REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, diecisiete (17) de octubre del año 2025.
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 835-2025.
SOLICITANTE: AYARITH DEMMER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.538.065.
CONYUGE: JORVI MACERA MOTTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.069.360.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RODRIGUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.652.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso, mediante solicitud, presentada por la ciudadana AYARITH DEMMER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-13.538.065, debidamente asistida en el proceso por el profesional del derecho ABG. CARLOS RODRIGUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.652.
En fecha 24 de septiembre del año 2025, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente demanda quedando anotada en el libro de causas civiles bajo el Nº 835-2025, nomenclatura interna llevada por este Tribunal. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los recaudos pertinentes a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole para ello un lapso perentorio de quince (15) días de despacho para consignar lo conducente, y visto el cómputo que antecede en el cual se verifica que precluyó dicho lapso perentorio sin que la parte interesada haya dado cumplimiento a lo requerido, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo anterior, considera pertinente este Juzgador traer a colación la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
De manera que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que, desde el 24 de octubre del 2025, fecha en la cual se instó a la parte interesada a consignar los recaudos respectivos a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil concediéndole un lapso perentorio de quince (15) días de despacho, sin que, haya cumplido con lo instado por este tribunal, denotándose una inactividad procesal durante el lapso concedido de quince (15) días de despacho, por lo que hubo total inactividad procesal, configurándose así la pérdida de interés procesal, y aunado a que, no se aprecia ninguna causa de orden público en la presente acción.
En ese orden de ideas, constatada como ha sido supra la notoria falta de interés procesal para su admisión en la presente solicitud ya que en el lapso perentorio de quince (15) días, sin que la parte interesada diera cumplimiento a los fines dar impulso para su admisión, es decir, consignar los instrumentos de que se deriva su pretensión, ya que solo presentó el escrito de solicitud sin anexó alguno, en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente este Juzgador declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y dar por terminado el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente: PRIMERO: la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la pérdida del interés procesal, en la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana AYARITH DEMMER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.538.065, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho ABG. CARLOS RODRIGUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.652.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los diecisiete (17) días, del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación.
EL JUEZ,

SANTIAGO JORGE BLANCO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,

RUSSELL CAMACHO.
En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. RUSSELL CAMACHO.