Capítulo II
DE LOS HECHOS

Inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185/A, por ante este Juzgado,en el desarrollo de la jornada de Tribunal Móvil en virtud de la convocatoria del Tribunal Supremo de Justicia TSJ-COMUNIDAD, “Cancha Techada, Ubicada en la Avenida Principal del Sector Cua Vieja, Parroquia Nueva Cua del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda”; por los ciudadanos CAROL ESTELA HEREIDA MIER Y TERAN Y JOSE MIGUEL MAIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.888.543 y V-10.837.383, respectivamente; asistidos por elabogado MIGUEL NAAR, Inpreabogado Nº 173.137, Defensor Públicodel estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 02de abril de 1993, ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 47, Que establecieron su último domicilio conyugal en el Bloque N°09, Piso N° 03, Apt 03-04, Nueva Cua, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Que durante la unión conyugal procrearon hijos hoy mayores de edad; Que durante el matrimonio no adquirieron bienes. Que la vida en común transcurrió de forma armoniosa, pero surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por tal razón se separaron de hecho desde hace 6 años, y hasta la fecha no han mediado reconciliación alguna entre ellos.

En fecha 08 de agosto del 2025, se dictó auto de entrada y registro en los libros correspondientes; asimismo, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscalía 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Seguidamente, en fecha 22 de septiembre de 2025, compareció el alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar boleta de notificación fiscal con efecto de firma.





CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El supuesto fáctico previsto en la redacción del artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y simplificada de obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos, a saber: a) la solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges o en anuencia de pleno consenso al respecto; b) la separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; y, c) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición a la referida solicitud; todo ello armonizado con la más reciente jurisprudencia normativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, al exponer su criterio respecto a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia, deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, y en virtud de la exposición de los ciudadanos CAROL ESTELA HEREIDA MIER Y TERAN Y JOSE MIGUEL MAIZ, de concluir el matrimonio que los une. Por otra parte, la Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente notificada en fecha 19-09-2025. Siendo así, este Juzgador, como director del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ampliamente explicados en el presente fallo, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivo de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia estatuido en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los solicitantes. ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECIDE: CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185/Aintentada por los ciudadanos CAROL ESTELA HEREIDA MIER Y TERAN Y JOSE MIGUEL MAIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.888.543 y V-10.837.383, respectivamente.En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 02 de abril de 1993, ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 47, inserta en el libro de registro civil de matrimonios, llevados por ese Despacho para el año 1993.Particípese lo conducente a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ

KENYS VILLALTA
LA SECRETARIA

MERLINES PALMA
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA

MERLINES PALMA










KV/MP/gb
EXP N° C-3221-2025