REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº S.25-333
SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN LETICIA PÉREZ GARCÍA, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.671.812.
CÓNYUGE: Ciudadano DARWIN NICOLAS COCHO LAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.972.744.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 298.421, en su carácter de Defensor Público, con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de la defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas- Guatire.
MOTIVO: DIVORCIO 1070.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
En fecha 10 de octubre de 2025, fue presentado ante el Operativo de Tribunal Móvil celebrado en la Casa de la Cultura de Cúpira del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, demanda de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en correlación con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana CARMEN LETICIA PÉREZ GARCÍA, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.671.812, debidamente asistida por la ciudadana DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 298.421, en su carácter de Defensor Público, con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de la defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas- Guatire; en contra del ciudadano DARWIN NICOLAS COCHO LAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.972.744, manifestando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 22 de septiembre de 2011, ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cúpira del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 027 del año 2011, alegaron que se encuentran separados desde hace tres (03) años, si procrearon hijos y no obtuvieron bienes gananciales y establecieron su último domicilio conyugal en la casa Nº 21 de la Calle Bella Vista, Parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10 de octubre de 2025, mediante auto este Tribunal ordeno darle entrada y la revisión de los recaudos consignados por la parte solicitante para proveer de su admisión.
II
MOTIVA
Ahora bien, revisadas como han sido todas los recaudos consignados por la ciudadana CARMEN LETICIA PÉREZ GARCÍA, identificada en autos, se desprende las siguientes documentaciones:
Certificación del Libro del Acta de matrimonio, entre los ciudadanos DARWIN NICOLAS COCHO LAYA y CARMEN LETICIA PEREZ GARCÍA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la parroquia Cúpira, del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante CARMEN LETICIA PEREZ GARCÍA y la de su cónyuge DARWIN NICOLAS COCHO LAYA.
Copia simple del acta de nacimiento y la cédula de identidad de LUIS ANDRES COCHO PEREZ, de veintinueve (29) años de edad.
Copia simple del acta de nacimiento y de la cédula de identidad de BRAYAN MIGUEL COCHO PEREZ, de veinticuatro (24) años de edad.
Copia simple del acta de nacimiento y de la cédula de identidad de DARYELIS LETICIA COCHO PEREZ, de diecisiete (17) años de edad.
De los recaudos se evidencia que existe un hijo menor de edad, es por ello que se hace necesario traer a colación lo sostenido en la Resolución Nº 2009-006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N 39.125, de fecha 02 de Abril de 2009, cuando en forma expresa en el artículo 3 de la referida Resolución establece lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por lo órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público. La norma rectora de la competencia por la materia, es el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional, para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos: 1). La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2). La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio en cuestión.
En este sentido, es importante advertir que es deber del Juez de oficio o a petición de partes, entonces declarar su incompetencia como lo ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…)”
Siendo la competencia materia de orden público que puede dilucidarse en cualquier estado y grado del proceso, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.



De conformidad con lo establecido en la norma supra transcrita, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentación la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de ley. En este sentido, es necesario señalar que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia



Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de algunos de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
(…)”
Al momento de determinar la competencia de un órgano judicial, debe necesariamente tomarse en consideración ambos elementos, tanto el objeto o la cuestión que se discute, como el marco legal que la regula, ahora bien, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, en donde hace mención que durante la relación matrimonial procrearon tres hijos y de la revisión de los recaudos consignados como son las copias de las actas de nacimiento y las cedulas de identidad de los hijos, se evidencia que la última de ellos es menor de edad, le resulta forzoso a este tribunal declarar su incompetencia por la materia, ya que no se le estará atribuida el conocimiento de los asunto de divorcios cuando existan menores de edad, por lo que se ordena remitir el presente asunto al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia, e Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE LA MATERIA para conocer sobre la solicitud de DIVORCIO incoado por la ciudadana CARMEN LETICIA PÉREZ GARCÍA, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.671.812, debidamente asistida por la ciudadana DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 298.421, en su carácter de Defensor Público, con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de la defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas- Guatire; en contra del ciudadano DARWIN NICOLAS COCHO LAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.972.744.
SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso de Ley, vencido dicho lapso si no se solicita por la parte la regulación de la competencia quedará firme la presente decisión y se remitirá la totalidad del expediente al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
-DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Así mismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, a los QUINCE (15) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL VEINTINCINCO (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00.p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA

YEGSENIA MONTEROLA