REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

Solicitud N° 5342-2025

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

SOLICITANTE: CARMEN OLIVA IBAÑEZ CACERES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.122.672, domiciliada en Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ARIEL RODRIGUEZ MARULANDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 159.853.
CITADO: EDIXON MANUEL LEIVA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.718.239, domiciliado en Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, teléfono WhatsApp +57-3102831011.
Motivo de la causa: Divorcio por Desafecto (Desamor)

PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de septiembre de 2025 se recibió solicitud de Divorcio por Desafecto presentado y suscrito por la ciudadana CARMEN OLIVA IBAÑEZ CACERES, plenamente identificado en autos, solicita el Divorcio por Desafecto en concordancia con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693-2015 y N° 1070-2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2025, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio presentada y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 06 de octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal, consigno diligencia por medio de la cual informa que notificó personalmente al Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 08 de octubre de 2025 se recibe por vía correo electrónico respuesta de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, donde emite opinión favorable respecto a esta solicitud.
En fecha 09 de octubre de 2025 la suscrita secretaria deja constancia que por vía WhatsApp al número +57-3102831011, notificó al ciudadano EDIXON MANUEL LEIVA PEÑA, quien dio respuesta ese mismo día, quien manifestó entre otras cosas que ya estaba al conocimiento del caso y que estaba a la orden.

PARTE MOTIVA
La ciudadana CARMEN OLIVA IBAÑEZ CACERES, plenamente identificada, fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que en fecha 09 de diciembre del año 1999, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con el ciudadano EDIXON MANUEL LEIVA PEÑA, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio número 340, expedida por dicho Registro; que establecieron como su ultimo domicilio conyugal en Caño Amarillo calle principal, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
2.- Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
3.- Que no adquirieron bienes objeto de partir o liquidar.
4.- Que, han permanecido separados por incompatibilidad de caracteres, que hizo difícil la vida en común y que desde esa fecha no volvieron a compartir el mismo lecho conyugal
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el solicitante y observando que el mismo ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de Divorcio en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana CARMEN OLIVA IBAÑEZ CACERES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.122.672, domiciliada en Casigua El Cubo, municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia; y de conformidad con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de Divorcio en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos CARMEN OLIVA IBAÑEZ CACERES y EDIXON MANUEL LEIVA PEÑA, según consta en Acta de matrimonio número 340, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Se ordena Oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, anexándole copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que se estampe la debida nota marginal.
Publíquese la presente decisión, regístrese en los libros respectivos y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:25 a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza




YOB/pvpa.-
Solic. 5342-2025.