REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, efectuada por ante este despacho Judicial, por la ciudadana MARIA MERCEDES MATTEY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-6.039.433, debidamente asistida en el acto por la abogado DORQUIS MILAGRO FIGUEROA DE RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 226.030; anexando los siguientes recaudos:
Copia de las cédula de identidad de la solicitante.
Original de la Autorización emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.
Original de la Constancia de Linderos, emitida por la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.
Original del Informe de Inspección, emitida por la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.
Plano de la Bienhechuría.
Original de la Solvencia Municipal, emitida por la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto, de los ciudadanos JOAHN JOSÉ DÍAZ y CARMELIS NOHEMI RENGEL MILANO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-13.422.818 y V-22.971.061, respectivamente, dejándose copia de las cédulas de identidad, junto con las referidas evacuaciones de los testigos, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana MARIA MERCEDES MATTEY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-6.039.433, sobre una bienhechuría construida sobre terreno municipal, con un área de construcción de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (122,39 Mts2), comprendidas de la siguiente manera: Casa unifamiliar de concreto armado, techo de concreto armado y cubierto de zinc, paredes de bloques con acabado de friso liso revestida de pintura de caucho, piso de cemento pulido, dos (02) puertas metálicas, una (01) ventana de base, instalaciones sanitarias W.C, instalaciones eléctricas embutidas, una (01), un (01) comedor, cuatro (04) dormitorios y un (01) baño; el cual se encuentra construido sobre un área de terreno de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (412,39 Mts2), ubicada en la Calle San Felipe de la Parroquia El Guapo, Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En Diez Metros con Quince Centímetros (10,15 Mts.) con Casa de la Sra. María Mattey; por el SUR: En Diez Metros con Quince Centímetros (10,15 Mts.) con la Calle San Felipe, por el ESTE: En Cuarenta Metros con Sesenta y Tres Centímetros (40,63 Mts.) con Calle Prolongación del Liceo; y por el OESTE: En Cuarenta Metros con Sesenta y Tres Centímetros (40,63 Mts.) con Terreno de Lucy Diaz.
La presente declaratoria versa sólo sobre la bienhechuría identificada anteriormente dejándose expresa constancia que el derecho de la solicitante por medio de esta actuación judicial, genera en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual ha construido la bienhechuría, por cuanto es de su propiedad.
Tampoco, convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir la solicitante, al edificar las Bienhechurías descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, al PRIMER (01) día del mes de OCTUBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA;
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA TITULAR
YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos horas exactas de la tarde (02:00.p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR
YEGSENIA MONTEROLA
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