REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4759-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE BAIMAR DE LOS ANGELES MOLINA VILARO venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-27.148.480 domiciliada en Coloncito Municipio panamericano del Estado Táchira, asistida por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADO: JOSE ABILIO MEDINA CONTRERAS, CARMEN ALICIA MEDINA ARELLANO y DEYSI CAROLINA MEDINA ARELLANO venezolanos, la primera viuda el segundo y tercero solteros, titulares de la cedula de identidad en su orden respectivo V-2.814.221, V- 14.790.935 y, V- 18.018.453 domiciliados en la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y civilmente hábil; en carácter de apoderada de la ciudadana: ANEMIRA DEL SOCORRO MEDINA ARELLANO venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad V-15.862.732, y tal cómo costa en el documento notariado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, , bajo el número 42, folio 237, tomo 04, del protocolo de trascripción, de fecha (08) de febrero del año (2024) MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 06 de octubre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana BAIMAR DE LOS ANGELES MOLINA VILARO, plenamente identificada en autos.
En fecha 09 de octubre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JOSE ABILIO MEDINA CONTRERAS, CARMEN ALICIA MEDINA ARELLANO y DEYSI CAROLINA MEDINA ARELLANO representada por su apoderada ciudadana: ANEMIRA DEL SOCORRO MEDINA ARELLANO, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 06 de octubre de 2025, El ciudadano ANEMIRA DEL SOCORRO MEDINA ARELLANO identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWAL ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.123, actuando con el carácter de demandante y la ciudadana BAIMAR DE LOS ANGELES MOLINA VILARO, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: los ciudadanos: JOSE ABILIO MEDINA CONTRERAS CARMEN ALICIA MEDINA ARELLANO, y la ciudadana: DEYSI CAROLINA MEDINA ARELLANO, actuando en nombre propio, y con el carácter de apoderada de la ciudadana: ANEMIRA DEL SOCORRO MEDINA ARELLANO, se dan por citados en el presente proceso SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas la firma que aparece en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros: JOSE ABILIO MEDINA CONTRERAS CARMEN ALICIA MEDINA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, el primero viudo, la segunda soltera, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-2.814.221 y V- 14.790.935, y DEYSI CAROLINA MEDINA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.018.453, actuando en mi propio nombre, y con el carácter de apoderada de la ciudadana: ANEMIRA DEL SOCORRO MEDINA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nro. V-15.862.732, tal y como consta en documento Notariado bajo el Numero 42, Folio 237, Tomo 4, del Protocolo de transcripción de fecha (08) de febrero del año 2024, por ante la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, domiciliados todos en la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y civilmente hábiles, por medio del presente declaramos que damos en venta de forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: BAIMAR DE LOS ANGELES MOLINA VILARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.148.480, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, y civilmente hábil, TODOS LOS DERECHOS QUE NOS CORRESPONDEN sobre el cien por ciento 100% del valor total SOBRE UN LOTE DE TERRENO PROPIO. Ubicado en la Calle 1 Barrio Primero de Mayo casa N 0-80, de la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, con área total de terreno de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (177 Mts2 con 10 Cm), el cual posee un área de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (18,72 Mts.2) dentro de las siguientes medidas y linderos: NOROESTE: del V3 al V4 con sucesión Pérez, en una extensión de veintidós metros (22 Mis) SURESTE: del V1 al V2 con Pedro Regalado Rosales, en una extensión de veintidós metros (22 Mts), NORESTE: del V4 al V1, con calle 1, en una extensión de ocho metros con cuarenta centímetros (8 Mts con 40 Cm); SUROESTE: del V2 al V3 con caño real, en una extensión de siete metros con setenta centímetros (7 Mts con 70 Cm), de conformidad con el plano topográfico, que se anexa debidamente. El Inmueble antes descrito nos pertenece de la siguiente manera: en parte por derecho Sucesoral, de la causante: MIRIAM DEL CARMEN ARELLANO DE MEDINA, quien en vida era venezolana, y portaba cedula de identidad Nro. 9.333.729, la cual adquirió, en comunidad de gananciales, con el ciudadano JOSE ABILIO MEDINA CONTRERAS, plenamente identificado, y nos corresponde por derecho Sucesoral tal y como consta en Acta de Recepción, emitida por el Servicio Nacional integrado de Administración aduanera y Tributaria SENIAT, declaración Nro 217, Expediente 2023-217, de fecha (03) de noviembre del año 2.023, la Fría Estado Táchira, y Declaración de Únicos Universales Herederos, Expediente N°4.509-2023, de fecha (27) de Noviembre del año 2.023, mediante el Tribunal Ordinario del Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, y en parte es lo adquirido por el ciudadano: JOSE ABILIO MEDINA CONTRERAS, tal y como consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira; Número 2019.403, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 437.18.15.1.156 Y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.019, de fecha diez (10) de octubre del año 2.019. El precio de la presente venta es por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (12.500,00 Bs), que nos fueron pagados a total satisfacción, en consecuencia, traspasamos, la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido, libre de todo gravamen, obligándonos al saneamiento de ley. Y yo, BAIMAR DE LOS ANGELES MOLINA VILARO, ya identificada declaro que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con los vendedores, así lo decimos y firmamos a la fecha (08) de julio del afio 2024, y en conformidad de lo aquel vendido dejamos estampadas nuestras firmas y huellas de los dígitos pulgares CUARTO: Y nosotros, JOSE ABILIO MEDINA CONTRERAS, CARMEN ALICIA MEDINA ARELLANO, y la ciudadana DEYSI CAROLINA MEDINA ARELLANO, actuando en nombre propio, y con el carácter de apoderada de la ciudadana ANEMIRA DEL SOCORRO MEDINA ARELLANO, ya identificados, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicitamos la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo BAIMAR DE LOS ANGELES MOLINA VILARO, antes identificada, como parte actora en el siguiente procedimiento manifestó de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren Insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

PARTE MOTIVA

El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 06 de octubre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), del día de hoy jueves nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/dysd
Exp. 4759-2025