REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentado en Jornada de Tribunal Móvil ubicado en la Casa de la Cultura de la Parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana IRIS IRENE CARAMO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-20.995.513, asistida en este acto por la abogado en ejercicio DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 298.421, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire, y los recaudos anexados son los que a continuación se mencionan:
Copia de la cédula de identidad de IRIS IRENE CARAMO PEREZ.
Original de autorización emitida por la Sindicatura del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
Original del Acta de Verificación de Linderos emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
Original del Plano de la Bienhechuría sellado por la Dirección de Catastro del Municipio Pedro Gual el Estado Bolivariano de Miranda.
Original de la Inscripción Catastral emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto en fecha 22/10/2025, de los ciudadanos HIDALYS NOLBELYS PARICA ARTEAGA y JESUS LEANDRO SANCHEZ YAGUARACUTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-23.657.720 y V-23.659.297, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana IRIS IRENE CARAMO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-20.995.513, sobre unas bienhechurías que corresponde a una Vivienda Unifamiliar las cuales poseen un área de construcción de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (54,87 Mts2) comprendida de la siguiente manera: Estructura de Concreto, friso liso, techo de zinc, instalaciones eléctricas embutidas, puerta de hierro y madera, paredes de bloques, estructura de techo metálica, piso de cemento pulido, ventanas: rejas protectoras, panorámicas, y un ambiente de Dos (02) dormitorios, una (01) sala, una cocina (01), un (01) comedor y un (01) baño, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno propiedad municipal, el cual posee un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (274,16 Mts2) ubicada en el Sector Nueva Cúpira, Calle Las Palmitas parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En Veintitrés Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (23,84 Mts) con Daniel Peinado; por el SUR: En Veintitrés Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (23,84 Mts) con Calle El Caño; por el ESTE: En Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50 Mts) con la Sra. Innes Diaz; y por el OESTE: En Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50 Mts) con Sector Nueva Cúpira Calle Las Palmitas.
La presente declaratoria versa sólo sobre las bienhechurías identificadas anteriormente dejándose expresa constancia que el derecho de la solicitante por medio de esta actuación judicial, no genera en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual han construido la bienhechuría.
Tampoco, convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir la solicitante, al edificar las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los VEINTITRES (23) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos horas y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42.p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
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