REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: CIUDADANA: MARIA DE LOS ÁNGELES DELGADO DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.948.626.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio CIOLI YASMÍN OLIVARES DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.802.
PARTE DEMANDADA: CIUDADANO: CARLOS RAMÓN SANABRIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 874.288.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No constituyo Apoderado Judicial alguno.
MOTIVO: EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN (HIPOTECA)
EXPEDIENTE N.º: D-850-14
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la presente demanda en fecha 03 de diciembre de 2014, procedente por Distribución del Tribunal Primero del Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, intentada por la profesional del Derecho Cioli Yasmín Olivares Delgado en representación de la ciudadana Maria De Los Ángeles Delgado de Olivares, por Extinción de Hipoteca, contra el ciudadano Carlos Ramón Sanabria López.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2014, este juzgado recibió la presente demanda, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada bajo el numero D-850-14.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre del 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consigno los recaudos.
En fecha 16 de enero de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 04/02/2015 se libró EXHORTO al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de la Citación del demandado, CARLOS RAMÓN SANABRIA LÓPEZ.
En fecha 13 de marzo de 2015 fue recibida comisión por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de la Citación al ciudadano CARLOS RAMÓN SANABRIA LÓPEZ.
En fecha 07/04/2015 el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informa que en dos oportunidades se traslado a la dirección indicada y en ambas oportunidades no ubico la Quinta Avenida ya que la susodicha urbanización no cuenta con quinta avenida, motivo por el cual consigna la Boleta de Citación sin firmar.
En fecha 28/04/2015, la apoderada de la demandante solicita, la Citación por Carteles del demandado ciudadano CARLOS RAMÓN SANABRIA LÓPEZ, pedimento que fue negado por auto de fecha 14/05/2015, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22/05/2015 la apoderada de la demandante solicita el desglose de la Citación a los fines que se practique nuevamente la Citación del Demandado, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 25/05/2015.
En fecha 09/03/2016, comparece el Alguacil ciudadano Horacio Ramos, ante el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a consignar la Boleta de Citación sin firmar librada al ciudadano CARLOS RAMÓN SANABRIA LÓPEZ, ya que no ubico la dirección señalada por parte de la apoderada actora.
En fecha 13/12/2016, la apoderada de la demandante solicita, que la citación se practique en “… En la urbanización vista alegre, parroquia del Municipio Libertador del distrito Capital, calle 12-A casa Nº 17-14…” a los fines de la Citación personal del demandado ciudadano CARLOS RAMÓN SANABRIA LÓPEZ, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 18/01/2017.
En fecha 23/01/19 el Alguacil ciudadano JONATHAN HERNÁNDEZ, da cuenta ante el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de haber practicado la citación en fecha 22/01/19 del demandado ciudadano CARLOS RAMÓN SANABRIA LÓPEZ.
En fecha 17/06/2019, se reciben las resultas del Exhorto librado por este Tribunal y provenientes del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por Auto de fecha 08/10/2014, conforme el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil se ordena la apertura del lapso de contestación a la demanda.
Por Auto de fecha 27/06/2019 conforme el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil se ordena la apertura del lapso de pruebas.
En fecha 09 de diciembre del año 2020, la jueza RUTH REINA, se aboco al conocimiento de la presente acusa.
En fecha 28 de abril del 2021, el secretario accidental CESAR MORENO, dejo constancia mediante la cual intento comunicarse vía telefónica con el ciudadano CARLOS RAMON SANADRIA, sin obtener respuesta alguna.
En fecha 15 de julio del 2025, el juez ASDRUBAL MANUEL BONILLO VELASQUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se libro boleta de notificación a las partes.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alega la apoderada judicial de la parte actora CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 50.802, en su escrito libelar, lo siguiente:
Que el 06/07/2006, su representada dio en calidad de préstamo a interés una Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, al ciudadano CARLOS RAMÓN SANABRIA LÓPEZ, por la cantidad de Bolívares Quince Millones Seiscientos Mil, en calidad de préstamo hipotecario y el plazo para pagar era por seis meses contados a partir de la autenticación de dicho documento. Para responder por los gastos la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Seiscientos Ochenta Mil (Bs. 4.680.00) dando un total de Bolívares Veinte Millones Doscientos Ochenta Mil (Bs. 20.280.000.00) a favor de su representada, sobre un inmueble de su propiedad que comprende parcela Nº 4 y casa situada construida en la Calle 12 del Conjunto Residencial Bucare, Urbanización Brisas de Cúa, Municipio Urdaneta Estado Miranda, la misma no adeuda ni por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por otro respectó y le pertenece a su representada, según documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, del Estado Miranda.
