REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE: Nº 2025-116
DEMANDANTE: Ciudadana CLARA EVARISTA MAHECHA GUATACHE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad número V-18.714.725.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano PEDRO ALEJANDRO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 264.774.
DEMANDADO: Ciudadano JHONSON ARGENIS DUARTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad numero V-12.835.962.
MOTIVO: OFERTA REAL DE DEPÓSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 22 de julio de 2025, se recibió escrito de demanda constante de tres (03) folios y sus respectivos anexos constantes de cinco (05) folios útiles, presentado por secretaría, por la ciudadana CLARA EVARISTA MAHECHA GUATACHE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad número V-18.714.725, debidamente asistida en el acto por el abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 264.774, en contra del ciudadano JHONSON ARGENIS DUARTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad numero V-12.835.962. Del escrito libelar se desprende el petitorio de la causa, en el cual solicitan: “(…) hacer a favor del acreedor una Oferta Real de Deposito, subsiguiente por la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO (30.835,75) BOLIVARES EXACTOS, asegurando que en este acto doy cumplimiento también a lo establecido en el artículo 1.307, del Código Civil, a favor del ciudadano JHONSON ARGENIS DUARTE, para que por intermedio del mismo y previa notificación que se le haga al acreedor en su domicilio ubicado en el sector la Española, Troncal 9, Parroquia El Guapo, con punto de referencia al lado de la estación de servicio de combustible, Municipio Páez, Estado Bolivariano de Miranda, telefono 0424-955.35.57, para que asi se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil. (…)
En fecha 30 de julio de 2025, mediante auto se admite la demanda de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil , en debida concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena el traslado y constitución de este Tribunal al domicilio procesal aportado de la parte oferida ciudadano JHONSON ARGENIS DUARTE, identificado en autos, a fin de efectuar la OFERTA REAL DE DEPOSITO de la cantidad de dinero oferida, para el 8vo día de despacho siguiente al día de hoy de conformidad con lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2025, , mediante auto este tribunal declara desierto el acto del traslado pautado para el día de hoy, debido a que no se encuentra presente ni la parte actora ni su abogado asistente.
En fecha 29 de septiembre de 2025, por la ciudadana CLARA EVARISTA MAHECHA GUATACHE, debidamente asistida en el acto por el abogado PEDRO ALEJANDRO MARTINEZ, ambos suficientemente identificado en autos, donde desiste de la Oferta Real y Deposito.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento del procedimiento, interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el Juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que, si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
De lo anteriormente expuesto queda de manifiesto que el desistimiento se perfecciona al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia por parte del órgano judicial al momento de impartir su homologación, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En ese sentido, observa esta juzgadora, que si bien es cierto que el desistimiento es la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad, tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En el presente caso, el Tribunal observa que efectivamente en fecha 29 de setiembre de 2025, por la ciudadana CLARA EVARISTA MAHECHA GUATACHE, debidamente asistida en el acto por el abogado PEDRO ALEJANDRO MARTINEZ, ambos suficientemente identificado en autos, donde desiste de la Oferta Real y Deposito y corre inserta al folio 11 del referido expediente.
De la diligencia in comento, se extrae igualmente, que tal manifestación encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominado desistimiento, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En virtud de ello, se impone a esta Juzgadora analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del apoderado judicial del demandante.
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue realizado por la parte demandante, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Por su parte, la Ley adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida.
En ese mismo orden, observa esta Juzgadora que el desistimiento fue realizado en forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, por la ciudadana CLARA EVARISTA MAHECHA GUATACHE, antes identificada. Los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, y siendo que en el presente caso, tal como se dijo, los apoderados judiciales del demandante tienen facultad para desistir; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil y en consideración a los razonamientos esgrimidos, razonando quien aquí juzga que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por motivo de OFERTA REAL DE DEPÓSITO, realizado por la ciudadana CLARA EVARISTA MAHECHA GUATACHE. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por motivo de OFERTA REAL DE DEPÓSITO, de conformidad con el artículo 821 del Código de procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana CLARA EVARISTA MAHECHA GUATACHE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad número V-18.714.725, debidamente asistida en el acto por el abogado PEDRO ALEJANDRO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 264.774, en contra del ciudadano JHONSON ARGENIS DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-12.835.962, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo establecido en el artículo 263 eiusdem.
SEGUNDO: Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos de ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico. En Rio Chico, al PRIMER (1º) día del mes de OCTUBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde (02:30.p.m.).
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
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