REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215º y 166º
Caucagua, siete (07) de octubre del año 2.025
EXP CIVIL: N° S-1154-25.
DEMANDANTE-RECONVENIDA: ESCARLI MIRIANY ACUÑA YANEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°V-22.777.162, teléfono: 0412-994-08-35, correo electrónico: escarlimiriany@gmail.com con domicilio en el Sector la Recta de Caucagua, Avenida General Miguel Acevedo, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR MANUEL REQUENA CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-12.597.758, inscrito en el I P S A Nº250.390.
DEMANDADO RECONVINIENTE: YULEIMA YURIBI SANCHEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-16.300.397, teléfono: 0412-336-46-67 correo electrónico: yuleika1982@gmail.com
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Recibida por Distribución, la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por la ciudadana: ESCARLI MIRIANY ACUÑA YANEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°V-22.777.162, teléfono: 0412-994-08-35 correo electrónico: escarlimiriany@gmail.com con domicilio en el Sector la Recta de Caucagua, Avenida General Miguel Acevedo, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho OSCAR MANUEL REQUENA CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-12.597.758, inscrito en el I P S A Nº250.390; consignó escrito con sus respectivos anexos en la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO COMPRA-VENTA de un inmueble constituido por una parcela que Cuenta con una superficie de aproximadamente, doscientos metros cuadrados (200.mts2); consta de las siguientes dependencias: tres (03)habitaciones, tres (03) baños, una (01) sala- comedor, un (01) porche, y sus linderos son: NORTE terreno propio de Regulo Guillermo Tutriz Palacios; SUR: terreno propio de Regulo Guillermo Tutriz Palacios; ESTE: Calle 5; y OESTE: terreno propio de Regulo Guillermo Bisturís Palacios; Asimismo, que por todo lo anteriormente expuesto, solicitó de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que la ciudadana YULEIMA YURIBI SANCHEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-16.300.397, domiciliada en la ciudad Capital Caracas, Parroquia el Recreo, Urbanización pinto salina, veredaN°1, casa N°20, reconozca la firma y el contenido del documento Compra-venta como ciertos y verdaderos.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, se le dio entrada a la demanda y se le asignó la numeración C-1154-25.
En fecha veintitrés (23) de septiembre la demanda se Admite, ordenándose librar Boleta de Notificación a objeto de dar contestación a la demanda de autos.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, comparece la demandada ciudadana YULEIMA YURIBI SANCHEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-16.300.397.
Quien expuso:
“En hora de despacho del día de hoy veintinueve (29) de septiembre de 2025 siendo las doce 12:00 meridiem, comparece por ante este Tribunal en forma espontánea, la ciudadana: YULEIMA YURIBI SANCHEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-16.300.397, teléfono: 0412-336-46-67, correo electrónico: yuleika1982@gmail.com domiciliada en la ciudad Capital Caracas, Parroquia el Recreo, Urbanización pinto salina, vereda N°1, casa N°20, debidamente asistida por el profesional del derecho FREDDY J. SANCHEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.641 quien expone: en esta misma fecha siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00 a.m.) fui abordada en las adyacentes del Tribunal por el ciudadano: DENNY CANACHE, en su carácter de alguacil titular, quien al reconocerme y pedirme me identifique, me hace entrega de una boleta de notificación con fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, y de esta forma la acepto y suscribo dándome por notificada del presente juicio incoado, lo que me motivó el contactar con mi abogado de confianza ut supra identificado a los fines de su asistencia en relación a la DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA SOBRE el documento privado de Compra-venta de un inmueble constituido por una parcela que cuenta con una superficie de aproximadamente, doscientos metros cuadrados (200 mts2); consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, tres (03) baños, una (01) sala-comedor, un (01) porche, y sus linderos son: NORTE: terreno propio de Regulo Guillermo Tutriz Palacios; SUR: terreno propio de Regulo Guillermo Tutriz Palacios; ESTE: Calle 5; y OESTE: terreno propio de Regulo Guillermo Bisturís Palacios, el cual cursa inserto al presente expediente. Dado el conocimiento de la naturaleza de la demanda en cuestión, libre de apremio y coacción, vengo para dejar constancia de. Único: Renuncio al lapso de emplazamiento para reconocimiento de contenido y firma, en consecuencia, la contestación; sobre la venta que he realizado en nombre de la demandante ciudadana ESCARLI MIRIANY ACUÑA YANEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°V-22.777.162, mediante el ya citado documento privado. por cuanto en este mismo acto reconozco su contenido y como mía la firma que aparece al pie del documento privado. Asimismo, en aras de no continuar con el procedimiento ordinario de reconocimiento de contenido y firma convengo en este acto con la demandante en todos y cada uno de los términos de la venta realizada y asimismo propongo sea HOMOLOGADA la misma y así darle fin a la presente DEMANDA.”
