REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº: D-1201-25
PARTES: IRAIDA SILVANA YANEZ MARTINEZ y RUBEN EDUARDO PACHECO TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.150.389 y V-20.783.263 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA AGUILERA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 265.742, actuando en su carácter de abogada adscrita a la Casa de Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
El presente procedimiento se inició en la jornada Tribunal Móvil “TSJ-COMUNIDAD”, actuando en cumplimiento a los lineamientos estratégicos y orientaciones para el desarrollo de los Tribunales Móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, contentivo de solicitud de divorcio por desafecto, suscrita por la ciudadana IRAIDA SILVANA YANEZ MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada LUISA AGUILERA, actuando en su carácter de abogada adscrita a la Casa de Justicia y Paz, en la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial que mantiene con el ciudadano RUBEN EDUARDO PACHECO TORRES.
Expone la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha 12-06-2015, por ante El Registro Civil de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas del Estado La Guaira, según consta en acta de matrimonio signada con el Nº 39. Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: URBANIZACION CIUDAD ZAMORA, 2DA ETAPA, EDIFICIO N° 6, PARROQUIA CUA, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y que durante su unión conyugal no procrearon hijos, pero es el caso que surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en ambos el amor y cariño que sentían, produciéndose un desafecto y un desamor lo que trajo como consecuencia, la separación de hecho, desde hace más de cuatro (04) años, por lo que decide ponerle fin a la relación matrimonial.
En fecha 08-08-2025 SE ADMITE, la presente solicitud por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se le da entrada al expediente bajo el N° D-1201-25, así mismo se ordena la notificación de la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que actué en la misma como parte de buena fe y exponga lo que estime pertinente en el presente procedimiento y de igual forma se ordena la notificación digital a través de los medios telemáticos (Video llamada a través de la aplicación Whatsapp o correo electrónico) del ciudadano RUBEN EDUARDO PACHECO TORRES.
En fecha 16-09-2025 el alguacil de este Tribunal consigna ante secretaria la notificación efectiva de la Fiscalía 14° del Ministerio Publico, realizada en fecha 14-08-2025, el cual hasta la presente fecha no ha comparecido ante la sede de este Tribunal.
En fecha 14-10-2025, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación digital del ciudadano RUBEN EDUARDO PACHECO TORRES, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 001-2022, de fecha 01-02-2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia 386 ejusdem.
MOTIVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia Nº1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 16-0916, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio sólo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem)(…).
Así mismo, por cuanto se evidencia que el Ministerio Publico encontrándose debidamente notificado, no compareció ante la sede de este Tribunal ni presentó ninguna observación ni oposición a la presente solicitud. Por lo tanto, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el desafecto. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CÚA administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. Declara PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: IRAIDA SILVANA YANEZ MARTINEZ y RUBEN EDUARDO PACHECO TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.150.389 y V-20.783.263 respectivamente, en fecha 12-06-2015, por ante El Registro Civil de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas del Estado La Guaira, según consta en acta de matrimonio signada con el Nº 39, de los libros de Matrimonios llevados por ese Despacho en ese mismo año.
A los fines previstos en la Ley Orgánica de Registro Civil y Código Civil, se ordena librar oficio a las autoridades de registro correspondientes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez se declare definitivamente firme y ordenada su ejecución.
Publíquese en el portal Web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Cúa, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRUBAL BONILLO.
LA SECRETARIA ACC,
ANA FERNANDES.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA ACC,
ANA FERNANDES.
EXP. D-1201-25
AB/EA/mz.
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