REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, viernes tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

215° Y 166°
La presente causa se encuentra referida a solicitud de declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por el ciudadano JOEL ALEJANDRO SILVA CORREA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.355.695, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, con cédula de identidad N° V-9.357.021, inscrito en el IPSA bajo el No. 74.768.
I
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
El día 30 de julio de 2025, falleció ab-intestato, según acta de defunción N° 070, de fecha 30 de julio de 2025, expedida por el Registro civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, del causante DANIEL ENRIQUE SILVA DELDUCA, quien era venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-15.685.648, la cual riela a los folios 04 y 05.
Se observa entonces que la presente solicitud se encuentra circunscrita a la pretensión de que los ciudadanos JOEL ALEJANDRO SILVA CORREA y DANIEL ENRIQUE SILVA CORREA, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.355.695, y V-24.355.624, en orden respectivo , de este domicilio y hábil, sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DANIEL ENRIQUE SILVA DELDUCA, conforme a lo señalado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se tiene entonces que, para verificar el procedimiento del mismo, se deben analizar y valorar las pruebas presentadas por la solicitante.

II
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS

• Copia fotostática de la cedula de identidad del causante DANIEL ENRIQUE SILVA DELDUCA; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, era titular de la cedula de identidad N° V-15.685.648. (folio 03)
• Copia simple de Acta de Defunción N° 070, de fecha 30 de julio de 2025, expedida por el Registro civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, perteneciente a DANIEL ENRIQUE SILVA DELDUCA, quien en vida era padre de los ciudadanos JOEL ALEJANDRO SILVA CORREA y DANIEL ENRIQUE SILVA CORREA, plenamente identificados en autos. Este documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la previsión normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el fallecimiento del causante en mención. (folios 04 y 05)
• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano JOEL ALEJANDRO SILVA CORREA; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-24.355.695. (folio 06)
• En el folio 07 riela copia simple de Acta de Nacimiento N° 143/1995, de fecha 20/03/1995, expedido en el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que JOEL ALEJANDRO SILVA CORREA, es hijo del causante DANIEL ENRIQUE SILVA DELDUCA.
• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano DANIEL ENRIQUE SILVA CORREA; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-24.355.624. (Folio 08).
• En el folio 09 riela copia simple de Acta de Nacimiento N° 698/1975, de fecha 23/11/1993 expedido en el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que DANIEL ENRIQUE SILVA CORREA, es hijo del causante DANIEL ENRIQUE SILVA DELDUCA.
• Copia fotostática de la cedula de ciudadanía del padre del causante LUIS ENRIQUE SILVA BELEÑO; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, era titular de la cedula de ciudadanía N° E-2.731.857. (folio 10).
• En los folios 11 al 14 riela Documento Privado Compra venta por ante el Notario Público de la fría del Estado Táchira, quedando inserto con el N° 38, Tomo 58 en los Libro de Autenticaciones de fecha 07 de enero de 2005.
• En los folios 15 y 16 riela copia simple del Documento de Contrato de Arredramiento N° 41777 de fecha 30 de abril de 2007.
• Declaración testifical evacuada por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2025, donde los ciudadanos JESUS MANUEL GARCIA ROSALES y MARIA JUSTA CORREA DE RAMIREZ, identificados en autos; donde indican que son amigos del solicitante; así como también conocieron al causante por más de veinte años, nos consta que murió sin dejar testamento y les consta que sus hijos antes mencionados son los Únicos y Universales Herederos; también les consta que dejo bienes activos, si nos consta. (Folios 18, 19, 20 y 21).
III
DECISION
De las pruebas presentadas, las cuales han sido previamente valoradas se crea plena convicción en quien juzga de lo peticionado por la solicitante, en consecuencia de ello, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara las actuaciones y documentación cursante en el expediente suficientes para declarar:
Como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DANIEL ENRIQUE SILVA DELDUCA, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.685.648, a sus hijos los ciudadanos: JOEL ALEJANDRO SILVA CORREA y DANIEL ENRIQUE SILVA CORREA, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.355.695, y V-24.355.624, en orden respectivo, de este domicilio y hábil.
De conformidad con el artículo 937 del código de procedimiento civil, se deja a salvo TODO DERECHO DE TERCEROS.
Déjese copia certificada de las actuadas para el archivo del Tribunal, expídanse las copias certificadas que consideran conveniente la solicitante devuélvase los originales de todo lo actuado en la presente solicitud a la parte interesada a los fines legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese la presente SENTENCIA.
Juez Provisorio secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza.
En la misma fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó la presente decisión.
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza






YOB/chgl-