REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE N.º: D-1181-25

SOLICITANTES: NELSON RAFAEL TERAN GRAU y FANNY JAZMIN ABREU AVILA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.515.354 y V-13.251.921. respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA TERESA PACHECO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 259.558 adscrita a la Casa de Justicia y Paz del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda
MOTIVO: DIVORCIO

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de agosto de 2025, se recibió escrito de solicitud de Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, por el ciudadano NELSON RAFAEL TERAN GRAU identificada anteriormente, debidamente asistida, en consecuencia se le dio entrada y en esta misma fecha en el libro de Jurisdicción Voluntaria quedando anotado bajo el N.º D-1181-25.
Así mismo, se reciben los recaudos correspondientes por el solicitante y en consecuencia, este Juzgado mediante auto lo admite y ordena la NOTIFICACIÓN DIGITAL a la ciudadana FANNY JAZMIN ABREU AVILA ya identificada, a través los medios telemáticos (video-llamada por la aplicación de WhatsApp y/o correo electrónico) de acuerdo, a lo previsto en la Resolución N.º 005-2020, de fecha 05-10-2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la cual se hizo efectiva en esa misma fecha 08 10-2025 (folio N.º 12).
Del mismo modo, este Juzgado ordena libra la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que actué en la misma como parte de buena fe y exponga lo que estime pertinente en el presente procedimiento, haciéndose efectiva en fecha 14-08-2025 por el Alguacil Titular de este Tribunal según consta en auto (folio N.º 10).
Expone la solicitante que contrajo matrimonio civil con su cónyuge en fecha 21 de MARZO de 2018 por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el N.º 027, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios por ese Despacho en ese mismo año. Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Viposa, “PETARITO” Parroquia Nueva Cuá, Municipio Urdaneta Estado Bolivariano de Miranda, que durante su unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes. Que surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en ambos el amor y cariño que sentían, produciéndose un desafecto y un desamor lo que trajo como consecuencia, la separación de hecho, por lo que deciden ponerle fin a la relación matrimonial.

MOTIVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia Nº1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N.º 16-0916, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio sólo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)(…).
Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CÚA administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. Declara PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de DIVORCIO. SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: NELSON RAFAEL TERAN GRAU y FANNY JAZMIN ABREU AVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros V-10.515.354 y V-13.251.921. respectivamente, en fecha 21 de marzo de 2018 por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el N.º 027, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios por ese Despacho en ese mismo año.
Publíquese en el portal Web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Cúa, a los diez (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL BONILLO. LA SECRETARIA ACC,
ANA FERNANDES
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA ACC,
ANA FERNANDES


AB/AF/Cm
EXP. D-1181-25.