Que para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha hipoteca, el demandado ciudadano Carlos Ramón Sanabria López le estableció a que podía realizar los depósitos en la Cuenta de su Compañía ADMINISTRACIÓN CARMEBEL y otras veces en su cuenta personal, cuentas en las cuales mi representada realizo los pagos por concepto de capital e intereses, declaro cancelada la hipoteca especial de primer grado y extinguida la hipoteca especial de primer grado, realizando la cancelación y el pago de las obligaciones adquiridas.
Que han sido infructuosas las gestiones llevadas a cabo para liberar la obligación hipotecaria pues ha sido imposible la localización del demandado.
Que realizo depósitos en la cuenta corriente del Banco Banesco marcados 1,2,3,4,5,6,7,8,9 y 10, y otros dos depósitos en efectivo dejando constancia de ello, cancelando la totalidad de la deuda. La conducta pasiva del acreedor hipotecario ha provocado la congelación desde el punto de vista inmobiliario del inmueble, pues la existencia de la señalada obligación hipotecaria impide cualquier negociación que se pretenda.
Que fundamenta su demanda conforme el Código Civil artículos 1.887, 1.888, 1.898. 1907 numerales 1º y 4º articulo 1908 al 1912 y cumpliendo los requisitos de los artículos 12, 15, 340, 341, 342, 344, del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo antes expuesto solicita al Tribunal acuerde lo siguiente:
Que se admita la demanda de Extinción de Hipoteca, y se acuerde los pedimentos contenidos en ella y se declare EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO y que sea declarada con lugar y acordados los pedimentos contenidos en ella.
Alegatos de la parte demandante:
La parte demandada, ciudadano Carlos Ramón Sanabria López, siendo debidamente citado no contesto la presente demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Primero: (Folios 13-16 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia simple, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notarita Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 06 de julio de 2006, inserto bajo el N° 52, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, a través del cual la ciudadano MARIA DE LOS ANGELES DELGADO OLIVARES, confirió poder general de administración y disposición a la ciudadana CIOLI YASMIN OLIVARES, para que represente sus derechos en asuntos judiciales y extrajudiciales. Ahora bien, visto que el referido instrumento no fue tachado por la parte demandada en su debida oportunidad, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Segundo: COPIA SIMPLE DOCUMENTO DE HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO: Debidamente autenticado en fecha 07 de enero de 2014, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el N.º 57, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, a través del cual la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-2.948.626, declaro que recibió del ciudadano CARLOS RAMON SANABRIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-874.288, la cantidad de QUINCE MILLONES SESISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs15.600.000,00) en calidad de préstamo hipotecario, sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el N° 4 y la casa unifamiliar sobre ella construida en la calle 12 del sector CONJUNTO BUCARE de la urbanización LAS Brisas, ubicado en la avistad Monseñor Pellin en Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. La referida parcela de terreno tiene un área aproximada de trescientos siete metros cuadrados con veintisiete decímetros (307,27 M2); le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero enteros con nueve mil cuatrocientos sesenta y siete cian milésimas por ciento (0,09467 %), sobre las cosas y cargas comunes del sector bucare. La casa tiene un área de construcción de setenta y un metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (71,52M2) y consta de tres (03) dormitorios, dos baños Sala- Comedor, cocina y lavandero, además le corresponde un puesto para estacionamiento, siendo sus linderos: NORTE: Parcela N°6; SUR: Parcela N° 2; ESTE: Parcelas N° 54 y 56; OESTE: Con la calle 12. El inmueble objeto de esta hipoteca nada adeuda por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por algún otro respecto y me pertenece según consta de documento protocolizado en la oficina de registro inmobiliario del municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cuá, en fecha 22 de junio del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 19, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre, Protocolo Primero. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en el año 1999, fue liberada la hipoteca que se hubiere constituido sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue a través del presente juicio.- Así se precisa.
3. Tercero: en copia simple marcado con la letra C, folio veinte (20), un (01) RECIBO PRIVADO expedidos a favor del ciudadano CARLOS RAMON SANABRIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-874.288, por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.948.626, por la cantidad de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.00,00), por concepto de interés por hipoteca. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; este Tribunal desecha las probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
4. Cuarto: en copia simple marcado con la letra D, folio veintiuno (21), un (01) RECIBO PRIVADO expedidos a favor del ciudadano CARLOS RAMON SANABRIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-874.288, por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DELGADO DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.948.626, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.00,00), por concepto de interés por hipoteca. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; este Tribunal desecha las probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
5. Quinto: En copia simple (Folio 22 del expediente) Marcado con la letra E, en copia fotostática, DEPÓSITO BANCARIOS Números: 255973685, 272122536, 361684663, 331477459 ,017307484 ,61777521 216588195,230506097,257681565 y 331477461 realizado en la cuenta del Banco Banesco. Ahora bien, las planillas de depósitos bancarios constituyen tarjas, es decir, documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos; Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; este Tribunal desecha las probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la falta de contestación a la demanda, así como la falta de promoción de pruebas por parte de la demandada, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho , con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa... . (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo........
Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:
1-) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2-) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3-) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat , la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se evidencia en la presente causa, tal como se desprende en acta de fecha 09 de mayo de 2025, no compareciendo ésta, a ningún acto subsiguiente del proceso, y así se establece. Por lo que, a criterio de quien aquí decide, se cumple con el primer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que evidenciado lo anterior, correspondía al demandado ciudadano CARLOS RAMÓN SANABRIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 874.288, desvirtuar lo alegado por la parte actora, todo lo cual debió desarrollarse durante el evento probatorio correspondiente, y siendo que la demandada no promovió prueba alguna en su favor, quedando así cumplido el segundo elemento relativo a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tercer y último requisito, relativo a que la petición del demandante, no sea contrario a derecho, se evidencia del escrito libelar, que la demanda está dirigida a obtener una tutela jurídica, referente a la liberación o extinción, que se originó con el otorgamiento de una hipoteca, a favor del demandado, sobre un inmueble propiedad ahora de la parte actora, configurando así una demanda encuadrada en el ámbito legal y de las normas jurídicas relativas a la materia, es decir, no es contrario a derecho, a las buenas costumbres, o alguna disposición contenida en la Ley. Así se decide.
A mayor abundamiento, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la pretensión interpuesta, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como antes fue señalado. Y así se decide.
- VI –
D E C I S I O N
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: Declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano CARLOS RAMON SANABRIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N V-874.288, con arreglo a lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR la pretensión de Liberación o extinción de hipoteca, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES DELGADO DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.948.626. contra el ciudadano CARLOS RAMÓN SANABRIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 874.288, todos anteriormente identificados.
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, se DECLARA EXTINGUIDA, la deuda del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre este edificada, sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el N° 4 y la casa unifamiliar sobre ella construida en la calle 12 del sector CONJUNTO BUCARE de la urbanización Las Brisas, ubicado en la avenidad Monseñor Pellin en Cua, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. La referida parcela de terreno tiene un área aproximada de trescientos siete metros cuadrados con veintisiete decímetros (307,27 M2); le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero enteros con nueve mil cuatrocientos sesenta y siete cian milésimas por ciento (0,09467 %), sobre las cosas y cargas comunes del sector bucare. La casa tiene un área de construcción de setenta y un metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (71,52M2) y consta de tres (03) dormitorios, dos baños Sala- Comedor, cocina y lavandero, además le corresponde un puesto para estacionamiento, siendo sus linderos: NORTE: Parcela N°6; SUR: Parcela N° 2; ESTE: Parcelas N° 54 y 56; OESTE: Con la calle 12. El inmueble objeto de esta hipoteca nada adeuda por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por algún otro respecto y me pertenece según consta de documento protocolizado en la oficina de registro inmobiliario del municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cuá, en fecha 22 de junio del año dos mil cuatro (2004), bajo el No 19, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre, Protocolo Primero.
Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la Cúa, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166 °
EL JUEZ,
ASDRUBAL MANUEL BONILLO VELASQUEZ
LA SECRETARIA ACC
ANA EUGENIA FERNANDES
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia,
LA SECRETARIA ACC
ANA EUGENIA FERNANDES
Exp: N° D-850-14
AB/AF
|