REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 2023-5084

DEMANDANTE: Ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.172.502, V-6.917.826 y V-5.220.920, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE, según Asamblea celebrada en fecha 28 de enero de 2023.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JOSE VILLEGAS MIJARES y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 279.102 y 23.266, respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. V-7.992.657 y V-10.332.601, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE y YANITZA DAMELYS BARRIOS LIEVALO, titulares de la cedula de identidad Nro. V-2.626.678 y V-17.689.555, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 32.434 y 157.494.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se da inició a la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, por escrito libelar interpuesto en fecha 3 de julio de 2023, por los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, asistidos por el abogado FRANCISCO VILLEGAS, contra los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, todos identificados en autos, mediante el cual solicitaron: 1°) El pago del monto total de cuotas de condominio causadas desde el mes de agosto del año 2022 hasta el mes de agosto del año 2023, que se desprende de los recibos correspondientes a las emisiones de condominio mensuales, que suma la cantidad original de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 67.967,97), más gastos no comunes por la cantidad original de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.738,81), que suman la cantidad SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 68.701,78), más la actualización monetaria (Indexación) aprobada en asamblea de fecha veintidós (22) de febrero del 2020, antes citada, y modificada según acta de reunión de junta de condominio celebrada en fecha cuatro (4) de noviembre del 2020, realizada según los índices emanados del Banco Central de Venezuela y observaciones económicas, que suman la cantidad de VEINTICUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.065,81) menos un abono de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.470,03), lo cual alcanza la sumatoria hasta la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA YSIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs., 91.297,56); 2°) En pagar las emisiones de condominio correspondiente a los gastos comunes que se sigan venciendo en el transcurso de este proceso, hasta el momento de la ejecución de la sentencia, si fuese el caso, o hasta el pago definitivo, las cuales se producirán y anexaran oportunamente durante el juicio. La indexación monetaria de la cantidad demandada tomando en cuenta los porcentajes de inflación determinados por el INPC, con la exclusión de los intereses moratorios contenidos en los recibos de pago, mediante una experticia complementaria del fallo; 3°) Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó se Decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de parte demandada. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; artículos 15 y 1.093 del Código Civil; 338, 339, 340, del Código de Procedimiento Civil. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.

En fecha 4 de diciembre de 2023, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de la Resolución Nº 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, instando a la parte actora a consignar las copias fotostática correspondientes para la elaboración de la compulsa y para la apertura del Cuaderno de Medidas.

En fecha 4 de diciembre de 2023, mediante auto se abrió cuaderno de medidas y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos.

En fecha 15 de diciembre de 2023, mediante diligencia compareció el ciudadano FRANCISCO JOSE VILLEGAS MIJARES, anteriormente identificado en autos, consignando copias simples para librar la compulsa a la parte demandada, así como los emolumentos necesarios para el traslado.

En fecha 15 de diciembre de 2023, mediante diligencia compareció la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, y dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación correspondiente.

En fecha 19 de diciembre de 2023, mediante auto este Tribunal ordeno librar la respectiva compulsa con orden de comparecencia al pie para la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN BALADY e ISAAC MOSCATE PAREDES, identificados en autos.

En fecha 11 de enero de 2024, mediante diligencia la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, dejo constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en el escrito de demanda, en los días 8 y 9 de enero del año 2024, entrevistándose con los vigilantes del Conjunto Residencial, sin encontrar a la parte demandada ciudadana MARIANELLA LOURDES MILLAN BALADY, por lo que consigna recibo de citación y compulsa certificada sin firmar.

En fecha 11 de enero de 2024, mediante diligencia la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, dejo constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en el escrito de demanda, en los días 8 y 9 de enero del año 2024, entrevistándose con los vigilantes del Conjunto Residencial, sin encontrar al ciudadano ISAAC MOSCATEL PAREDES, anteriormente identificado, en su carácter de parte demandada y consigno recibo de citación y compulsa certificada sin firmar.

En fecha 15 de enero de 2024, mediante auto este Tribunal ordenó librar oficio al jefe del Sector de Tributos Internos Higuerote de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando información del domicilio, número telefónico y correo electrónico de los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, ambos suficientemente identificados en autos.

