REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4762-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANA YULEIMA PALLARES CANEDO y JOSE FERNANDO HERRERA GUERRERO, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.369.400 y 13.940.585, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil civilmente, asistido por la profesional del Derecho ciudadana JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082.
DEMANDADOS: DANIEL BECERRA GALVIS y NELLY CARRILLO DE BECERRA, venezolano y colombiana, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.153.328 y E-84.419.284, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil civilmente.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 07 de octubre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos ANA YULEIMA PALLARES CANEDO y JOSE FERNANDO HERRERA GUERRERO, plenamente identificados en autos.
En fecha 10 de octubre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos DANIEL BECERRA GALVIS y NELLY CARRILLO DE BECERRA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 07 de octubre de 2025, Los ciudadanos DANIEL BECERRA GALVIS y NELLY CARRILLO DE BECERRA, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.496, actuando con el carácter de demandados y los ciudadanos ANA YULEIMA PALLARES CANEDO y JOSE FERNANDO HERRERA GUERRERO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: los ciudadanos DANIEL BECERRA GALVIS NELLY CARRILLO DE BECERRA ya identificados, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda TERCERO: Reconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumente fundamental de la presente del presente acción con sus respectivas firmas y huellas digito-pulgares que riela en el folio expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumente y son las mismas que utilizamos en nuestros actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo DANIEL BECERRA GALVIS venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.153.328, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil mediante el presente documento DECLARO: doy en venta pura simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos ANA YULEIMA PALLARES CANEDO Y JOSE FERNANDO HERRERA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros con cédulas de Identidad Nros.V-20.369.400 y V-13.940.585 y del mismo domicilio y hábiles, UN LOTE DE TERRENO PROPIO signado con el N° 17. ubicado EN LA CARRERA 4A DE COLONCITO Municipio Panamericano del Estado Táchira, dentro de un área de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00 Mtrs2.), con las siguientes linderas y medidas particulares: FRENTE: del VI al V2 da con la carrera 4A, en una extensión de once metros (1100 Mtrs.). FONDO: del V3 al V4, da con el lote Nº 28. en una extensión de once metros (11.00 Mtrs) LADO DERECHO: del V2 al V3 da con el late Nº 016, en una extensión de quince metros (15.00 Mtrs). LADO IZQUIERDO: del Vi al V4 da con la calle la esperanza, en una extensión de quince metros (1500 Mtrs.). Todo conforme a la cedula catastral y levantamiento topográfico que se anexa al presente documento. Lo antes aquí descrito y vendido me pertenece tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano. Samuel Darío Maldonado. Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el N° 2019.573. Asiento Registral I del Inmueble Matriculado con el N° 437.18.15.1.278 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019. El precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) que los compradores me han pagado y he recibido a mi entera y cabal satisfacción mediante cheque de la entidad bancaria Banco Provincial número de cuenta 0108-0353-59-0100045109. Numera de cheque 00000973 de fecha 06 de octubre del año 2025. razón por la cual le traspaso a los compradores la plena propiedad, y dominio y posesión de lo aquí descrito y vendido sin condición ni reserva y me obligó al saneamiento de ley. Y yo NELLY CARRILLO DE BECERRA, colombiana. mayor de edad, casada, titular de la cedula de Residente. Nro.E-84.419.284, domiciliada, en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira en mi condición de conyugue del vendedor declaro que autoriza la presente venta que en este acto se hace. Y nosotros ANA YULEIMA PALLARES CANEDO Y JOSE FERNANDO HERRERA GUERRERO antes ya identificados declaramos que aceptamos la presente venta que por este documento se nos hace en todo su contenido por ser real seria y cierta. En consecuencia, así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en Coloncito a los 06 días del mes de octubre del año 2025 CUARTO: Nosotros, DANIEL BECERRA GALVIS y NELLY CARRILLO DE BECERRA antes identificados de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y nosotros, ANA YULEIMA PALLARES CANEDO Y JOSE FERNANDO HERRERA GUERRERO antes ya identificados, como parte actora en el presente procedimiento manifestamos de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión de lapso antes citado y solicitamos se homologue la presente causa a la brevedad posible. E igualmente solicitamos que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarnos, expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folias, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizamos amplia y suficiente en este acto a

la abogada JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. -…”


PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 07 de octubre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), del día de hoy viernes diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166 de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria




Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza




YOB/DYSD/pvpa.-
Exp. 4762-2025