REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, efectuada en el Tribunal Móvil realizado en la casa de la Cultura de la Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana ROSA MARÍA TOVAR QUIARO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-12.296.597, debidamente asistida por la abogada DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 298.421, en su carácter de Defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y tránsito, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire y los recaudos anexados:
Copia de cédula de identidad de la solicitante ROSA MARÍA TOVAR QUIARO.
Original de Autorización expedida por la Sindicatura Municipal.
Original de Inscripción Catastral, emitida por la Dirección de Catastro Municipal.
Original del Acta de Verificación de Linderos, emitida por la Dirección de Catastro Municipal.
Original del Croquis de ubicación del Terreno, sellada por a la Dirección de Catastro Municipal.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto, de las ciudadanas DENIA JOSEFINA QUICHE y MAIKA PEREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-6.672.427 y V-19.678.548, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana ROSA MARÍA TOVAR QUIARO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-12.296.597, sobre unas bienhechurías que corresponde a una vivienda unifamiliar con un área de construcción de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (160,95 Mts2) comprendidas de la siguiente manera: estructura de concreto, friso liso, techo acerolit, platabanda, instalaciones eléctricas externa, puertas de hierro, paredes de bloques, estructura de techo metálica, concreto, piso ceramica, ventanas panoramicas, posee una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, tres (3) dormitorios, y dos (2) baños; el cual se encuentran construida sobre un terreno de propiedad municipal con un área de terreno de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (456.39 Mts2) ubicado en el sector Casco de Cupira, Calle Las Flores, Parroquia Cupira, jurisdicción del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En Doce Metros con Veinte Centímetros (12,20 Mts), con Calle Las Flores; por el SUR: En Ocho Metros con Treinta y Cinco Centímetros (8,35 Mts), con Benicia Vasquez; por el ESTE: En Treinta Metros (30,00 Mts), con Francisca Ordoñes; y por el OESTE: En Treinta Metros (30,00 Mts), con Familia Rojas.
La presente declaratoria versa sólo sobre las bienhechurías identificadas anteriormente dejándose expresa constancia que el derecho de la solicitante por medio de esta actuación judicial, no genera en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual han construido la bienhechuría.
Tampoco, convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir la solicitante, al edificar las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, a los DIECISIETE (17) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO


JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la una y quince horas de la tarde (01:15.p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA