REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE: Nº E.2024-42
SOLICITANTE: Ciudadana NORELIS MERCEDES ANATO TENEPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.247.025.
CONYUGE: Ciudadano JESUS ANTONIO GOMEZ FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.278.018.
ASISTENCIA GRATUITA: Abogada DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 298.421, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire.
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 16 de mayo de 2024, fue presentado ante el Operativo de Tribunal Móvil celebrado en la Plaza Bolívar de Rio Chico del municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana NORELIS MERCEDES ANATO TENEPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.247.025, debidamente asistida en el acto por la abogada DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 298.421, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO GOMEZ FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.278.018; manifestó en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 02 de agosto de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San José de Guaribe, del estado Guárico, quedando anotado bajo el Nº 22, Folio 24 y 25, alegó que se encuentran separados desde hace 32 años, que no adquirieron bienes de fortuna durante la unión matrimonial, que procrearon una hija que lleva por nombre ANA ADILIA GOMEZ ANATO y fijaron su último domicilio conyugal en la Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 16 de mayo de 2024, mediante auto este tribunal ordeno darle entrada y admisión a la solicitud de DIVORCIO, se libró boleta de notificación al representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha 25 de junio de 2024, mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación recibida de la Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público.
En fecha 25 de junio de 2024, mediante diligencia la Fiscal del Ministerio Público emitió opinión favorable.
En fecha 03 de julio de 2024, mediante auto la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2024, mediante auto se instó a la solicitante a manifestar el domicilio conyugal y la dirección de citación del conyugue, así mismo a consignar copia certificada de su Acta de Matrimonio.
II
MOTIVA
Determinado lo anterior, se desprende de actas que con posterioridad a la admisión de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO en fecha 10/07/2025, el solicitante ni por sí, ni mediante apoderado judicial ha ejecutado ningún acto procesal subsiguiente capaz de mantener activo el presente procedimiento, razón por la cual, se hace pertinente esbozar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”
En virtud de lo anterior nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado respecto a la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que desde el día en que el tribunal instara al solicitante a subsanar unos vacíos de la solicitud, esto es en fecha 10/07/2024, no se ha producido ningún otro acto de impulso procesal a los fines de dar continuidad a la tramitación de la presente solicitud, transcurriendo sin lugar a dudas hasta la presente fecha, más de un (1) año desde dichas actuaciones, generando de esta manera una falta de interés e impulso procesal que atenta contra el normal desenvolvimiento del aparato jurisdiccional.
En efecto, se trata de una solicitud tramitada por jurisdicción voluntaria, pero ello no excluye el principio dispositivo que rige todo proceso civil, razón por la cual, para dar continuidad a los trámites respectivos debe permanecer desde su admisión hasta la finalización del procedimiento, el interés procesal y por ende el impulso de las partes a los fines de obtener la tutela judicial requerida.
En derivación, habiéndose comprobado de las actas procesales que la parte solicitante no tuvo interés en dar continuidad a su solicitud de divorcio, habiendo transcurrido para el día 10/07/2025 el lapso de un año estipulado en la Ley, sin que se produjera ningún acto de impulso procesal, se generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés y como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual al ser verificable de derecho, puede ser declarada de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En tal sentido, en atención a las consideraciones expuestas con anterioridad, se desprende que en el caso bajo examen operó la perención de la instancia, y en tal sentido, se declara la extinción del procedimiento de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana NORELIS MERCEDES ANATO TENEPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.247.025, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO GOMEZ FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.278.018, y así se declarará de forma expresa en el dispositivo de la presente resolución. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana NORELIS MERCEDES ANATO TENEPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.247.025, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO GOMEZ FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.278.018.
SEGUNDO: LA EXTINCIÓN de la referida solicitud, de conformidad con los motivos señalados con anterioridad y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico. En Rio Chico, a los CATORCE (14) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215 de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (02:25.p.m.).
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
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