REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 15 de Octubre de 2025.
215° y 166°
Recibido previa distribución de fecha 09 de octubre de 2025, la anterior solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, constante dos (02) folios útiles, y sus recaudos presentados en fecha 13 de octubre de 2025, constante de diecisiete (17) folios útiles, presentado por las ciudadanas RITA MARINA RODRIGUEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.021.588; ROSALBA DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.029.879; ELEIDA COROMOTO MORA LABRADOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.031.051; MIRIAM ROSA HERNANDEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.000.031; MARIA MAGDALENA GARCIA DE CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.792.768 y VIRGELINA BARRERA, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.431.096, asistidas por el abogado MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.009; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondientes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Oferta Real de Pago está dirigida al Servicio Autónomo Terminal de Pasajeros 'Ing. Teófilo Cárdenas Ortiz', con la intención de pagar por concepto el pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde febrero de 2024 hasta octubre de 2025, de los baños de servicios públicos ubicado dentro de las instalaciones de este Terminal.
Ahora, bien, al ser este espacio de servicios de baños públicos parte integrante de las instalaciones públicas de esta edificación adscrita y dependiente de la Administración Pública del Municipio San Cristóbal, la controversia queda sujeta al fuero especial que, conforme a la ley, atribuye la competencia a los tribunales de lo Contencioso Administrativo.
Bajo este contexto, se hace necesario analizar la competencia de este Tribunal en esta causa, dado a la participación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por ende a garantizar el derecho que tienen toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla:
Artículo 49 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”. (Énfasis propio) G.O.E N° 5.453 Extraordinario del 24-03-2000.
En el caso bajo estudio, la Oferta Real de Pago se dirige al Servicio Autónomo Terminal de Pasajeros 'Ing. Teófilo Cárdenas Ortiz', el cual es un ente de la Administración Pública Municipal Descentralizada, es decir, está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previsto en el Artículo 7, numeral 2 y 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), el cual establece:
“…Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1.- Los órganos que componen la Administración Pública.
2.- Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
3.- Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.
4.- Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5.- Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.
6.- Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa. …”
Y la competencia de esta jurisdicción contenciosa administrativa se encuentra definida en el artículo 9 ordinal 8 ibidem donde se señala la competencia de esta jurisdicción en los siguientes términos:
“…Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cual es la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva…”
Si bien la Oferta Real de Pago se inicia ante este Despacho como un trámite de Jurisdicción Voluntaria, es determinante el hecho de que, de presentarse la negativa de aceptación por parte del acreedor, el Servicio Autónomo Terminal de Pasajeros 'Ing. Teófilo Cárdenas Ortiz', la naturaleza del procedimiento se transformará en fase contenciosa. Dado que la litis recaería sobre un organismo de la Administración Pública Municipal, la controversia queda comprendida en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, esta Juzgadora declina la competencia en favor del órgano jurisdiccional especializado que corresponda.
Ahora bien, la competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia por la materia establece:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que en el presente proceso hay un caso evidente de incompetencia sobrevenida, por la cual esta operadora de justicia pierde su competencia para seguir conociendo del proceso; resultando el Juez natural que por ley corresponde conocer de la presente demanda es el Tribunal con competencia Contencioso Administrativo, de cuya materia no es competente este Tribunal; en consecuencia, en atención al artículo 7 ordinal 1 y artículo 24 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, es el Juez del SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA y DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien se acuerda remitir, con oficio, la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de octubre de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:45 am, quedó registrada bajo el N° 154 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA /La Secretaria Temporal
SOL Nº 128-2025
MMCF/ea
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