REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Coloncito, viernes diez (10) de octubre de 2025

EXPEDIENTE N° 4763-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante LUZ MARINA MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.939.862, quien actúa en beneficio e interés del niño ANDRES RODRIGO ROSALES MENDEZ.
Parte Demandada RAMON ARMANDO ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.303.240.
Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA
Visto el convenimiento celebrado por ante este Despacho en fecha 07 de octubre de 2025 por los ciudadanos LUZ MARINA MENDEZ y RAMON ARMANDO ROSALES, plenamente identificados en autos, por Obligación de Manutención a favor de los hermanos, ANDRES RODRIGO ROSALES MENDEZ, este Tribunal le da entrada y lo inventaría bajo el Nº 4763-2025, del libro L-10. Dicho convenimiento textualmente establece en parte, lo siguiente:

“…PRIMERO: El progenitor RAMON ARMANDO ROSALES, ofrece la cantidad de CINCUENTA MIL PESOS SEMANALES en moneda colombiana o lo equivalente en bolívares, y se comprometen llevar al niño con el pediatra en 15 días, los demás gastos serán compartidos entre ambos progenitores el 50%, entre otros. SEGUNDO: la ciudadana LUZ MARINA MENDEZ, acepta dicho ofrecimiento. Así ambas partes solicitan a este tribunal se le imparta a la homologación al presente acuerdo, es todo se leyó ý conformen firman..”





DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS

La demandante consignó copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUZ MARINA MENDEZ y RAMON ARMANDO ROSALES y copia simple del Acta de Nacimiento: Nro. 346 de fecha 08/12/2020 respectivamente, expedida por el Registro Civil de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, correspondiente a su hijo ANDRES RODRIGO ROSALES MENDEZ, medio de prueba que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada.
PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que, en el presente caso, las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención solicitan la homologación del mismo. Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su articulado relacionado con la Obligación de Manutención que los convenios realizados por las partes intervinientes en el proceso están sometidos a la homologación y que la misma tiene fuerza ejecutiva.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 261 y 262, faculta a las partes para realizar acuerdos conciliatorios, que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho y Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado de esta Circunscripción Judicial
Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA, para el archivo del tribunal.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza





YOB/DYSD/pvpa.-
Exp. 4763-2025.