En fecha dos (02) de octubre de 2025, fue presentada por ante este Juzgador, diligencia presentada por la accionante ciudadana ESCARLI MIRIANY ACUÑA YANEZ, ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado OSCAR
MANUEL REQUENA CARRILLO, inpreabogado N° 252.508 a los fines de pticionar sobre la confessio de la demandada: YULEIMA YURIBI SANCHEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-16.300.397
Exponiendo:
“(...Omissis...)
en su declaratoria RECONOCE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, dado esto ya que no existen intereses opuestos entre las partes y estando satisfecha de cualquier forma la parte actora; pido muy respetuosamente sean suspendidos los emplazamiento y el proceso a seguir y sea homologado el convenio el presente asunto cumplidas como sean las formalidades y exigencias legales pertinentes ya que las partes no tienen más nada que reclamarse; Ciudadano Juez ya reconocido el contenido y firma del documento privado no existiendo más diligencias que efectuar en la presente causa y como quiera que se encuentra satisfecha las obligaciones de la parte actora la pretensión ante este tribunal es que sea homologado el presente convenio conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del código civil en armonía con los artículos 263, 363 del texto adjetivo civil; Una vez homologado el convenio por ante este tribunal solicito copia certificadas de la sentencia y se me sea devuelto original del documento privado.”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Artículo: 1364:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda la ciudadana: YULEIMA YURIBI SANCHEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-16.300.397. Reconoce suficientemente el contenido y la firma del documento de venta. Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El convencimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante, ello, es posible que se dé la figura del Convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un Convenimiento parcial. Por ello el Convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el Convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha veinte (20) de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, Convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la ciudadana: YULEIMA YURIBI SANCHEZ MARTINEZ, cédula de identidad N° V-16.300.397, suficientemente antes identificada en autos y demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir comprobadamente, como en efecto lo hizo en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025. (… “Renuncio al lapso de emplazamiento para reconocimiento de contenido y firma, en consecuencia, la contestación; sobre la venta que he realizado en nombre de la demandante ciudadana ESCARLI MIRIANY ACUÑA YANEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°V-22.777.162, mediante el ya citado documento privado. por cuanto en este mismo acto reconozco su contenido y como mía la firma que aparece al pie del documento privado” …) por consiguiente, no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente Convenimiento. Así se establece.
De igual manera prevé el artículo 363 ejusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del Convenimiento por el Tribunal”. Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte demandada plenamente identificada, reconoce en diligencia que cursa en auto en el momento de darse por citada , y en el mismo acto manifiesta que reconoce libre de apremio y coacción que reconoce como suyo tanto en su contenido, firmas y huellas, el documento que suscribió con la ciudadana demandante plenamente identificada razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión, por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, debe homologarse el Convenimiento
realizado y consecuencialmente tenerse por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda y así será expresado en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.
En el caso bajo análisis, estamos en presencia de un reconocimiento de documento o instrumento privado, promovido por vía principal, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al tratarse de un procedimiento ordinario, en el cual no hubo contradictorio, le permite al Juez, realizar su función jurisdiccional; entendida como aquella función privativa del estado que tiene como finalidad la resolución de controversias jurídicas nacidas en torno a las relaciones entre dos o más personas, pero siempre reguladas por el ordenamiento jurídico mediante la declaración de la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, hacer un examen más profundo del asunto y verificar si fueron observadas las formas legales e idóneas que rigen las relaciones, caso contrario ocurriere si fuera del procedimiento de jurisdicción voluntaria, un procedimiento simple de reconocimiento de un instrumento.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: A.M.M. Contra J.C. y otro, estableció:
...También esta S. en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol. II. P. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…
Visto el extracto de la sentencia arriba señalas y En virtud de que la demandada previamente identificada, reconociera en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el Convenimiento efectuado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de la anteriores consideraciones, este Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el presente juicio de Reconocimiento de Documento Privado, seguido por la ciudadana: ESCARLI MIRIANY ACUÑA YANEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°V-22.777.162, y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del documento de venta, en que la ciudadana: YULEIMA YURIBI SANCHEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-16.300.397, hoy vendedora, da en venta pur y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: ESCARLI MIRIANY ACUÑA YANEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°V-22.777.162, con domicilio en el Sector la Recta de Caucagua, Avenida General Miguel Acevedo, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Cuenta con una superficie de aproximadamente, doscientos metros cuadrados (200mts2); consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, tres (03) baños, una (01) sala-comedor, un (01) porche, y sus linderos son: NORTE: terreno propio de Regulo Guillermo Istúriz Palacios; SUR: terreno propio de Regulo Guillermo Istúriz Palacios; ESTE: Calle 5; y OESTE: terreno propio de Regulo Guillermo Istúriz Palacios. Como consta en el contrato de compra-venta protocolizado según asunto 1147-21, cédula catastral N°: 150101U01003014038001PBO00. SEGUNDO: Se remite copias certificadas del PRESENTE expediente incluyendo la sentencia a los fines correspondiente de la protocolización de estas actuaciones, de conformidad con el artículo 928 del Código de Procedimiento Civil, “(…omissis…) Al estar concluido el registro que menciona dicha norma adjetiva, se enviará uno de los dos ejemplares la Oficina Subalterna de Registro del respectivo Distrito o Departamento, y el otro se conservará en el archivo del Tribunal para que sirva este instrumento a la ciudadana ESCARLI MIRIANY ACUÑA YANEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-22.777.162, como documento de propiedad,
REGÍSTRES E, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.-
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO
RICHARD OJEDA PEREZ
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