REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA.
215° y 166°

DEMANDANTE: JOSFRE RAFAEL PIÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N.º V-17.474.926.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX ALBERTO ALAYON SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.656.
DEMANDADA: YESSENIA DE LA COROMOTO FERNANDEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N.º V-16.091.619.
SENTENCIA DEFINITIVA: CONFESION FICTA
EXPEDIENTE: N.º D-919-18
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante asunto signado con el No D-919-18, (Nomenclatura Interna de este Juzgado), recibido por este Tribunal en fecha 25-10-2018, en virtud a la distribución celebrada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma circunscripción Judicial, contentivo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoara el ciudadano: JOSFRE RAFAEL PIÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N.º V-17.474.926, contra la ciudadana YESSENIA DE LA COROMOTO FERNANDEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N.º 16.091.619, ambas partes identificadas en el encabezado de la presente sentencia.
Por auto de fecha 04-12-2018, este Juzgado admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2019, la ciudadana YESSENIA DE LA COROMOTO FERNANDEZ, fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal.
En fecha 06 de marzo de 2019, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana YESSENIA DE LA COROMOTO FERNANDEZ BRITO.
En fecha 15 de marzo de 2019, este Tribunal dicto auto mediante el cual apertura el lapso de pruebas en la presente causa.
En fecha 18 de marzo del 2019, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicito al Tribunal se declarara confesa a la parte demandada en virtud que la misma no contesto la demanda ni promovió prueba alguna.
En fecha 09 de abril de 2019, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva.
En fecha 06 de noviembre de 2020 la jueza suplente RUTH REINA, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 25 de junio de 2021, el juez ASDRUBAL BONILLO, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Que firmó un CONTRATO PRIVADO DE OPCION COMPRA VENTA con la ciudadana YESSENIA DE LA COROMOTO FERNANDEZ BRITO, en el cual la ciudadana YESSENIA DE LA COROMOTO FERNANDEZ BRITO, se obligo a venderle y el se obligo a comprarle un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno distinguida con el No 005, y la casa sobre ella construida distinguida con el No 10, ubicada en la urbanización José de San Martin, Sector 4 UD-3, Manzana No 006, vereda 16, situada en la Urbanización Parroquia Nueva Cuá, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, identificada con el No de catastro 6.388. Las Parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (231,52 MTS2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Con la vereda No 16, en siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts2) SURESTE: Con la casa No. 12, de la parcela 006, de la vereda No 16, en veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts); NOROESTE: con la casa No 08 de la parcela 004, de la vereda No 16, veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50mts), SUROESTE: con áreas verdes en 08 ocho metros). la casa edificada sobre la mencionada parcela de terreno tiene un área de construcción de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44,00 mts2), y consta de las siguientes dependencia: sala, comedor, cocina, un baño, un patio, lavandero y tres dormitorios; y le ha pertenecido a la ciudadana YESENIA COROMOTO FERNANDEZ BRITO, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inscrito bajo el No 2013.617, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 236.13.10.2.1326, y correspondiente al libro de folio real del año 2013.

Que una vez cumplido su obligación de pagar la totalidad del precio convenido del inmueble la vendedora no ha cumplido con su obligación de protocolizar la venta de la propiedad del inmueble, por cuanto la vendedora no ha entregado el documento donde consta la cancelación de hipoteca de primer grado que pesa sobre el identificado inmueble, a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitad.

Que dicha hipoteca fue constituida en el referido documento de adquisición de propiedad por parte de la identificada ciudadana YESENIA DE LA COROMOTO FERNANDEZ BRITO, ni consta en la oficina de Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, la protocolización del referido documento de cancelación del Crédito Hipotecario; tampoco ha entregado el documento de solvencia del impuesto inmobiliario del bien vendido, además la vendedora se viene rehusando en protocolizar la venta del identificado inmueble, en la respectiva oficina de registro público.

Que por lo expuesto demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta a la ciudadana YESENIA DE LA COROMOTO FERNANDEZ BRITO, por haber incumplido el contrato de opción de compra venta que celebro con la demandada para que convenga voluntariamente en cumplir con el contrato de opción de compra venta.

Que haga la tradición legal o traspaso del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, suficientemente identificada y en consecuencia me firme el documento definitivo de propiedad por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

