CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demandade RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO,mediante libelo consignado ante este Juzgado en función de Receptor y Distribuidor de documentos,presentado por la ciudadana MARÍA CRISÁLIDA CASTILLO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.635.000., asistida por la abogada TIBISAY JOSEFINA GONZÁLEZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.772, en contra delos ciudadanosJANCY RAMÓN CASTILLO MÁRQUEZ Y OLGA LUCYMAR APOSTOL DE CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13072.204y V-14.981.818, respectivamente,correspondiéndole el conocimiento de la misma a este juzgado, previo sorteo realizado en fecha 07-07-2025, según acta Nº 54.

Alega la accionante queen fecha 23-05-2024, suscribió un contrato de compra venta privado con los ciudadanosJANCY RAMÓN CASTILLO MÁRQUEZ Y OLGA LUCYMAR APOSTOL DE CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.072.204 y V-14.981.818, respectivamente, sobreun apartamento distinguido Nomenclatura B-1-1 ubicado en el Piso UNO (1) del Edificio “B” del Condominio N° 2 de la segunda etapa del conjunto Multifamiliar “Hacienda El Conde” ubicado en la carretera Nacional Cúa San Casimiro, Sector El Deleite, en la Jurisdicción del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, Código catastral N° 25.379, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento General del Conjunto Multifamiliar “hacienda El Conde”, protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado bolivariano de Miranda, en fecha 04 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Folio 462, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2010, y sus aclaratorias protocolizadas en el mencionado Registro; la primera en fecha 20 de julio de 2010, bajo el N° 38, Folio 275,Tomo 16, del protocolo de Transcripción del año 2010; la segunda en fecha 29 de Noviembre de 2011 y la tercera en fecha 20 de marzo de 2013, bajo el N° 43. Folio 228, Tomo 8, del Protocolo de transcripción del año 2013. El mencionado inmueble está ubicado en la parte sureste del mencionado Edificioy tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 m2)consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños; sala comedor y cocina-lavadero; y se encuentra alinderado así; Norte: Con Fachada norte del Edificio; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con Fachada este del Edificio; y Oeste: Con pasillo de circulación y núcleo central de las escaleras.Tiene asignado un (1) puesto de estacionamiento para vehículo Automotor, distinguido con las misma siglas del apartamento, al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio con respecto a la totalidad del Conjunto Multifamiliar de 0.0977% sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios. En tal sentido, fundamenta la acción en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, a los fines de quelos ciudadanos JANCY RAMÓN CASTILLO MÁRQUEZ Y OLGA LUCYMAR APOSTOL DE CASTILLO, reconozcan el contenido, firma y huellas dactilares estampadas al pie del referido documento privado.

En fecha 10-07-2025, este Tribunal dictó auto de entrada de la presente demandada.

Seguidamente,En fecha 17-07-2025, previa consignación de los recaudos respectivos, este Tribunal dictó auto de admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanosJANCY RAMÓN CASTILLO MÁRQUEZ Y OLGA LUCYMAR APOSTOL DE CASTILLO, librándose las respectivas compulsas de citación.

En fecha 14 de agosto de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este juzgado, consigno compulsa de citación sin efecto de firma,libradaa los ciudadanos JANCY RAMÓN CASTILLO MÁRQUEZ Y OLGA LUCYMAR APOSTOL DE CASTILLO.

Acto seguido, en fecha 26-09-2025, compareció la abogada YAJAIRA DE LOURDES NAGUANAGUA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.860,quien manifestó ser apoderada judicial de la parte demandada,ciudadanosJANCY RAMÓN CASTILLO MÁRQUEZ Y OLGA LUCYMAR APOSTOL DE CASTILLO, y solicito se sirva fijar oportunidad para el otorgamiento del poder apud acta vía telemática por parte de sus representados.

En fecha 26-09-2025, este Tribunal dictó automediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada, por lo cual se instó a la ciudadana secretaria verificar los números telefónicos de la parte demandada, a fin de proceder con las notificaciones respectivas, y así mismo se fijo oportunidad para el día 30-09-2025 a las 10:00, para que tenga lugar la audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta.
En la misma fecha (26-09-2025), la secretaria de este tribunal procedió a dejar constancia de la verificación telefónica ordenada, mediante la cual los demandados le manifestaron no tener objeción y solicitaron oportunidad para el otorgamiento de poder apud acta vía telemática a su abogada de confianzaabogada YAJAIRA DE LOURDES NAGUANAGUA DIAZ.

En fecha 30-09-2025,compareció la ciudadana secretaria de este tribunal, quien dejóconstancia que realizo video llamada a los ciudadanos JANCY RAMÓN CASTILLO MÁRQUEZ Y OLGA LUCYMAR APOSTOL DE CASTILLO, al número telefónico 0426-391-9449, a los fines de lanotificación telemáticas de losmismos.Quienesa su vez, reconocieron el contenido y firma del documento firmado con la ciudadana MARIA CASTILLO, el cual le fue leído y puesto a la vista por este tribunal y ratificaron la oportunidad parael otorgamiento de poder apud acta vía telemática.

En fecha 03-10-2025, la ciudadana secretaria de este tribunal, dejo constancia de haber enviado capture de pantalla a la parte demandada, en formato pdf, libelo de la demanda, auto de admisión, boletas de notificación y documento privado firmado en fecha 23-05-2024.

Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad con lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar:

Consta en autos: PRIMERO: Copia de la cedula de identidad del Propietario MARÍA CRISÁLIDA CASTILLO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.635.000, folio (10). SEGUNDO: Documento Privado original en venta celebrado entre la ciudadanaMARÍA CRISÁLIDA CASTILLO MARQUEZy los ciudadanos JANCY RAMÓN CASTILLO MÁRQUEZ Y OLGA LUCYMAR APOSTOL DE CASTILLO. Folio Nº (11 y 12).TERCERO: Copia de Cedula de los vendedores, JANCY RAMÓN CASTILLO MÁRQUEZ Y OLGA LUCYMAR APOSTOL DE CASTILLO, Folio (13). CUARTO:documento de propiedad del inmueble con las respectiva cancelación de Hipoteca 1er grado y venta.QUINTO:Copia de cedula catastral. Folio(22).

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la vía principal u acción principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I, jurisdicción voluntaria del código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Se precisa sobre las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma está desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio BluefieldCorporation C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “… pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será opelegis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.”. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento.

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente sí reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces, la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (venta del inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que la accionante ciudadanaMARÍA CRISÁLIDA CASTILLO MARQUEZ, debidamente asistidapor la abogadaTIBISAY JOSEFINA GONZÁLEZ ORTEGA, invocó en la demanda los artículos 450del Código de ProcedimientoCivil y 1363 y 1.364 del Código Civil.

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-

En tal sentido, se observa que los demandados de autos, a quien se le solicito el reconocimiento del instrumento privado, y quienes en su vez, mediante audiencia celebrada vía telemática, debidamente asistido de abogado, procedieron a darse por citado y a su vez reconocieron el contenido y firma de documento privado, que les fuere presentado y leído por este tribunal, declarando que reconocen el contenido y firma de dicho documento, tal como se evidencia de la respectiva diligencia consignada a tal efecto por la apoderada judicial.

En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador en vista de la manifestación expresa del demandado, se tiene como reconocido y valido el instrumento in comento, referente a la venta de un sobre un apartamento distinguido Nomenclatura B-1-1 ubicado en el Piso UNO (1) del Edificio “B” del Condominio N° 2 de la segunda etapa del conjunto Multifamiliar “Hacienda El Conde” ubicado en la carretera Nacional Cúa San Casimiro, Sector El Deleite, en la Jurisdicción del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, Código catastral N° 25.379, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento General del Conjunto Multifamiliar “hacienda El Conde”, protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado bolivariano de Miranda, en fecha 04 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Folio 462, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2010, y sus aclaratorias protocolizadas en el mencionado Registro; la primera en fecha 20 de julio de 2010, bajo el N° 38, Folio 275,Tomo 16, del protocolo de Transcripción del año 2010; la segunda en fecha 29 de Noviembre de 2011 y la tercera en fecha 20 de marzo de 2013, bajo el N° 43. Folio 228, Tomo 8 del Protocolo de transcripción del año 2013. El mencionado inmueble está ubicado en la parte sureste del mencionado Edificio y tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 m2) consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños; sala comedor y cocina-lavadero; y se encuentra alinderado así; Norte: Con Fachada norte del Edificio; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con Fachada este del Edificio; y Oeste: Con pasillo de circulación y núcleo central de las escaleras. Tiene asignado un (1) puesto de estacionamiento para vehículo Automotor, distinguido con las misma siglas del apartamento, al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio con respecto a la totalidad del Conjunto Multifamiliar de 0.0977% sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios. En consecuencia, visto que la parte demandada reconoció el instrumento privado de fecha 23 de mayo de 2024, forzoso resulta para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.Así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: CON LUGARla demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, ha interpuesto la ciudadana MARÍA CRISÁLIDA CASTILLO MARQUEZ, en contra delos ciudadanos JANCY RAMÓN CASTILLO MÁRQUEZ Y OLGA LUCYMAR APOSTOL DE CASTILLO.SEGUNDO: en consecuencia, se tiene como RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, celebrado en fecha 23 de mayo de 2024, entre los ciudadanos MARÍA CRISÁLIDA CASTILLO MARQUEZ y JANCY RAMÓN CASTILLO MÁRQUEZ Y OLGA LUCYMAR APOSTOL DE CASTILLO.En tal sentido, se ordena expedir por secretaria copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil yparticípese lo conducente a la oficina de Registro Público de los municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Cua, a los fines que se sirva estampar la respectiva nota marginal en los libros correspondientes, en fecha 04 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Folio 462, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2010, y sus aclaratorias protocolizadas en el mencionado Registro; la primera en fecha 20 de julio de 2010, bajo el N° 38, Folio 275,Tomo 16, del protocolo de Transcripción del año 2010; la segunda en fecha 29 de Noviembre de 2011 y la tercera en fecha 20 de marzo de 2013, bajo el N° 43. Folio 228, Tomo 8 del Protocolo de transcripción del año 2013.Líbrese oficio.

Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los tres (03) días de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215 y 166°.

EL JUEZ

KENYS VILLALTA
LA SECRETARIA

MERLINES PALMA
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA

MERLINES PALMA

Exp.N° C-3198-2025
KV/MP/gb