En fecha 16 de enero de 2024, compareció la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, y mediante diligencia dejo constancia de haberse trasladado a la Dirección Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en Higuerote, con el oficio N° 2780-7478, el cual recibieron.

En fecha 25 de enero de 2024, mediante auto este Tribunal ordeno agregar al presente expediente, comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en el municipio Brión.

En fecha 26 de enero de 2024, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO JOSE VILLEGAS, confirieron poder apud acta a los abogados FRANCISCO JOSE VILLEGAS MIJARES Y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, todos suficientemente identificados en autos.

En fecha 1 de febrero de 2024, mediante decreto de este Tribunal se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble identificado en autos. Se libró oficio al Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 5 de febrero de 2024, compareció la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter Alguacil de este Despacho, y mediante diligencia consignó el oficio N° 2708-7499, dirigido al Registrador Publico de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, debidamente recibido por la institución anteriormente mencionada.

En fecha 16 de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito comisionar a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de febrero de 2024, mediante auto este Tribunal acordó comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por distribución corresponda para la respectiva citación de la parte demandada y se libró el oficio respectivo.

En fecha 26 de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESUS SILVA, suficientemente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigno poder otorgado por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE.

En fecha 3 de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, suficientemente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual informa a este Tribunal que el tribunal comisionado se encuentra a la espera que el aguacil consigne las resultas correspondiente.

En fecha 28 de mayo de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual informo a este Tribunal, que aún se encuentra la comisión en el Tribunal comitente.

En fecha 8 de julio de 2024, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual informo al tribunal que se encuentran realizando los trámites para la fijación del cartel de citación librado a los demandados.

En fecha 18 de septiembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO VILLEGAS, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifestó que la comisión que se encuentra en el Tribunal Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas se encuentra a la espera de la fijación del cartel.

En fecha 03 de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno comisión enviada por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de Caracas.

En fecha 08 de octubre de 2024, mediante auto este Tribunal ordenó agregar al presente expediente, la comisión N° AP31-F-C-2024-000158, con las resultas recibidas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YANITZA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.689.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.494, en su carácter de apoderada de los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN e ISAAC MOSCATEL PAREDES, suficientemente identificados en autos, en su carácter de parte demandada en la presente demanda, consignando poder especial otorgado a su persona y el abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.626.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.434, notariado en la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2024, con el número 21, tomo 26, folio 94 hasta 97, y dando por citado del presente procedimiento en contra de sus apoderados.

En fecha 07 de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 11 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual insto a las partes a un acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y libro las respectivas boletas de notificación a las partes.

En fecha 22 de noviembre de 2024, compareció la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, y dejó constancia que la ciudadana YANITZA DAMELYS BARRIOS LIEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.689.555, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, ambos identificados en autos, se dio por notificada para la celebración del acto conciliatorio.

En fecha 22 de noviembre de 2024, compareció la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, y dejó constancia que el ciudadano FRANCISCO JOSE VILLEGAS, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, se dio por notificado para la celebración del acto conciliatorio.

En fecha 06 de diciembre de 2024, se levantó acta de celebración del acto conciliatorio, a la cual comparecieron los ciudadanos FRANCISCO JOSE VILLEGAS MIJARES Y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, en su carácter de apoderado judiciales de la parte actora ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, miembros de la junta de condominio del conjunto residencial Porto Novo Town House, por una parte y por la otra RIGORBERTO QUINTERO AZUAJE y YANITZA DAMELYS BARRIOS LIEVALO, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLANA BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, todos suficientemente identificados en autos.

En fecha 11 de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suficientemente identificado en autos, mediante la cual solicito el Abocamiento de la ciudadana Juez, .

En fecha 14 de marzo de 2025, mediante auto este Tribunal ordenó notificar a las partes del abocamiento de la ciudadana Juez, luego de reintegrarse de sus vacaciones.

En fecha 2 de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, en la cual solicito la notificación de los ciudadanos apoderados judiciales de la parte demandada, vía telemática.

