica jurídica formal, sino además a la dialéctica del derecho, como ciencia que contempla de cerca la justicia, como fin último de todo procedimiento jurisdiccional. Con esta opinión, quien decide, pretende justificar su opinión en nombre del Estado, que le confió, tan doble derecho de administrar justicia, en que la decisión, con categoría de decreto, no se cometió ninguna arbitrariedad, que el justiciable conozca las razones de la decisión proferida; y, lo más crucial: la sociedad evalúe y controle la conducta ejercida por el servidor público, que opinó en justicia. La Tutela Judicial Efectiva, la norma fundamental y rectora de esta figura de rango constitucional, establece en su artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho acceder a los órganos de ministración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” La referida norma fundamental, marca el camino a seguir en caso de conflictos interpersonales, háyanse suscitado de individuos entre sí, o de Ellos con el Estado; de tal manera que el Legislador ha querido que la Jurisdicción, sea el que resguarde y examine dichos problemas germinados en ocasión de contradicción manifiesta, entre los ciudadanos, entre ellos mismos o bien entre ellos y el Estado, sea cual fuere su estatus oficial, incluso contra la administración pública; y, para llevar a cabo esta misión trascendental, nos valemos de la juris-dictio (del decir del derecho). El profesor y académico de raigambre Dr., Arístides Rengel Romberg, dice dos cosas interesantes:
a) “que la jurisdicción es una función estatal destinada a la creación de una norma jurídica individual y concreta por el Juez, necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses; y, de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada; y, b) que la jurisdicción es una función, no una potestad o poder como algunos la conciben (erradamente) sino más bien un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce. Frente al deber del órgano está el derecho del particular interesado en su ejercicio...”
La Jurisdicción Voluntaria, quien juzga el presente asunto, considera necesario y útil que, para una mejor metodología, debe contraponer, confrontar o puntear, la tesis y antítesis, de lo que entendemos por jurisdicciones, tanto contenciosas como no contenciosas; es decir, las polemistas, discutidoras o litigiosas de aquellas que son guiadas solo por una sola voluntad de manera autoexhortativa, y llegar a ciencia cierta, si estamos o no en un asunto de jurisdicción volitiva, autoexhortativa o de mero impulso procesal.
La naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria, la consagra el artículo 895 de nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano, en los términos siguientes: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código.
En ese contexto, siguiendo al profesor EMILIO CALVO BACA, en su texto comentado del código de rito, enseña que, por oposición a la jurisdicción contenciosa, se define – la voluntaria o no contenciosa – como aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocadas por el Juez… Dicho con otras palabras: se tratan de procedimientos claudicantes, que aunque jurisdiccionales y declarados por un Juez, que merecen fe pública, éstos carecen de permanencia, firmeza o estabilidad en el tiempo; razones por las cuales, no están provistos de re iura iudicata, es decir, de cuestión pasada en autoridad de cosa juzgada, son mutables, no gozan de soberanía o independencia y no son inexpugnables; adicional a ello, no pueden causar derechos a terceros. Por su parte, nuestro insigne profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, dice al respecto que, la jurisdicción voluntaria es aquella expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o puede ser también, con acuerdo de muchas, lo que se conoce como inter volantes.
Hay que destacar empero, que no todas las corrientes doctrinarias piensan del modo Jurisdicente en materia de jurisdicción volitiva, hay una corriente que considera, que se trata de un asunto que entra a formar parte de la administración pública del derecho privado. En la cual el Estado entra a formar parte de actividades administrativas, para integrarlas dirigidas a la satisfacción de intereses particulares, mediante el desarrollo de relaciones jurídicas: otros, siguen la línea o el hilo contrario, sosteniendo que, la jurisdicción voluntaria, no es una actividad administrativa, sino que estará siempre dirigida en relación a intereses individuales y a situaciones jurídicas particulares; quien juzga, considera, no obstante, que a pesar que se trata de intereses fuera de conflictos, por su función, abandona el área administrativa y se erige como jurisdiccional, ergo, hay que considerarla de estricto orden jurisdiccional no contencioso.
