REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, efectuada en el Tribunal Móvil realizado en la casa de la Cultura de la Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana VIVIANA JOSÉ HERNÁNDEZ TOMOCHE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad número V-19.678.555, debidamente asistida por la abogado DANIELLY MONSALVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 298.421, en su carácter de Defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y tránsito, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire y los recaudos anexados:
Copia de cedula de identidad de la solicitante.
Original de Autorización expedida por la Sindicatura Municipal.
Acta de Verificación de Linderos, emitida por la Dirección de Catastro Municipal.
Inscripción Catastral, emitida por la Dirección de Catastro Municipal.
Croquis de ubicación del Terreno, sellada por a la Dirección de Catastro Municipal.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto, de los ciudadanos: YENNY ROXANA CAYUNA DE LOPEZ y AURORI PIERINA OSORIO CUAMA, venezolanas, mayores de edad, de estado civil la primera de las nombradas casada y la segunda soltera, titulares de las cédulas de identidad números V-19.678.252 y V-23.657.682, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana VIVIANA JOSÉ HERNÁNDEZ TOMOCHE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad número V-19.678.555, sobre unas bienhechurías con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (153,73 Mts2) comprendidas de la siguiente manera estructura de concreto, friso liso, techo abesto, zinc, instalaciones eléctricas externas, puerta de hierro, paredes de bloques, estructura de techo metálica, piso cemento pulido, cerámica, ventanas con rejas protectoras y panorámicas, posee dos (2) salas, dos (2) cocinas, dos (02) comedores, seis (06) dormitorios y dos (02) baños; el cual se encuentran construida sobre un terreno de propiedad municipal con un área de aproximada TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (319.80 Mts2) ubicado en el sector Las Tres Gracias, calle principal, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En Doce Metros con Veinte Centímetros (12,20 Mts), con calle principal Las Tres Gracias; por el SUR: En Doce Metros con Cuarenta Centímetros (12,40 Mts), con la señora Diana Zambrano; por el ESTE: En Veintiséis Metros (26,00 Mts), con la señora Laura Rojas; y por el OESTE: En Veintiséis Metros (26,00 Mts), con la señora Yenny Veliz.
La presente declaratoria versa sólo sobre las bienhechurías identificadas anteriormente dejándose expresa constancia que el derecho de la solicitante por medio de esta actuación judicial, no genera en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual han construido la bienhechuría.
Tampoco, convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir la solicitante, al edificar las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los SEIS (06) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00.p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA