REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA.
EXPEDIENTE N° J-T-3840-25
SOLICITANTE: ROSA ELENA PRANO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.235.450
ABOGADO ASISTENTE: ALVARO HERNANDEZ, abogado asistente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 27.958.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.
El presente procedimiento se inició mediante asunto signado con el N° 04, en virtud a la distribución celebrada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, suscrito por la ciudadana ROSA ELENA PRADO AZUAJE, asistida por el Abog. ALVARO HERNANDEZ, anteriormente identificados.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 22-05-2025 se recibió la presente solicitud, se le dio entrada en el libro de causa correspondiente quedando signado bajo el N° J-T-3840-25 (nomenclatura interna de este juzgado). Asimismo, en esa misma fecha se instó a la parte actora a consignar los recaudos respectivos a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso perentorio de diez (10) días de despacho a la parte actora para consignar lo conducente.
MOTIVA
Ahora bien, en jurisprudencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de Junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por Justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuado este como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquella para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
Ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)
De manera que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
En efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos, C.A.), el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras).
Siendo ello así, del análisis del expediente se evidencia que, desde el 22-05-2025, este tribunal instó a la parte actora a consignar los recaudos respectivos a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso perentorio de diez (10) días de despacho a los fines de consignar lo conducente, sin que haya dado cumplimiento, por lo que hubo total inactividad, habiendo transcurrido un lapso de más de cinco (05) meses con lo cual, se configuró la pérdida del interés, objetivamente, esto se traduce en la posibilidad de apreciar que el demandante ya no está interesado en activar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por ello, también ha considerado la Sala Constitucional, que, verificado el decaimiento del interés procesal, ello puede ser constatado y apreciado así, sin que el demandante lo alegue, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, pues entonces no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.
Por tales fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, ante la presunta perdida del intereses procesal por parte solicitante: ROSA ELENA PRANO AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.235.450 considera que lo procedente en este caso es DECLARAR TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, se ordena remitir este expediente a la Oficina del Archivo Judicial en su oportunidad.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRUBAL BONILLO.
LA SECRETARIA ACC,
ANA FERNANDES
Previas las formalidades de ley, siendo las (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ANA FERNANDES.
AB/EA/mg.
EXP: J-T-3840-25.
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