Que en caso contrario ante la negativa de la vendedora demandada en firmar el documento definitivo de propiedad este Tribunal lo declare como único y exclusivo propietario de un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno distinguida con el No 005, y la casa sobre ella construida distinguida con el No 10, ubicada en la urbanización José de San Martin, Sector 4 UD-3, Manzana No 006, vereda 16, situada en la Urbanización Parroquia Nueva Cuá, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, identificada con el No de catastro 6.388. Las Parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (231,52 MTS2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Con la vereda No 16, en siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts2) SURESTE: Con la casa No. 12, de la parcela 006, de la vereda No 16, en veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts); NOROESTE: con la casa No 08 de la parcela 004, de la vereda No 16, veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50mts), SUROESTE: con áreas verdes en 08 ocho metros). la casa edificada sobre la mencionada parcela de terreno tiene un área de construcción de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44,00 mts2), y consta de las siguientes dependencia: sala, comedor, cocina, un baño, un patio, lavandero y tres dormitorios; y le ha pertenecido a la ciudadana YESENIA COROMOTO FERNANDEZ BRITO, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inscrito bajo el No 2013.617, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 236.13.10.2.1326, y correspondiente al libro de folio real del año 2013.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMADADA
La parte demandada, ciudadano YESENIA DE LA COROMOTO FERNANDEZ BRITO, siendo debidamente citada no contesto la presente demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En original CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, del contenido de la prueba se evidencia que se trata de un documento privado, conforme al artículo 1.363, la cual se puede evidenciar la promesa de compra realizada entre los ciudadanos JOSFRE RAFAEL PIÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N.º V-17.474.926, contra la ciudadana YESSENIA DE LA COROMOTO FERNANDEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N.º V-17.385.195, siendo esta la prueba fundamental al presente litigio, evidenciándose que versa sobre un bien inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno distinguida con el No 005, y la casa sobre ella construida distinguida con el No 10, ubicada en la urbanización José de San Martin, Sector 4 UD-3, Manzana No 006, vereda 16, situada en la Urbanización Parroquia Nueva Cuá, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, identificada con el No de catastro 6.388. Las Parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (231,52 MTS2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Con la vereda No 16, en siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts2) SURESTE: Con la casa No. 12, de la parcela 006, de la vereda No 16, en veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts); NOROESTE: con la casa No 08 de la parcela 004, de la vereda No 16, veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50mts), SUROESTE: con áreas verdes en 08 ocho metros). la casa edificada sobre la mencionada parcela de terreno tiene un área de construcción de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44,00 mts2), y consta de las siguientes dependencia: sala, comedor, cocina, un baño, un patio, lavandero y tres dormitorios; y le ha pertenecido a la ciudadana YESENIA COROMOTO FERNANDEZ BRITO, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inscrito bajo el No 2013.617, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 236.13.10.2.1326, y correspondiente al libro de folio real del año 2013.. demostrando el monto convenido por la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), que equivale actualmente a un mil trescientos bolívares soberanos (Bs.s 1.300,00), en consecuencia, visto que no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, Y así se declara. –

En copia certificada contrato de Préstamo a interés a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado con hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble propiedad del garante hipotecario Banco Nacional de Vivienda y Habitad cuyas características son las siguientes: sobre un bien inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno distinguida con el No 005, y la casa sobre ella construida distinguida con el No 10, ubicada en la urbanización José de San Martin, Sector 4 UD-3, Manzana No 006, vereda 16, situada en la Urbanización Parroquia Nueva Cuá, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, identificada con el No de catastro 6.388. Las Parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (231,52 MTS2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Con la vereda No 16, en siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts2) SURESTE: Con la casa No. 12, de la parcela 006, de la vereda No 16, en veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts); NOROESTE: con la casa No 08 de la parcela 004, de la vereda No 16, veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50mts), SUROESTE: con áreas verdes en 08 ocho metros). la casa edificada sobre la mencionada parcela de terreno tiene un área de construcción de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44,00 mts2), y consta de las siguientes dependencia: sala, comedor, cocina, un baño, un patio, lavandero y tres dormitorios; y le ha pertenecido a la ciudadana YESENIA COROMOTO FERNANDEZ BRITO, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inscrito bajo el No 2013.617, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 236.13.10.2.1326, y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Para valorar el anterior documento, este Tribunal observa que efectivamente consta el compromiso adquirido por la demandada, constituyendo hipoteca de primer grado sobre la estructura descrita de manera previa; en tal virtud por tratarse de un documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, al estar revestidos de la solemnidad de un Registrador de la República Bolivariana de Venezuela.

En copia certificada, certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, de fecha 04 de octubre de 2018. Este Tribunal observa que se trata de un documento público y por cuanto dicho instrumento fue autorizado conforme a la Ley y no fue impugnado ni tachado por la contraparte en la oportunidad legal se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2019, donde se produjo e hizo valer el MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal observa que ello no constituye medio de prueba alguno en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido, ya que los mismos deberán ser valorados en la sentencia que resuelva el mérito del asunto.- Así se decide.

MOTIVA

Considera este Juzgador de vital importancia resolver el conflicto planteado respecto de la declaración de la confesión ficta solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 04 de diciembre de 2018, este Tribunal admitió la presente demanda por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, emplazando a la parte demandada al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su efectiva citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de marzo del 2019, el alguacil del Tribunal dejo constancia en el expediente de la práctica de la citación de la parte demandada.
En este sentido el lapso para la contestación de demanda se cumplió de la siguiente manera: marzo 2019: 07 y 12; determinando que el lapso para la contestación de la demanda venció el día 08 de marzo del presente año 2019.
Ahora bien, finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiera sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días, sin termino de distancia, a menos que ambas partes soliciten al juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”

