REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, catorce (14) de octubre del año 2025.
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EXPEDIENTE Nº: 809-2025.
SOLICITANTE: MANUEL PROSPERO BAQUE CHOEZ, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de Identidad Nro. E-80.398.990.
ABOGADO ASISTENTE: NAILETH EREU, Inpreabogado bajo el Nº 222.123.
CÓNYUGE: ELIZABETH PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V-14.014.738.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO sentencia 1.070).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Por recibida la solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, emanada en fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano: MANUEL PROSPERO BAQUE CHOEZ, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-80.398.990, asistido en este acto por la abogada NAILETH EREU, Inpreabogado bajo el Nº 222.123, en la jornada del Tribunal Móvil de fecha 08/08/2025, celebrada en Cúa, en virtud de la convocatoria del Tribunal Supremo de Justicia TSJ-COMUNIDAD, dándosele entrada bajo el Nº 809-2025, y visto que fue presentado el escrito de solicitud con sus anexos, fue admitida por este despacho en fecha 08/08/2025, ordenándose notificar conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a la representación Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue debidamente practicada por el Alguacil titular de este Tribunal, en fecha 08/10/2025, asimismo la secretaria deja constancia de la notificación vía telemática a la ciudadana ELIZABETH PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V-14.014.738, a través del número de teléfono (+57) 311.74.84.366, en fecha 09/10/2025.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Expone el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELIZABETH PADRON, ya identificada, por ante el Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 107, el cual reposa en original en los archivos de ese Registro Civil, el cual anexaron al presente expediente.
Que de la unión matrimonial procrearon cuatro hijos, y que establecieron su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: calle Silencio, terraza, casa Nº 25, parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda Asimismo, señala el solicitante que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja y haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace 09 años que se separaron de hecho, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, sin posibilidad de reconciliación, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, proferida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Omissis…
… considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, quien aquí juzga considera PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano MANUEL PROSPERO BAQUE CHOEZ, antes identificado, fundamentado por la causal de desafecto en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la presente la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano MANUEL PROSPERO BAQUE CHOEZ, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de Identidad Nro. E-80.398.990, fundamentado en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: MANUEL PROSPERO BAQUE CHOEZ y ELIZABETH PADRON, de nacionalidad ecuatoriana y venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. E-80.398.990 y V- 14.014.738, respectivamente, celebrado por ellos en fecha veinte (20) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 107, del Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: se ordena participar del presente fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, así como a la oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines que se coloque la nota marginal correspondiente, de conformidad con los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Regístrese y publíquese en la página Web del Tribunal http: //miranda.tsj.gob.ve/, la presente decisión. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los catorce (14) días, del mes de octubre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
SANTIAGO BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
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