En fecha 28 de abril de 2025, la ciudadana NANCY SOJO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que notificó del abocamiento a la ciudadana YANITZA DAMELYS BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, suficientemente identificada en autos.

En fecha 05 de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual ratifico la diligencia de fecha 11 de marzo de 2025, en el sentido que se realice un cómputo por secretaria desde el día 20 de diciembre de 2024 hasta el 5 de mayo de 2025, para determinar con certeza la etapa procesal.

En fecha 16 de mayo de 2025, mediante auto este Tribunal ordeno a la Secretaria realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos.

En fecha 11 de junio de 2025, se recibió escrito de informes suscrito por el ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE y consignación de recibos anexos.

En fecha 24 de Septiembre del 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE y consignación de recibos anexos.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 515 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:

El caso bajo estudio gira en torno a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, que inició los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.172.502, V-6.917.826 y V-5.220.920, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE, según Asamblea celebrada en fecha 28 de enero de 2023, asistidos por el abogado FRANCISCO JOSE VILLEGAS MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.102, contra los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. V-7.992.657 y V-10.332.601, respectivamente, por cuanto lo manifestado por el actor la parte demandada ha dejado de cumplir con sus obligaciones del pago de las cuotas mensuales del condominio sobre un inmueble de su propiedad, que el mismo adeuda DESDE EL MES DE AGOSTO DE 2022 HASTA EL MES DE AGOSTO DEL 2023, ambas fechas inclusive, la cual se evidencia de los recibos de los gastos de condominio anexos, ahora bien, es importante traer a colación ciertos artículos de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo estos los siguientes:

Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal
“…Los propietarios de apartamento o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos…Omissis…”.

Artículo 1.264 del Código Civil Venezolano:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…Omissis…”
Por su parte la demandada en la oportunidad de la Contestación de la Demanda lo hizo de la siguiente manera: “…PRIMERO: Admitimos y aceptamos como cierto la deuda condominial patrimonial, que pesa sobre el inmueble propiedad de nuestros representados, referido al towm House, número 6 del conjunto residencial Porto Novo, de puerto encantado; SEGUNDO: admitimos el cumulo de pruebas por la parte querellante, en todo y cada una de sus partes, reservándonos el derecho de impugnar, tachar o desconocer algunas de ellas, si fuera necesario, habida cuenta del carácter de la comunidad de la prueba; TERCERO: como quiera que, las cuotas condominiales deben ser pagadas por los deudores, en este caso nuestros representados, aceptamos el monto de noventa y unos mil doscientos noventa y siete bolívares soberanos (91.297,56 Bs), como deuda condominial que origino la presente querella…”

Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes ejercieron su derecho, solamente la parte actora consigno los siguientes medios probatorios junto con el libelo de la demanda:

-Marcado “A” copia simple del Acta de la Asamblea de Co-propietarios celebrada en fecha 28 de enero de 2023, este documento no fue impugnado ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcado “B” copia simple del documento de condominio del Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE. Este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcado “C” copia simple del informe de cobranzas extrajudiciales correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2023. Este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo, su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

-Riela en el folio cuarenta (40), copia simple del documento de propiedad a nombre de los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLANBALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, ambos suficientemente identificados en autos, este documento no fue impugnado ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcado “H”, copia simple del Acta de Reunión de la Junta de Condominio celebrada en fecha 04 de noviembre de 2022. Este documento no fue impugnado ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

- Recibos de condominio originales que rielan a los folios 51 al 70 que son los que originan la presente litis, emitidos por la administradora INVERSIONES ADMYSER C.A., correspondiente al Town House, situado en el módulo uno (1) Tipo I del Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE, distinguido con el número seis (6) – TH-06, ubicado en la Urbanización Puerto Encantado, Avenida Flamingo 7, Municipio Brión del estado Miranda, razón por la cual los mismos hacen plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

- Recibos que rielan a los folios dese el 209 hasta el 231 y del 234 al 236, emitidos por la administradora INVERSIONES ADMYSER C.A., correspondiente al Town House, situado en el módulo uno (1) Tipo I del Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE, distinguido con el número seis (6) – TH-06, ubicado en la Urbanización Puerto Encantado, Avenida Flamingo 7, Municipio Brión del estado Miranda, evidenciándose que los recibos fueron consignados en el lapso de informe y en el lapso de la sentencia, es decir que los consignaron extemporáneamente, razón por la cual dichos recibos no se admiten, ni se le dan valor probatorios, en consecuencias son desechados. ASÍ SE ESTABLECE.


Con vista a lo anterior corresponde a esta Juzgadora proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales y documentos consignados por la parte actora con el libelo de la demanda, en este caso el documento de propiedad del inmueble para verificar la propiedad del mismo, verificándose que los dueños del inmueble son los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, ambos suficientemente identificados en autos, de acuerdo al documento consignado en el presente expediente el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 2010-1401, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nro. 228.13.2.1.3646, en fecha 10 de septiembre de 2010, confirmándose así que la propiedad es de los demandados ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, identificados anteriormente, y por ser estos los propietarios son responsables de los gastos que genera la propiedad, razón por la cual es obligante para quien aquí sentencia, que se verifique de las actas procesales el cumplimiento o no de la obligación del pago de las cuotas de condominio aquí reclamadas, por parte de los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, ambos suficientemente identificados en autos. ASÍ SE ESTABLECE.


Por otra parte, los demandantes demostraron la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente de los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, en su carácter de propietarios del inmueble identificado Ut Supra, pues del estudio de las actas del proceso el Tribunal observa que la parte actora acompañó como sustento de sus alegatos, los recibos de condominio correspondiente al Town House, situado en el módulo uno (1) Tipo I del Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE, distinguido con el número seis (6) – TH-06, ubicado en la Urbanización Puerto Encantado, Avenida Flamingo 7, Municipio Brión del estado Miranda, de los cuales se desprende que fungen como propietarios los demandados ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, identificados en autos, de los cuales se deriva el cobro demandado, correspondiente a las cuotas de condominio vencidas desde el mes de AGOSTO DEL AÑO 2022 HASTA EL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2023, ambas inclusive, dichos recibos no fueron impugnados por la demandada y de ellos se colige la obligación reclamada, es por lo que este tribunal los aprecia en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo que los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, ambos suficientemente identificados en autos, representados por los ciudadanos RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE y YANITZA DAMELYS BARRIOS LIEVALO, ambos suficientemente identificados, en el lapso de la contestación de la demanda reconocieron la deuda de los recibos de condominio por el monto de NOVENTA Y UNOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS, (91.297.56 Bs.), correspondiente a la fecha desde AGOSTO DEL AÑO 2022 HASTA EL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2023, ambas fechas inclusive, quedando comprado de acuerdo a su aceptación en la contestación de la demanda que no han cumplido con su obligación al pago de las cuotas de condominios correspondientes al inmueble objeto de la presente Litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte en el lapso de informe, la parte actora consigna recibos de cuotas de condominios que rielan desde el folio doscientos nueve (209) hasta el folio doscientos treinta y uno (231), y del doscientos treinta y cuatro 234 al 236 doscientos treinta y seis, los cuales fueron desechados, en virtud que los mismo fueron consignados de manera extemporánea, pues fueron presentados en el lapso de presentación de informes y en el lapso de la sentencia, puesto que en el lapso de informe como su palabra lo indica, es para que las partes realicen sus alegatos finales y argumentos sobre las pruebas ya promovidas y evacuadas, no siendo la etapa de presentación de informe para consignaciones de nuevas pruebas y vencido el lapso de evacuación de pruebas se produce la preclusión de esa etapa procesal, motivo por el cual no es procedente acordar el pago de los recibos aquí solicitados. ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, en relación a los recibos reclamados correspondientes a los meses desde AGOSTO DEL AÑO 2022 HASTA AGOSTO DEL AÑO 2023, ambas fechas inclusive, no existiendo elementos que enervaran la apreciación de los documentos aludidos en relación a los recibos de las fechas antes mencionadas, conllevan a esta sentenciadora a considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda correspondientes a los recibos consignados con el libelo de la demanda discriminados de la siguiente manera: AGOSTO 2022: 2.924,24 Bs; SEPTIEMBRE 2022: 2.704,01 Bs; OCTUBRE 2022: 1.911,60 Bs; NOVIEMBRE 2022: 2.094,98 Bs; DICIEMBRE 2022: 2.322,82 Bs; ENERO 2023: 7.256,08 Bs; FEBRERO 2023: 9.119,05 Bs; MARZO 2023: 8.067,27 Bs; ABRIL 2023: 7.412,43 Bs; MAYO 2023: 13.024,22 Bs; JUNIO 2023: 10.055,95 Bs: JULIO 2023: 11.843,67 Bs; AGOSTO 2023:14.031,27 Bs, para un monto de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 92.767,59), menos un abono de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (1.470.03 Bs), del cual la parte actora lo dejo plasmado en su libelo de la demanda y dice textualmente: “…En pagar las cuotas de condominio adeudadas desde el mes de agosto del año 2022 hasta el mes de agosto del año 2023, que se desprende de los recibos correspondientes a las emisiones de condominio mensuales, que suman la cantidad original de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 67.962,97), más gastos no comunes por la cantidad original de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS CENTIMOS (Bs. 738,81), que suma la cantidad de SESETA Y OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 68.701,78), más la actualización monetaria (Indexación) aprobada en asamblea de fecha veintidós (22) de febrero de 2022, antes citada, y modificada según acta de reunión de junta de condominio celebrada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2020, realizada según los índices emanados del Banco Central de Venezuela y observatorios económicos, que suman la cantidad de VEINTICUATRO MIL SESETA Y CICNO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.065,81), menos un abono de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.470,03) lo cual alcanza la sumatoria hasta por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 91.297,56)…”, lo que arroja que el monto a reclamar es el siguiente: NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (91.297,56 Bs.), razón por la cual la pretensión del demandante se hace procedente y, en la misma forma debe prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio reclamados y consignados junto con el libelo de la demanda correspondiente a los meses desde AGOSTO DEL AÑO 2022 HASTA EL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2023, ambas fechas inclusive, por parte de la demandada, en consecuencia la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.172.502, V-6.917.826 y V-5.220.920, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE, según Asamblea celebrada en fecha 28 de enero de 2023, en contra de los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. V-7.992.657 y V-10.332.601, respectivamente.

SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento se condena a la parte perdidosa ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, anteriormente identificados, a pagar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVETA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (91.297,56 Bs), cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de agosto 2022 hasta el mes de agosto 2023, ambas fechas inclusive, correspondiente al Town House, situado en el módulo uno (1) Tipo I del Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE, distinguido con el número seis (6) – TH-06, ubicado en la Urbanización Puerto Encantado, Avenida Flamingo 7, Municipio Brión del estado Miranda, los cuales se dan aquí por reproducidos: AGOSTO 2022: 2.924,24 Bs; SEPTIEMBRE 2022: 2.704,01 Bs; OCTUBRE 2022: 1.911,60 Bs; NOVIEMBRE 2022: 2.094,98 Bs; DICIEMBRE 2022: 2.322,82 Bs; ENERO 2023: 7.256,08 Bs; FEBRERO 2023: 9.119,05 Bs; MARZO 2023: 8.067,27 Bs; ABRIL 2023: 7.412,43 Bs; MAYO 2023: 13.024,22 Bs; JUNIO 2023: 10.055,95 Bs: JULIO 2023: 11.843,67 Bs; AGOSTO 2023:14.031,27 Bs. Menos UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.470,03), por lo que cancelara la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVETA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (91.297,56 Bs).

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de la deuda demandada de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, por medio de un solo experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: se niega el pago de las cuotas de condominio que se siguieron generando en el trascurso del presente juicio.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencido totalmente el presente proceso.

SEXTO: Publíquese y Regístrese, incluso en la página WEB de este Despacho.

SEPTIMO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


NINOSKA VALERA.
LA SECRETARIA


NANCY SOJO.

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo la dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28 p.m.) previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


NANCY SOJO.