Así las cosas, indica este Juzgador que el lapso probatorio en este proceso comenzó en fecha 13 de marzo de 2018, por ser este el día siguiente al vencimiento del lapso procesal para la contestación de la demanda. Habiendo comenzado el lapso probatorio en la mencionada fecha, el lapso para la promoción de medios probatorios venció el día tres 03 de abril de 2021, siendo los diez días para la promoción de pruebas los siguientes según el calendario de este Tribunal: marzo 2018:13,14,15,19,20,21,22 y 23, abril 2018: 02 y 03. Sin que se verificara la promoción de ningún medio probatorio por la parte demandada, por lo que considera este Juzgador inoficioso realizar el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso para la incorporación, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.
Entonces, observando la verificación de dos de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera útil este Juzgador citar dicha disposición legal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora. Dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandante.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a al demandado, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual está prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Arístides Rengel-Romberg “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, P. 112, sexta Edición (Negrillas del Tribunal)
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que, de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.
Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 27 de febrero de 2019, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, fecha en la cual se dio cumplimiento a todas y cada una de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la cual fue agregada en al expediente en fecha 06 de marzo de 2019, desde esta fecha comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.
Los tres requisitos de procedencia previstos por el legislador para la configuración de la confesión ficta de los codemandados son los siguientes: (1) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, (2) que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y (3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.
En consecuencia, e con lo decidido, SE CONDENA a la parte demandada a otorgar a la demandante el documento definitivo de compra venta del inmueble destinado a vivienda, constituido por un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno distinguida con el sobre un bien inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno distinguida con el No 005, y la casa sobre ella construida distinguida con el No 10, ubicada en la urbanización José de San Martin, Sector 4 UD-3, Manzana No 006, vereda 16, situada en la Urbanización Parroquia Nueva Cuá, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, identificada con el No de catastro 6.388. Las Parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (231,52 MTS2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Con la vereda No 16, en siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts2) SURESTE: Con la casa No. 12, de la parcela 006, de la vereda No 16, en veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts); NOROESTE: con la casa No 08 de la parcela 004, de la vereda No 16, veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50mts), SUROESTE: con áreas verdes en 08 ocho metros). la casa edificada sobre la mencionada parcela de terreno tiene un área de construcción de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44,00 mts2), y consta de las siguientes dependencia: sala, comedor, cocina, un baño, un patio, lavandero y tres dormitorios; y le ha pertenecido a la ciudadana YESENIA COROMOTO FERNANDEZ BRITO, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inscrito bajo el No 2013.617, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 236.13.10.2.1326, y correspondiente al libro de folio real del año 2013..

De no dar cumplimiento voluntario a lo decidido, se ordena protocolizar la presente sentencia en la respectiva Oficina de Registro, para que, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la parte demandante, con respecto al demandado, previo cumplimiento de las formalidades registrales. Así se decide. -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA, ciudadana YESSENIA DE LA COROMOTO FERNANDEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N.º V-16.091.619. Consecuente con ello, CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA, presentada el 23 de octubre de 2018, por ante el Juzgado distribuidor de turno de esta misma jurisdicción judicial, por el ciudadano JOSFRE RAFAEL PIÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N.º V-17.474.926, en contra de la ciudadana YESSENIA DE LA COROMOTO FERNANDEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N.º V-16.091.619.

SEGUNDO: Se condena a la demandada ciudadana YESSENIA DE LA COROMOTO FERNANDEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N.º V-16.091.619, a dar cumplimiento a lo convenido mediante contrato privado esto es; el otorgamiento del documento definitivo de compra venta sobre el inmueble constituido por un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno distinguida con el No 005, y la casa sobre ella construida distinguida con el No 10, ubicada en la urbanización José de San Martin, Sector 4 UD-3, Manzana No 006, vereda 16, situada en la Urbanización Parroquia Nueva Cuá, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, identificada con el No de catastro 6.388. Las Parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (231,52 MTS2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Con la vereda No 16, en siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts2) SURESTE: Con la casa No. 12, de la parcela 006, de la vereda No 16, en veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts); NOROESTE: con la casa No 08 de la parcela 004, de la vereda No 16, veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50mts), SUROESTE: con áreas verdes en 08 ocho metros). la casa edificada sobre la mencionada parcela de terreno tiene un área de construcción de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44,00 mts2), y consta de las siguientes dependencia: sala, comedor, cocina, un baño, un patio, lavandero y tres dormitorios; y le ha pertenecido a la ciudadana YESENIA COROMOTO FERNANDEZ BRITO, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inscrito bajo el No 2013.617, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 236.13.10.2.1326, y correspondiente al libro de folio real del año 2013. De no dar cumplimiento voluntario a lo decidido, se ordena protocolizar la presente sentencia en la respectiva Oficina de Registro, para que, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la parte demandante, con respecto al demandado, previo cumplimiento de las formalidades registrales.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, a los veintiún (21) días del mes de octubre de Dos Mil Veinticinco. (2025). Años 215° y 166°.
EL JUEZ.


ASDRUBAL MANUEL BONILLO VELASQUEZ.

LA SECRETARIA ACC


ANA EUGENIA FERNANDES

En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA ACC


ANA EUGENIA FERNANDES
Exp. N° D-919-18
AB/AF.