REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: ELODIA DE LA CONSOLACION ESCALANTE DE USECHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-15.232.115, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTEDE LA PARTE DEMANDANTE: ESTHER ELEANA FLOREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad V-21.003.009 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 260.122.
PARTE DEMANDADA: SILBANA PAOLA NIETO UZCATEGUI Y SEMINERAMIS FRINNEY NIETO UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-26.852.460 y V-23.130.974, domiciliados fuera del pais.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA DELGADO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.198.446.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEDOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de MAYO de 2025 se recibió escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana ELODIA DE LA CONSOLACION ESCALANTE DE USECHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-15.232.115 en contra los ciudadanos SILBANA PAOLA NIETO UZCATEGUI Y SEMINERAMIS FRINNEY NIETO UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-26.852.460 y V-23.130.974, (fl.01 AL 12).-
En fecha 19 de mayo del 2025, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano por la ciudadana ELODIA DE LA CONSOLACION ESCALANTE DE USECHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-15.232.115 asistida por la abogada ESTHER ELEANA FLOREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad V-21.003.009 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 260.122 en contra los ciudadanos SILBANA PAOLA NIETO UZCATEGUI Y SEMINERAMIS FRINNEY NIETO UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas
de identidad N° V-26.852.460 y V-23.130.974. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada vía telemática para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.(fl. 13)
En fecha 11 de julio de 2025, presente la abogada MARÍA EUGENIA DELGADO PERDOMO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 198.446 actuando como abogada sin poder los ciudadanos SILBANA PAOLA NIETO UZCATEGUI Y SEMINERAMIS FRINNEY NIETO UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-26.852.460 y V-23.130.974, domiciliados en Colombia y en Ecuador solicita sean verificados los números telefónicos a los fines de otorgar poder apud acta vía telemática. (fol. 15 al 17).-
En fecha 22 de julio de 2025, este tribunal acuerda la audiencia telemática a los fines de otorgar el poder a la abogada MARÍA EUGENIA DELGADO PERDOMO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 198.446. (fol 18).-
En fecha 25 de julio de 2025, siendo el día y la hora fijado para celebrar audiencia telemática, se constituyó el tribunal ABOG. CRISTINA MUÑOZ CACERES y la secretaria temporal ABG. ANAMILENA ROSALES, se realizo la video llamada por whatsap con los ciudadanos SILBANA PAOLA NIETO UZCATEGUI, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad v-26.852.460 domiciliada en Colombia con número telefónico +573107346998 y SEMINERAMIS FRINNEY NIETO UZCATEGUI venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad n° v-23.130.974 con número telefónico V-23.130.974 con numero telefónico +593958777786 domiciliado en Ecuador, confieren poder apud acta vía telemática a la abogada MARÍA EUGENIA DELGADO PERDOMO inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 198.446 para que actué en sus nombre y representaciones en la presente causa . (fol..19 y 20).-
En fecha 01 de agosto de 2025 la abogada MARÍA EUGENIA DELGADO PERDOMO inscrita en el instituto de prevision social del abogado bajo el numero 198.446 actuando en nombre y representación de las ciudadanas SILBANA PAOLA NIETO UZCATEGUI Y SEMINERAMIS FRINNEY NIETO UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-26.852.460 y V-23.130.974 parte demandada, consignó escrito mediante el cual reconoció el contenido y firma del documento objeto de la presente causa realizado por la ciudadana mencionadas y la parte demandante. (Folio 21).-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 05 de MAYO de 2025, fue suscrito contrato privado de compra venta de parte de un inmueble, entre los ciudadanos ELODIA DE LA CONSOLACION ESCALANTE DE USECHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-15.232.115 y SILBANA PAOLA NIETO UZCATEGUI Y SEMINERAMIS FRINNEY NIETO UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-26.852.460 y V-23.130.974 un lote de terreno ubicado en la vereda 2, San Rafael, Municipio Cardenas del Estado Táchira.
