REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4758-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CAROLINA DEL CARMEN BRACHO CHACON, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.831.941, domiciliada en la Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, asistida por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
DEMANDADOS: GONZALO ROA ARELLANO y GABRIELA MARIA CHACON DE ROA, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad números V.-4.976.013 y V-5.731.116, en su orden respectivo, domiciliados en la Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 06 de octubre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BRACHO CHACON, plenamente identificada en autos.
En fecha 09 de octubre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos GONZALO ROA ARELLANO y GABRIELA MARIA CHACON DE ROA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandantes a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 06 de octubre de 2025, los ciudadanos GONZALO ROA ARELLANO y GABRIELA MARIA CHACON DE ROA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA EDUVIGES LUNA CHACON, inscrita en el I.P.S.A el N° 26.145, actuando con el carácter de demandados y la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BRACHO CHACON, identificada en autos, en condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACO, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento SEGUNDO: De conformidad con lo establecida en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A- Convenimos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que die inicio al presente procedimiento, 8-) Reconocemos tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 05 de Agosto de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Nosotros, GONZALO ROA ARELLANO Y GABRIELA MARIA CHACON DE ROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-4.976.013 v V.-5.731.116. domiciliados en jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles: Por medio del presente Documento Declaramos: Damos en venta reservándonos el Derecho de Usufructo hasta que acaezca la muerte de los dos a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BRACHO CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, titulara de la Cédula de identidad No. V-20.831.941, domiciliada en La Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; Unas mejoras de nuestra propiedad consistentes en una casa para habitación de techos de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloque, distribuida en tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, tanque aéreo para depósito de agua, área de servicio y demás anexidades que le son propias, con su correspondiente solar cultivado en platanal, una cochinera, instalaciones de luz eléctrica, y agua potable, ubicadas en La Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, fomentadas sobre terrenos Nacionales, cuyas medidas y linderos se ajustan a plano georreferenciado que se anexa y son las siguientes: NOROESTE: Mide Diecinueve Metros con Cuarenta Centímetros (19.40 Mts/Cmts), colinda con mejoras que son o fueron de Josefa Apolinar, SURESTE: Mide Diecinueve Metros con Cincuenta Centímetros (19.50 Mts/Cmts), con la calle 6 antes calle 5; NORESTE: Mide Cincuenta Metros (50 Mts), colinda con mejoras que fueron de José Juan Hernández para hoy Sucesión Hernández; SUROESTE: Mide Cincuenta Metros (50 Mts), colinda con mejoras que son o fueron de Teresa Ramírez y José Bacca. Las mejoras aquí descritas y vendidas es todo lo adquirido como consta en Documento Reconocido por ante El Juzgado del Distrito Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Canagua, en fecha 15 de Agosto del año 1985. El precio de esta esta es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) que declaramos recibidos a nuestra entera y total satisfacción de manos de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento trasmitimos a la compradora la propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen obligados al saneamiento de Ley. Y yo, CAROLINA DEL CARMEN BRACHO CHACON, va identificada declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta comprometiéndome a respetar el Derecho de Usufructo que se reservan para si los vendedores. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía Privada, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, hoy 05 de Agosto del año 2025, siendo nuestras las firmas y huellas dactilares que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados. LOS OTORGANTES TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BRACHO CHACON. plenamente identificada en Autos y actuando en su carácter de parte demandante, Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 33.332 con domicilio procesal, en el Edificio Yerson, primer piso, oficina Nº 1, Av. 3 Bolívar, La Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman... “
PARTE MOTIVA

El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 06 de octubre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Ci conscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión.
secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


























YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4758-2025