REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD N° 5311-2025
SOLICITANTE: EFIGENIO SENCION ZAMBRANO BELEN, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.350.915, domiciliado en Caño Amarillo, Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.681.636 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO fue presentado por el ciudadano EFIGENIO SENCION ZAMBRANO BELEN, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificados, quien construyo a sus únicas y propias expensas y con dinero de su propia peculio una (01) casa para habitación con un área de construcción de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (203,25 Mts/Cmts) constante de paredes de bloques frisadas, pisos de cemento, techos de zinc, distribuida en tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, un comedor, sala, área de servicio, un local comercial con un área construida de OCHENTA METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (80,83 Mts/Cmts) de techo de placa pisos de cemento, paredes de bloque y demás anexidades que le son propias; Construidas dichas mejoras sobre terreno de la Municipalidad del Jáuregui, del Estado Táchira, ubicadas en Caño Amarillo, Carretera vía Panamericana, Parroquia Bocono del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, con una extensión de terreno de Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (1469,00 Mts/Cmts), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NOROESTE: del Vértice P2 al P1, Mide Veintitrés Metros con Cuarenta Centímetros (23.40 Mts/Cmts) con Eneyda Muñoz en parte y en parte Iglesia Católica; NORESTE: del Vértice P3 al P4, Mide Sesenta y Dos Metros (62 Mts), con mejoras de Pedro Antonio Rincón; SURESTE: del Vértice P4 al P1, Mide Veintitrés Metros con Cuarenta Centimetros (23.40 Mts/Cmts), con carretera Vía Panamericana; SUROESTE: del Vértice P1 al P2, Mide Sesenta y Cuatro Metros (64 Mts), con mejoras de la Sucesión Chacón. Dichas medidas y linderos se ajustan a plano que se anexa. Habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), en ese momento representados en materiales de construcción, pago de mano de obra. Ahora bien, por cuanto carece de título que se acredite los derechos de propiedad, y posesión que tiene sobre las bienhechurías antes descritas.
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
En Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
SEGUNDA: Para fundamentar la petición del ciudadano EFIGENIO SENCION ZAMBRANO BELEN, plenamente identificado en autos, en fecha 02 de octubre de 2025 rindieron declaración los ciudadanos LIBIA MARGARITA PEÑALOZA ARELLANO y YOMAIRA CONTRERAS PARRA, venezolanas, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.939.801 y V-16.306.287, en su orden respectivo, ¬¬¬¬los cuales rindieron su testimonio por ante este Tribunal. Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien aquí juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la solicitante, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, el testimonio rendido, a juicio, apreciación y valoración, de quien decide considera que no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según lo dispuesto en el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la parte solicitante el ciudadano EFIGENIO SENCION ZAMBRANO BELEN, plenamente identificado, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías consistente de una (01) casa para habitación con un área de construcción de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (203,25 Mts/Cmts) constante de paredes de bloques frisadas, pisos de cemento, techos de zinc, distribuida en tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, un comedor, sala, área de servicio, un local comercial con un área construida de OCHENTA METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (80,83 Mts/Cmts) de techo de placa pisos de cemento, paredes de bloque y demás anexidades que le son propias; Construidas dichas mejoras sobre terreno de la Municipalidad del Jáuregui, del Estado Táchira, ubicadas en Caño Amarillo, Carretera vía Panamericana, Parroquia Bocono del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano EFIGENIO SENCION ZAMBRANO BELEN, plenamente identificado, SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES, el derecho de propiedad y posesión que desde el mes de noviembre del año 1995 sobre una (01) casa para habitación con un área de construcción de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (203,25 Mts/Cmts) constante de paredes de bloques frisadas, pisos de cemento, techos de zinc, distribuida en tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, un comedor, sala, área de servicio, un local comercial con un área construida de OCHENTA METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (80,83 Mts/Cmts) de techo de placa pisos de cemento, paredes de bloque y demás anexidades que le son propias; Construidas dichas mejoras sobre terreno de la Municipalidad del Jáuregui, del Estado Táchira, ubicadas en Caño Amarillo, Carretera vía Panamericana, Parroquia Bocono del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, con una extensión de terreno de Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (1469,00 Mts/Cmts), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NOROESTE: del Vértice P2 al P1, Mide Veintitrés Metros con Cuarenta Centímetros (23.40 Mts/Cmts) con Eneyda Muñoz en parte y en parte Iglesia Católica; NORESTE: del Vértice P3 al P4, Mide Sesenta y Dos Metros (62 Mts), con mejoras de Pedro Antonio Rincón; SURESTE: del Vértice P4 al P1, Mide Veintitrés Metros con Cuarenta Centimetros (23.40 Mts/Cmts), con carretera Vía Panamericana; SUROESTE: del Vértice P1 al P2, Mide Sesenta y Cuatro Metros (64 Mts), con mejoras de la Sucesión Chacón. Habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderles a terceros que aleguen igual o mejor derecho. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste.
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/lorena
Sol. 5311
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