Que el bien objeto de la venta refiere a un inmueble parte de un lote de terreno de exclusiva propiedad DE LAS VENDEDORAS en su contenido expresa textualmente:
" Yo, SILBANA PAOLA NIETO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.852.460, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en el presente acto en nombre propio y en representación de mi hermana, la ciudadana: SEMINERAMIS FRINNEY NIETO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.130.974, de este domicilio y civilmente hábil; representación que consta en Documento de Poder Especial firmado en la República de Colombia ante la Notaria Sexta del Circulo de Ibagué, debidamente Apostillado en la República de Colombia en fecha 17 de Febrero del 2025, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia - APOSTILLA/LEGALIZACION, bajo el No.: A2ZCR938412941; por medio del presente documento declaro: Doy en VENTA PURA SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, a la ciudadana: ELODIA DE LA CONSOLACION ESCALANTE DE USECHE, venezolana, mayor de edad, de estado civil Casada, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.232.115, de este domicilio y civilmente hábil; un bien inmueble constituido por un lote de terrano propio con casa para habitación, según Plano de Mensura de fecha Enero del 2025, ubicado en la vereda 2 San Rafael Municipio Cárdenas del Estado Táchira, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con Quebrada La García, mide veintiún metros con treinta y ocho centímetros (21,38 Mts.); SUR: En parte con Vereda 2 y en parte con propiedad que es o fue de Luis Carlos Ramirez Ospina, mide veintidós metros con treinta centimetros en linea quebrada (22,30 Mts.L.Q.); ESTE: Con propiedad que es o fue de los hermanos Ontiveros Paolini, mide veintiún metros con cincuenta centimetros (21,50 Mts.); OESTE: Con terreno que es o fue de Luis Torres, mide diecinueve metros con diez centímetros (19,10 Mts). CON UN ÁREA DE TERRENO DE CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (466,70 Mts2). La casa para habitación consta de Dos Plantas, las cuales se encuentran descritas de la siguiente manera: Planta Baja: Tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, porche, corredor, tres (03) baños, pisos de cemento, paredes de bloque, techo de platabanda; Planta Alta: Cinco (5) habitaciones, Dos (2) baños, Dos (2) cocinas, Dos (2) comedores, piso de cemento pulido y techo de acerolit. CON UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (420,90 Mts2). Lo que aqul doy en venta es TODO lo adquirido según consta en Documento debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 18 de Febrero del 2004, bajo el Número 12, Folio 25-26, Tomo 11-A, Primer Trimestre del Protocolo 3º de los Libros de autenticaciones Ilevados por este Registro. Se deja constancia y es expreso que el Derecho de Usufructo reservado, en el documento anteriormente mencionado, a favor de nuestro padre, el decujus: PEDRO JOSE NIETO SARMIENTO, quien en vida era portador de la Cédula de Identidad Nro. V-3.312.712, ha quedado extinguido y sin efecto, por razón de su fallecimiento según consta en Acta de Defunción N° 66 emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, de fecha 18 de Abril del 2006; e igualmente, por cuanto tenía como condición ser reservado hasta que sus hijas adquirieran la mayoria de edad, condicionante que para la presente fecha ya ha sido cumplida. El precio total de esta venta es por la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350.000,00 Bs.), pagados por la compradora en dinero en efectivo y moneda de curso legal, a nuestra entera y cabal satisfacción, razón por la cual le traspaso a la compradora la plena Propiedad, Dominio y Posesión de lo descrito y vendido, libre de todo Gravamen, con sus usos, Costumbres, Servidumbres y con la garantia del saneamiento de ley. Y yo, ELODIA DE LA CONSOLACION ESCALANTE DE USECHE, ya identificada, declaro: Acepilo la presente venta que se me hace en este documento, en todos y cada uno de los lentos expuestos por ser seria y cierta. Así lo decimos y firmamos, dos ejemplares a un smo tenor, en Táriba, a los cinco (05) dias del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco. ”. FIRMA Y HUELLA DE LAS VENDEDORAS, FIRMA Y HUELLA DE LA COMPRADORA".
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1364, 1474, 1488 y siguientes del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Declaró que Reconoce el contenido y firma del documento privado firmado por ella y el comprador la parte demandante ciudadana ELODIA DE LA CONSOLACION ESCALANTE DE USECHE.-.
VALORACION DE PRUEBAS
- Al folio 04 Y 06 corre inserta copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanas SILBANA NIETO UZCATEGUI, ELODIA DE LA CONSOLACION ESCALANTE DE USECHE Y SEMINERAMIS FRINNEY NIETO UZCATEGUI, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad número V.-26.852.460 V-15.232.115 Y V-23.130.974 respectivamente.
