REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 3913-2023
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FLORENTINO ROBLES ARDILA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.972.185, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SORAYA COROMOTO ARANGUREN QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N 28.134.
DEMANDADO: WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-23.095.129, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. .
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MOTIVO: ACCION REVINDICATORIA PARTE NARRATIVA
PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de noviembre de 2023, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA, plenamente identificados en autos. (F.21)
En fecha 30 de noviembre de 2023, se recibe poder especial Apud-acta, presentado por el demandante de autos, asistido por la abogada SORAYA COROMOTO ARANGUREN QUINTERO, plenamente identificada en autos, mediante la cual le confiere poder a la abogada antes mencionada. (F.22).
En fecha 05 de diciembre de 2023, se recibe diligencia presentada por la abogada en ejercicio SORAYA COROMOTO ARANGUREN QUINTERO, plenamente identificada en autos, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para librar la respectiva citación al demandado de autos. (F.23).
En fecha 06 de diciembre de 2023, se dicta auto mediante el cual se toma como apoderada judicial de la parte demandante a la abogada SORAYA COROMOTO ARANGUREN QUINTERO, plenamente identificada en autos, y se ordena elaborar la compulsa al demandado de autos. (F.24).
En fecha 08 de diciembre de 2023 el ciudadano alguacil de este despacho consigno boleta de citación que fuera firmada per el demandado de autos. (F26) En fecha 12 de enero de 2024 se recibe escrito presentado por el demandado de autos, asistido por la abogada en ejercicio AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.094, mediante el cual promueve cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 9 del Código de procedimiento Civil. (F.25 al 35)
En fecha 23 de enero de 2024, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual se opone a la cuestión previa de la cosa juzgada del numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (F.72 al 78).
En fecha 02 de febrero de 2024, se recibió escrito de pruebas a la cuestión previa presentado por el demandado de autos, asistido por la abogada en ejercicio AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, plenamente identificada en autos. (F. 93 al 95)
En fecha 07 de febrero de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas a la cuestión previa presentado por la apoderada judicial de la parte demandante (F.236 al 240)
En fecha 12 de agosto de 2024 se recibió diligencia presentada por el demandado de autos, mediante la cual consigna copias certificadas de la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (F. 304 al 306)
En fecha 30 de septiembre de 2025 se recibe escrito presentado por el demandante de autos, asistido por la abogada en ejercicio SORAYA COROMOTO ARNGUREN QUINTERO, plenamente identificada en autos, mediante el cual desista da la presente acción y consigno copia del acuerdo realizado entre las partes la cual riela en el expediente N° 21.908 del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F320 al 322)
En fecha 30 de septiembre de 2025 se recibe diligencia presentada por el demandado de autos, asistido por la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, plenamente identificada en autos, mediante la cual se da por notificado manifiesta que conviene y acepta el desistimiento de la acción interpuesta por la parte demandante y el acepta el ofrecimiento que el demandante le hace al demandado y se comprometió a cumplir con los términos y condiciones que se deriven del presente cuerdo. (F.328 y 329)
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establece el artículo 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la Doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
SEGUNDA: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual esta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, que implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
TERCERA: En el presente caso mediante escrito que antecede la parte demandante comparece al Tribunal y mediante escrito DESISTE de la demanda de ACCION REVINDICATORIA PARTE NARRATIVA y la demandada de autos conviene y acepta dicho desistimiento y solicitan se homologue y de igual manera se ordene el archivo del presente expediente, razón por la cual este Tribunal deberá homologar el desistimiento realizado y así se decide. -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESITIMIENTO realizado por la parte demandante, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena archivar el presente expediente una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy viernes tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/lorena
Exp.3913-2023
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