CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha 15 de julio de 2025, se recibió la presente solicitudde RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, incoada por la ciudadana ANA TERESA DELPIANI HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.631.359, asistida por la abogada LISSET YUNEIDY ZERPA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.413, previo sorteo realizado por ante este Tribunal en función de receptor y distribuidor de documentos, según acta Nº 04, de fecha 15-07-2025, dándosele entrada en los libros correspondientes, asimismo se instó a la parte interesada a consignar los recaudos inherente a la misma, a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de julio del 2025, esteTribunal dictó auto de admisión y selibró boleta de Notificación al Ministerio Publico y edicto a cualquier persona interesada que tenga interés directo o manifiesto. Folio (19).
En fecha 06 de agosto de 2025, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada por el Ministerio Público. Folio (22).
En fecha 18 de septiembre de 2025, en atención a la diligencia de fecha 14-08-2025, este Tribunal, deja sin efecto el edicto librado en fecha 22-07-2025 y en su lugar ordena librar nuevo edicto a cualquier persona interesada que tenga interés directo o manifiesto; el cual se ordena publicar en el diario “Correo del Orinoco”, prensa digital o GacetaOficial.
En fecha 02 de octubre de 2025, compareció la apoderada judicial de la parte accionante, abogada LISSET YUNEIDY ZERPA SANCHEZ, identificado ut supra, quien procedió a consignar edicto publicado en el diario correo del Orinoco.
CAPITULO III
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Consta en el instrumento de la demanda, que el sujeto procesal activo, expresa su planteamiento a esta Instancia Jurisdiccional de esta forma: “… Ahora bien ciudadano Juez es necesario rectificar dicha acta en virtud de que por error material de la jefatura en aquel momento, existen tres (3) errores, uno en el apellido de BERNARDO, el otro en el nombre del padre de Bernardo y el ultimo en el apellido de casada de la madre de Bernardo, trayendo como consecuencia que el mismo error se repitiera con posterioridad en cada documentación, la cual detallo en lo siguiente: primeramente existen tres errores, uno en el apellido otro en el nombre y el apellido del padre que aparece como JUAN DELPIANI siendo esto incorrecto y siendo lo correcto GIOVANNI DE PIAN ZABOT, tal y como consta y aparece, primero: en su acta de nacimiento, proveniente de FELTRE-ITALIA, de fecha 2 de marzo de 1859, la cual anexo copia marcada con la letra “C” segundo: la rectificación del acta de matrimonio del ciudadano GIOVANNI DE PIAN, que es donde inicia el error de transcripción del nombre y apellido, tal y como se desprende de la nota marginal estampada, en virtud de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, de fecha 9 de diciembre de 2022, quedando verificado por la registradora en fecha 15 de enero del año 2023, la cual anexa copia marcada con letra “D”, tercero: la rectificación del acta de nacimiento correspondiente a BERNARDO, quien es hijo legitimo del ciudadano GIOVANNI DE PIAN ZABOT, según se corre inserta bajo el Nº 436, folio 174, de los libros de registro de nacimientos llevados por la oficina del Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 1907, donde se evidencia que continua el error inicial de transcripción del nombre y apellido del padre, así como la omisión de su nacionalidad, por tal motivo, se desprende de la nota marginal previa sentencia emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 17 de marzo del 2023, en la línea donde se colocó el nombre y apellido del progenitor y se lee “JUAN DELPIANI”, debe decir “GIOVANNI DE PIAN ZABOT”, así mismo se ordena la inserción de la nacionalidad de la Nacionalidad del padre debiendo decir Natural de “FELTRE ITALIA” que es lo correcto y así se decide. Santa Lucia a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2023, la cual anexo copia marcada con letra “E”, cuarto:la rectificación del acta de matrimonio correspondiente al ciudadano BERNARDO DE PIAN GABRIEL Y JOSEFINA HERRERA, tal como y se desprende de la nota marginal estampada, en virtud de las sentencias emitida por el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 04 de julio del año 2023, expediente número 2834-2022, donde dice: BERNARDO DELPIANI, debe decir BERNARDO DE PIAN, acto verificado por la Registradora Civil en fecha 13 de julio de 2023 y la segunda se rectifica según sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2023, expediente número 2835-2023 por el Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde dice:JUAN DELPIANI, debe decir: GIOVANNI DE PIAN ZABOT, natural de Feltre, Italia, que es lo correcto, acto verificado por la Registradora Civil en fecha 26 de Mayo de 2023…”

CAPITULO IV
SOBRE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Cursa alos folios (11-12), marcado “B”, copia del acta de defunción del ciudadano BERNARDO DELPIANI GABRIEL, la cual fue expedida por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, y la misma se encuentra inscrita bajo el N° 31, de fecha 15 de junio de 1979. Con dicho documental, se evidencia el error material de transcripción en el apellido del progenitor de la solicitante, donde se lee: “…BERNARDO DELPIANI GABRIEL…”; nombre y apellido del abuelo paterno de la solicitante, donde se lee “…JUAN DELPIANI…”, de igual manera omitieron que es proveniente de FELTRE-ITALIA; asimismo, dicho error material se repite en el apellido de casada de su abuela de la solicitante, donde se lee “…MARIA GABRIEL DELPIANI…”.
Cursa al folio (13), marcado “C”, copia del acta de nacimiento, en el cual se identifica a GIOVANNI DE PIAN ZABOT, proveniente de FELTRE-ITALIA, de fecha 02 de marzo de 1859. Con dicho documental, se demuestra tanto su verdadera nacionalidad, como su correcto nombre. Así se valora y se aprecia;
Asimismo, cursa al folio (14-15), marcada “D”, copia del acta de matrimoniode GIOVANNI DE PIAN ZABOT. (Rectificada).
Asimismo, cursa al folio (16), marcada “E”, copia del acta de nacimiento de BERNARDO DE PIAN GABRIEL. (rectificada)
Cursa al folio (17-18), marcada “D”, copia del acta de matrimonio de BERNARDO DE PIAN GABRIEL. (Rectificada).
Este Juzgador admite dichos instrumentos público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado en la oportunidad procesal, se tiene como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y se observa los errores materiales de transcripción en el acta de defunción emitida en cuestión. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Rectificación de Actas constituye un procedimiento jurisdiccional o administrativo, según sea el caso, en virtud del cual se pretende reformar o modificar el contenido de un acta de registro del estado civil de la persona natural por errores sumario u ordinario. Dicho procedimiento surge por la necesidad de cumplir con la finalidad para la cual fue creada la institución del registro del estado civil, es decir, ser un instrumento para la obtención de un medio de prueba preconstituida sobre el verdadero estado civil de las personas naturales, y servir como fuente de información para los terceros.
En cuanto al lapso para contestar la demanda, es importante enunciar el contenido del artículo 770 de la Norma Procesal Civil, que regula el procedimiento especial para el emplazamiento, dicho término es para el décimo día siguientes al cumplimiento de la última formalidad procesal; es decir, que este viene a ser el lapso que tiene la persona mencionada en la solicitud y/o el tercero interesado luego de practicada y consignada su citación, a los fines de contestar la demanda u oponerse a ella. En este último caso, la parte que efectúa la oposición y que ahora funge como demandado, podrá argumentar o exponer las razones de hecho y de derecho en el cual fundamenta su disconformidad con el cambio o rectificación que pretende la parte accionante, siendo que, para las actuaciones posteriores, tales como promoción y evacuación de pruebas, informes y sentencia, se deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso de tal emplazamiento.
En caso contrario, de no efectuarse la oposición a la cual se hizo referencia anteriormente, corresponde al Juez tramitar la solicitud conforme a las normas que regulan el procedimiento de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil, regulado en los artículos 768 al 774 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que deberá aperturar una articulación probatoria conforme a lo ordenado en el artículo 771 eiusdem. Dicha articulación será por un lapso de diez (10) días y está destinada a que tanto la parte interesada como el ministerio público -en caso que lo considere necesario-, promuevan los medios de prueba pertinentes a los fines de demostrar sus correspondientes alegaciones de hecho.
La sentencia que se dicte en el procedimiento de rectificación de partidas y/o, de nuevos actos del estado civil, tiene por finalidad establecer la declaración de la voluntad de la Ley correspondiente al caso concreto, para lo cual el Juez competente deberá llevar a cabo un razonamiento lógico, deductivo y analítico que le permita llegar a un dispositivo definitivo y ejecutable, a través de la subsunción del supuesto de hecho de que se trate, en la norma que de manera concreta regule ese supuesto en particular, véase (S.P.A. Sent. N° 126. 15-03-2022. Si tiene Jurisdicción para conocer la Rectificación de Actas. Dra. Barbara G. Cesar S.).
Es por ello, que la propia Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, establece en su articulado lo siguiente:
“…Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
…Omissis…
…Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
Así mismo, dentro del procedimiento especial de rectificación y nuevos actos del estado civil, nuestro Código de Procedimiento Civil, ordena lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 768° La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769° Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”
En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Dr. Yris A. Peña E., en el cual explicó:
“…Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Ahora bien, considera la Sala que es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación.
Pues, si estas personas desconocen que se ha instaurado un juicio de rectificación de partida, en la cual ellos son interesados directos, no podrían concurrir al juicio para hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma.
Por otra parte, se observa que por disposición del artículo 773 ídem, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales “…como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”
Ahora bien, verificado y valorados como quedaron los documentos que fueron acompañados como anexos al instrumento de la solicitud, del mismo modo, se pude evidenciar los siguienteserrores; PRIMERO: apellido del papá de la solicitante; SEGUNDO:nombre y apellido del abuelo de la solicitante,y de igual manera también omitieron que es proveniente de FELTRE-ITALIA, y TERCERO: el apellido de casada de la abuela de la solicitante. En consecuencia, y en virtud de no existir oposición alguna por parte terceros interesados, forzoso resultapara este Director del Proceso, declarar en el dispositivo del presente fallo, procedente la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, y como consecuencia de ello, se deberá tener LEGALMENTE RECTIFICADA. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana ANA TERESA DELPIANI HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-3.631.359; SEGUNDO: setiene LEGALMENTE RECTIFICADA EL ACTA DE DEFUNCION, inserta bajo el Nº 31, de fecha 15 de junio de 1979, emitida por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de defunción en los siguientes términos:donde se lee: “…BERNARDODELPIANI GRABIEL…” siendo lo correcto y debiendo decir: “…BERNARDO DE PIAN GABRIEL…”. Asimismo, donde se lee:“…JUAN DELPIANI…” siendo lo correcto y debiendo decir: “…GIOVANNI DE PIAN ZABOT…”, de igual manera también omitieron que es proveniente de FELTRE-ITALIA; donde se lee:“…MARIA GABRIEL DE DELPIANI…” siendo lo correcto y debiendo decir: “…MARIA GABRIEL DE PIAN…”, sin prejuicio de lo decretado en la Resolución N° 161219-274, publicada en Gaceta Oficial N° 41.094, de fecha 13 de febrero de 2017, por el Consejo Nacional Electoral.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA

En esta misma fecha, se publicó la sentencia siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA


Exp. Nro. C-3204-2025
KV/mp