En este momento, la norma rectora anteriormente apuntada y, a la que hacemos alusión analítica, contiene dos rasgos importantes que hay que destacar: 1.- su finalidad constitutiva; y, 2.- la naturaleza jurídica eminentemente jurisdiccional, porque la realiza un Juez.
Estas premisas, se diluyen, deslían o funden en una máxima: que si bien es cierto, en la jurisdicción voluntaria, no existe litigio, contradicción o contraposición de intereses opuestos, que provoque un conflicto de intereses, ad initio, porque no existen pretensiones férreas; no es menos cierto, que el Juez está convocado en este procedimiento, sea volitivo, es decir por voluntad autoexhortativa o impulso de una persona en soledad, o bien, sea por muchas personas que se pongan de acuerdo para la ascensión de este procedimiento en jurisdicción graciosa, en la llamada pacto inter volantes, que el Jurisdicente está obligado por la ley a analizar, examinar una situación fáctica, para tomar a conciencia y de manera axiomática una resolución, en interés de aquella persona , para lo cual surtirá sus efectos jurídicos, vale decir, proferirá una providencia, que formará parte del estamento sub legal del catálogo de leyes vigentes en el país. Razón por la cual, se trata de prestar una tutela jurisdiccional efectiva, con todas las garantías procesales disponibles para su efectividad en estadía a derecho.
In continenti, siguiendo al maestro Francesco Carnelutti, mientras en la jurisdicción contenciosa, el Órgano Jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto. Con esa línea de conducta podemos afirmar seguros, sin temor de equivocarnos que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, media un interés prístino y genuino, el de la parte que solicita la intervención del Juez; y, con asiento o fundamento en lo que establece el artículo 418 del Código Civil vigente.
“La persona que haya desaparecido de su ultimo domicilio o de su última residencia, y de quien no se tenga noticias, se presume ausente”.
Mientras que el artículo 419, facultad al Juez de la última residencia o domicilio para nombrar un representante del ausente, si no ha dejado apoderado, en los términos siguientes:
“Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar a quien represente al ausente en juicios en la formación de inventarios, o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y, dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio“
En corolario, se puede deducir de la solicitud presentada por la ciudadana ROSANAIS CAPRACIO MIQUILARENO, identificada ut supra; con relación a la desaparición en incógnita del ciudadano JUAN ISIDRO CAPRACIO, también identificado en exhaustividad precedentemente, así como de las pruebas exhibidas, tanto documentales como testimoniales, incluyendo las actividades ejercitadas en el expediente que las contiene, por parte de la ciudadana solicitante, que efectivamente existe interés legítimo, razones más que suficientes, para que este Órgano del Poder Público Judicial le tramite y acuerde la petición formulada ante este Tribunal. Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 418, que:
“La persona que haya desaparecido de su ultimo domicilio o de su última residencia, y de quien no se tenga noticias, se presume ausente”
Mientras que el artículo 419, facultad al Juez de la última residencia o domicilio para nombrar un representante del ausente, si no ha dejado apoderado, en los términos siguientes: “Mientras la usencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar a quien represente al ausente en juicios en la formación de inventarios, o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y, dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
“En el Código Civil Venezolano, existen tres instituciones, que hacen alusión a aquellas personas que se ignoran su paradero, las cuales son:
a) “Presunción de Ausencia” prevista en los artículos 418, 419 y 420 del Código Civil; en segundo lugar
b). - “La Declaración de Ausencia”, estatuida en el artículo 421 al 433 del eiusdem; y, en último lugar, se encuentra reglamentado;
c). - “La Presunción de Muerte”, del ausente, en la norma del artículo 434 al 444, eiusdem.
La primera se rige por un procedimiento voluntario o de jurisdicción autoexhortativa, pues es de origen o impulso de intereses particulares; su fin es el de conservar tutelado el patrimonio del alejado, dado su ausencia fortuita o eventual. Mientras que las dos siguientes se rigen por el procedimiento ordinario, habida cuenta que se trata de estricto orden público y, no solo se trata de conservar, sino más bien de disponer excediéndose de la libre administración del patrimonio del que no está `presente; así en la primera se habla de un DECRETO que dicta el juez, autorizando ciertos actos, que el interesado pide a los fines de la conservación del patrimonio del ausente e incluso otras providencias a los mismos fines de supervivencia o subsistencia de los derechos, acciones e intereses del alejado, para que alguna acción judicial, extrajudicial o de interés de éste, no caiga en decaimiento, prescripción o caducidad; tal como lo plantea la solicitante.
El artículo 418, declara que quien se aparta o desaparece, sin dejar rastros de su domicilio o de su última residencia, y de quien no se tenga noticias, se presume ausente. Una presunción es una sospecha, una conjetura o suposición. En nuestra legislación hay dos tipos de presunciones, la legal y la hominis; la primera es cuando una disposición especial de la ley, atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos esta condición. La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor; así lo disponen los artículos 1395 y 1397. Sin embargo, existen otras categorías de presunciones, que son las denominadas doctrinariamente como hominis o factis, vale decir, aquellas que no están tasadas en la normativa de manera expresa. Esta categoría de presunciones hominis, que no están establecidas por normas legales, quedan al arbitrio prudente del juez, sin embargo, presumirá el Juez, de aquellas que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial; según las prescripciones del artículo 1399 del Código Sustantivo Civil.
Dicho lo cual, hay que referirse al asunto, sometido al control de este Tribunal: la existencia del ser humano, genera dentro de la sociedad compromisos personales, sociales, políticos, familiares, de índole cultural variadísimos; que unido a la interactuación de nuestro prójimo, crea obligaciones y deberes, que forzosamente debemos honrar o cumplir cabalmente, al punto que si la existencia humana de alguno de sus individuos se desvanece, disipa o crea incertidumbre del dónde estará, genera desasosiego, zozobra, ansiedad en primer lugar para el entorno familiar; y, en segundo plano, en las obligaciones, derechos y compromisos con respecto a terceros, generando una situación jurídica embarazosa, inseguridad e inestabilidad, sobretodo en el patrimonio del ausente, de quien no se sabe nada de su paradero; y, que probablemente no se sabrá durante un incierto e ilimitado tiempo.
Ahora bien, quien desaparece sin dejar rastros, se le presume inmediatamente que posiblemente haya fallecido, porque a pesar del avance en las telecomunicaciones, la internet, teléfonos inteligentes, etc., se abriga siempre la esperanza, que el ausente, se haya solamente alejado deliberadamente por razones inconfesables o de índole familiar, temor, angustia, enfermedad de la memoria, sentimental, etc., sin embargo, la muerte, precisa de pruebas ciertas e indubitables, para que así puedan generarse efectos jurídicos hereditarios.
En ese escenario, la imposibilidad de probar si una persona ha fallecido, se asocia a la incertidumbre del dónde estará; y, con ello a una necesidad de alternativas, que puedan mantener mitigado, atenuado la desesperanza de una desaparición definitiva, en aras de mantener las expectativas de vida del alejado, sobre todo en el seno familiar, que tal vez aparecerá; y que, por otro lado avanzar en las relaciones patrimoniales del ausente, que no se vean truncado sus intereses patrimoniales en razón del tiempo que es inclemente, y no se vean los derechos de terceros escindidos.
Por tales motivos, surge la necesidad imperiosa de atender al estatus legal del ser humano misteriosamente ausentado, pero que no se puede presumir o declara muerto, por las razones de ausencia de pruebas fidedignas, que al menos hagan presumir tal hecho; que al desaparecer de su sede jurídica, sin dejar rastros y que después de cierto tiempo no se tienen noticias de su paradero, es por lo que el legislador patrio, estableció tres figuras, que según las hipótesis de concurrencia, pueden aminorar los riesgos de inseguridad jurídica, tanto para familiares, como terceros. La primera es la presunción de ausencia, reguladas en los artículos 418, 419 y 420; el segundo la declaración de ausencia, codificada desde el artículo 421 hasta el 433; y, la presunción de la muerte, conjuntamente con sus efectos jurídicos, reglamentado desde el artículo 434 hasta el 444, todos del Código Civil vigente.
La Institución Jurídica de Presunción de Ausencia, con un procedimiento de jurisdicción no contencioso o voluntario; y las otras dos instituciones restantes bajo el auspicio del procedimiento ordinario, por razones comprensibles procesalmente.
La presunción de ausencia, constituye una sospecha de aquel individuo que de manera misteriosa, secreta u obscura sale de su sede jurídica, de su casa o trabajo y muchos lo han visto salir, por lo que su existencia hasta ese momento es demostrable, pero que luego de ese momento atómico, su existencia se desvanece, se esfuma su figura humana y nadie en su entorno, sabe de su paradero, de su morada o refugio; esta situación de ausencia de esa persona, obviamente es amortiguado por el legislador, a través del Procedimiento Especial en sede de jurisdicción voluntaria, que se denomina PRESUNCION DE AUSENCIA.
En el caso subíndice, la solicitante ROSANAIS CAPRACIO MIQUILARENO, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.251.405 con sus abogados HECTOR PEREZ MEJIAS y RICHARD NIEVES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. V-6.901.948 y V-10.097.140, inpreabogado bajo los Nros. 252.508 y 250.769 respectivamente, se presentó ante este Tribunal e instauró una Solicitud de Presunción de Ausencia a favor de su padre JUAN ISIDRO CAPRACIO MARTINEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.389.117.
Junto a su solicitud, presentó pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron analizadas en los dos momentos, por los cuales transita la prueba judicial: la apreciación, del medio de prueba, que significa el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad de los medios aportados; lo que significa el ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio probatorio, su allegamiento acopio al proceso, y, la valoración, entendida como la aprehensión de los medios de pruebas , como elementos de convicción relevantes, que resulten del contenido de la prueba, lo que significa, que este momento de valoración de la prueba, es un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba. Tal cual lo ha aconsejado en reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre del año 2024, sentencia Nro.: 285.
En opinión de quien decide como Juez de este honorable Tribunal, considero, que tanto los requisitos de admisibilidad de la pretendida solicitud, como de procedencia de la pretensión aducida, han sido satisfechos por la solicitante de manera plena cuya aspiración judicial está ajustada al derecho sustantivo en sus hipótesis de los artículos 418 y 419 del Código Civil vigente, no trasgrede la Constitución, ni quebranta las leyes; tampoco altera la razón, espíritu y razón de las leyes; ajustada a la intención del legislador, ni tanto menos vulnera las buenas costumbres ni el orden familiar, ni infringe el orden público; lo que hace merecedora a la solicitante que se haga ostensible y procedente su instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna. PRIMERO: Se decreta la Presunción de Ausencia del ciudadano JUAN ISIDRO CAPRACIO MARTINEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.389.117, por consiguiente, una vez que quede ejecutoriada la presente decisión, queda investida la ciudadana ROSANAIS CAPRACIO MIQUILARENO, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.251.405; de las facultades necesarias y útiles para representar judicialmente al ausente, según las prescripciones del artículo 417 del Código Civil, con respecto al defensor del no presente; representarlo extrajudicialmente, por ante autoridades públicas o privadas, personas jurídicas o naturales, administrativas: centralizadas o descentralizadas municipales, estatales y nacionales; representar al ausente en la formación de inventarios, o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y en definitiva está autorizada para nombrar defensor técnico u abogado de confianza en aquellos asuntos que la ley así lo exija, con capacidad de postulación, para la mejor defensa de los derechos, acciones e intereses de su representado ausente y revocarlos y SEGUNDO: Estas facultades cesan una vez que: 1.- Se haga presente el ausente y se compruebe su existencia; 2.- Sea Declarada por juicio ordinario la Ausencia del presumiblemente desaparecido; y, 3.- Sea declarada por juicio ordinario la presunta muerte, del ciudadano presumido ausente. Patentizándose los efectos jurídicos de cada una de las precedentes circunstancias o hechos debidamente comprobados. Condiciones éstas, de ratio legis, por cuanto esta decisión no causa cosa juzgada, ni formal, ni material; en consecuencia, no goza de inexpugnabilidad, autonomía ni inmutabilidad. Dada la naturaleza de la decisión proferida, no hay condenatoria en costas. En consecuencia, regístrese en el libro respectivo; Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros. - Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas. -
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,
RICHARD OJEDA
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