REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE DOS MIL VIENTICUATRO (2024)

EXPEDIENTE N° D-185-A-1097-25.

SOLICITANTES: JUAN CARLOS DIAZ ALVARADO y ELSA MARIA PARADAS DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.613.271 y V-6.177.790 respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE: CARLOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 216.463
MOTIVO: DIVORCIO.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 13-11-2025 se recibió la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ ALVARADO y ELSA MARIA PARADAS DE DIAZ, debidamente asistidos por el Abg. CARLOS MENDOZA, previamente identificados, la cual, fue sorteada por este Tribunal quedando en este Despacho, dándole la entrada en los libros correspondientes bajo el Nro. D-185-A-1097-25 y librándose Boleta de Notificación a la Representación Fiscal a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de un lapso de diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su efectiva citación y actué en el procedimiento como parte de buena fe.

MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.

Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés del solicitante en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

De la revisión de la causa se observa, que la última actuación cursante en el expediente se refiere al auto de admisión, de fecha 13-11-2024, observándose que hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de once (11) meses, sin que el solicitante haya realizado ningún acto de procedimiento tendiente a la continuación del proceso, lo que constituye para quien aquí decide, la inactividad procesal por falta de impulso procesal, razón por la cual es forzoso para este Juzgador, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ ALVARADO y ELSA MARIA PARADAS DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.613.271 y V-6.177.790 respectivamente. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena remitir este expediente a la Oficina del Archivo Judicial en su oportunidad.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez,


Asdrúbal Bonillo
La Secretaria Acc.


Ana Fernandes.

Previas las formalidades de ley, siendo las (09:00 a.m.) Se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Acc.


Ana Fernandes.

AB/AF/Cs.-
EXP: D-185-A-1097-24.