- Al folio 05, corre documento privado donde la ciudadana SILBANA PAOLA NIETO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.852.460, actuando en su nombre propio y en representación de la ciudadana SEMINERAMIS FRINNEY NIETO UZCATEGUI, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-23.130.974, Documento de Poder Especial firmado en la República de Colombia ante la Notaria Sexta del Circulo de Ibagué, debidamente Apostillado en la República de Colombia en fecha 17 de Febrero del 2025, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia - APOSTILLA/LEGALIZACION, bajo el No.: A2ZCR938412941 le dio en venta a la ciudadana ELODIA DE LA CONSOLACION ESCALANTE DE USECHE, venezolana, mayor de edad, de estado civil Casada, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.232.115, de este domicilio y civilmente hábil; un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio con casa para habitación, según Plano de Mensura de fecha Enero del 2025, ubicado en la vereda 2 San Rafael Municipio Cárdenas del Estado Táchira el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que las ciudadanas SILBANA NIETO UZCATEGUI, ELODIA DE LA CONSOLACION ESCALANTE DE USECHE Y SEMINERAMIS FRINNEY NIETO UZCATEGUI, le dio en venta a la ciudadana ELODIA DE LA CONSOLACION ESCALANTE DE USECHE, le dio en venta un lote de terreno propio con case para habitación, ubicado en la vereda 2 San Rafael Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
- A los folio 07 y 08, riela Poder Especial otorgado debidamente autenticado
Poder Especial firmado en la República de Colombia ante la Notaria Sexta del Circulo de Ibagué, debidamente Apostillado en la República de Colombia en fecha 17 de Febrero del 2025, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia - APOSTILLA/LEGALIZACION, bajo el No.: A2ZCR938412941 donde la ciudadana SEMINERAMIS FRINNEY NIETO UZCATEGUI, antes identificada, le otorga poder a la ciudadana SILBANA PAOLA NIETO UZCATEGUI, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-26.852.460 , el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana SEMINERAMIS FRINNEY NIETO UZCATEGUI, antes identificada, le otorga poder a la ciudadana SILBANA PAOLA NIETO UZCATEGUI, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-26.852.460.-
- al folio 09 riela plano de Mensura de fecha Enero del 2025, donde da plena fe de la de la existencia del inmueble ubicado en la vereda 2 San Rafael Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-
- A los folios 10 y 11, riela certificación de documento de fecha 18-02-2004, el cual fue protocolizado, inscrito bajo el N° 12, Folios 25 y 26,Tomo 11-A Primer Trimestre del Protocolo 3° de los libros de autenticaciones llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que las ciudadanas SILBANA PAOLA NIETO UZCATEGUI Y SEMINERAMIS FRINNEY NIETO UZCATEGUI, le fue cedido por su difunto padre el inmueble objeto de la presente causa.-
- a los folios 12 riela copia simple de acta de defunción M° 66, pertenecientes al decujus PEDRO JOSÉ NIETO SARMIENTO, quien en vida fuera padre de las ciudadanas SILBANA PAOLA NIETO UZCATEGUI Y SEMINERAMIS FRINNEY NIETO UZCATEGUI.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por entre los ciudadanos ELODIA DE LA CONSOLACION ESCALANTE DE USECHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-15.232.115 y SILBANA PAOLA NIETO UZCATEGUI Y SEMINERAMIS FRINNEY NIETO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-26.852.460 y V-23.130.974.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil, que:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Así las cosas, en la presente causa se observa que la parte demandada representada por un abogado, de forma voluntaria, mediante escrito presentado en fecha 01 de AGOSTO de 2025, corriente al folio 21, dio contestación a la demanda, mediante la cual reconoció la firma y el contenido del documento que suscribió con la parte actora, en consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado suscrito el 05 de mayo de 2025.Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO entre los ciudadanos ELODIA DE LA CONSOLACION ESCALANTE DE USECHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-15.232.115 y SILBANA PAOLA NIETO UZCATEGUI Y SEMINERAMIS FRINNEY NIETO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-26.852.460 y V-23.130.974. En consecuencia, se declara reconocido el instrumento privado de fecha 05 de MAYO de 2025. Este tribunal aclara que la presente decisión resolvió el fondo de lo debatido, es decir la presente es una decisión declarativa la cual tiene por función RECONOCER LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA de una situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello existen otras vías judiciales, lo que hace concluir que la presente sentencia no otorga título de propiedad alguno..
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 15 días del mes de OCTUBRE del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIO
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal.
se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° __________ y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal
Exp: 10291-2025
CMC/Ar/ic.-
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