II
ANTECEDENTES
Se recibióen atención a los lineamientos estratégicos y orientaciones para desarrollo de los Tribunales móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la Jornada, del día 08 de agosto de 2025, Constituido Tribunal Móvil, en la “Cancha Techada Ubicada en la Avenida Principal del Sector Cua vieja, Parroquia Nueva Cua Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda”, fecha esta en la que se dictó auto de entrada, instando a la parte interesada a consignar recaudos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el Tribunal antes de proveer sobre la admisión de la demanda observa:
El Código de Procedimiento Civil, nos señala el artículo 341, lo siguiente:
“… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la negación…”
Al margen de las actas, ha de apuntar quien aquí suscribe que, el proceso constituye, bajo una concepción aproximada, un mecanismo hétero-componedor de controversias intersubjetivas de relevancia jurídica, cuya conducción queda atribuida a un tercero imparcial e impartial investido de imperio, como lo es, el juez. En ese sentido, corresponde al operador judicial la tarea de supervisar la anuencia de los presupuestos procesales necesarios para que el proceso culmine en un resultado eficaz, esto es, que el tercero imparcial evalúe la procedencia o improcedencia de la pretensión del demandante en la oportunidad de fallar al fondo, sin que la misma deba ser desechada por razones de forma, o que tratándose de razones de fondo, in liminelitis imposibiliten el conocimiento del fondo de la controversia, evitando así la realización de procesos inútiles.
Corolario con lo antes dicho, resulta necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario, deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En ese sentido, prescribe el artículo 340 del código adjetivo, en el numeral 6º, lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:(…)
6° los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En el presente caso se observa que desde el día 08-08-2025, fecha en la cual se instó a la parte interesada a consignar los recaudos respectivos, hasta el día de hoy, la solicitante no ha consignado los documentos requeridos que fundamenten su pretensión, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la solicitante ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren.
También, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: 5. Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;… omissis…; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos puede ser tramitada.
Ello, puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, ya que no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.
Así las cosas, constata quien aquí suscribe que, en el caso de marras, que luego de la revisión exhaustiva de la referida solicitud de Titulo supletorio, la parte solicitante no consigno en la oportunidad respectiva ni en original, ni en copia certificada de los recaudos pertinentes, no cumpliendo así con lo ordenado en el ordinal 6to del artículo 340 del código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 19, numeral 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,el cual nos señala que es obligación de la parte interesada consignar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, siendo que para poder este tribunal dictar decreto de título supletorio, debe de existir la respectiva documental. Por todo lo antes expuesto, y por cuanto configura sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, ante la presunta pérdida del interés procesal por parte de la parte interesada,y en virtud de las consideraciones esgrimidasut supra, resulta forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud deTITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA SOLER DE PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.354.433.En consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA
KV/MP/yl*
Solicitud Nº 080-2025
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