REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, jueves nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

215° Y 166°
La presente causa se encuentra referida a solicitud de declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por el ciudadano ANDRES ELOY FLOREZ MARTINEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.107, domiciliado en la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YENDER JOSE MORENO VARILLAS, venezolano, con cédula de identidad N° V-21.766.645, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 311.305.
I
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
El día 30 de marzo de 2021, falleció ab-intestato, según acta de defunción N° 10, de fecha 30 de marzo de 2021, expedida por el Registro civil de la Parroquia la Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira, del causante LIBARDO FLOREZ URIELES, quien era colombiano, soltero, titular de la cedula de identidad N° E-81.832.436, la cual riela a los folios 06 y 07.
Se observa entonces que la presente solicitud se encuentra circunscrita a la pretensión de que los ciudadanos ANDRES ELOY FLOREZ MARTINEZ, BENITO TOMAS FLORES MARTINEZ, TITO GUILLERMO FLORES MARTINEZ, LIBARDO FLORES MARTINEZ y PETRONITA FLORES MARTINEZ, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.089.107, V-16.282.880, V-16.282.881, V-15.134.816 y V-15.134.817, en orden respectivo , domiciliado en la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, seamos declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LIBARDO FLOREZ URIELES, conforme a lo señalado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se tiene entonces que, para verificar el procedimiento del mismo, se deben analizar y valorar las pruebas presentadas por la solicitante.

II
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS

• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ANDRES ELOY FLOREZ MARTINEZ; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, es titular de la cedula de identidad N° V-18.089.107. (folio 04).
• Copia fotostática de la cedula de identidad del causante LIBARDO FLOREZ URIELES; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, era titular de la cedula de identidad N° E-81.832.436. (folio 05)
• Copia simple de Acta de Defunción N° 10, de fecha 30 de marzo de 2021, expedida por el Registro civil de la Parroquia la Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira, perteneciente a LIBARDO FLOREZ URIELES, quien en vida era padre de los ciudadanos ANDRES ELOY FLOREZ MARTINEZ, BENITO TOMAS FLORES MARTINEZ, TITO GUILLERMO FLORES MARTINEZ, LIBARDO FLORES MARTINEZ y PETRONITA FLORES MARTINEZ, plenamente identificados en autos. Este documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la previsión normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el fallecimiento del causante en mención. (folios 06 y 07)
• En los folios 08 y 09 riela copia simple de Acta de Nacimiento 2095/1985, de fecha 03/06/1985, expedido en el Registro Civil Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que ANDRES ELOY FLOREZ MARTINEZ, es hijo del causante LIBARDO FLOREZ URIELES.
• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano BENITO TOMAS FLORES MARTINEZ; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, es titular de la cedula de identidad N° V-16.282.880. (folio 10)
• En el folio 11 riela copia simple de Acta de Nacimiento N° 204/1986, de fecha 19/06/1986, expedido en el Registro Civil de la Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que BENITO TOMAS FLORES MARTINEZ, es hijo del causante LIBARDO FLOREZ URIELES.
• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano TITO GUILLERMO FLORES MARTINEZ; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, es titular de la cedula de identidad N° V-16.282.881. (Folio 12).
• En el folio 13 riela copia simple de Acta de Nacimiento N° 205/1975, de fecha 16/06/1986 expedido en el Registro Civil de la Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que TITO GUILLERMO FLORES MARTINEZ, es hijo del causante LIBARDO FLOREZ URIELES
• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano LIBARDO FLORES MARTINEZ; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, es titular de la cedula de identidad N° V-15.134.816. (Folio 14).
• En el folio 15 riela copia simple de Acta de Nacimiento N° 153/1978, de fecha 15/031972 expedido en el Registro Civil, Municipal del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que LIBARDO FLORES MARTINEZ, es hijo del causante LIBARDO FLOREZ URIELES.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana PETRONITA FLORES MARTINEZ; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-15.134.817. (Folio 16).
• En el folio 17 riela copia simple de Acta de Nacimiento N° 957/1980, de fecha 12/121980 expedido en el Registro Civil, Municipal del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que PETRONITA FLORES MARTINEZ, es hija del causante LIBARDO FLOREZ URIELES.
• En los folios 18 al 19 riela Documento Reconocido por ante el Juzgado Gracia de Hevia de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con la planilla de liquidación N° 5240 de fecha 24 de enero de 1990.
• En el Folio 20 riela copia del levantamiento topográfico.
• Declaración testifical evacuada por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de octubre de 2025, donde los ciudadanos WILMER ISAAC ALDANA LANDAETA y BLANCA EMIRIA VIVAS VARGAS, identificados en autos; donde indican que si conocieron al causante desde el año 1999 hasta que falleció, nos consta que no tuvo más hijos que sus Únicos Herederos son los hijos antes mencionados; también falleció sin dejar testamento; también les consta que dejo bienes activos. (Folios 22, 23, 24 y 25).
III
DECISION
De las pruebas presentadas, las cuales han sido previamente valoradas se crea plena convicción en quien juzga de lo peticionado por la solicitante, en consecuencia de ello, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara las actuaciones y documentación cursante en el expediente suficientes para declarar:
Como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LIBARDO FLOREZ URIELES, quien era colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-81.832.436, a sus hijos los ciudadanos: ANDRES ELOY FLOREZ MARTINEZ, BENITO TOMAS FLORES MARTINEZ, TITO GUILLERMO FLORES MARTINEZ, LIBARDO FLORES MARTINEZ y PETRONITA FLORES MARTINEZ, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.089.107, V-16.282.880, V-16.282.881, V-15.134.816 y V-15.134.817, en orden respectivo, domiciliado en la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
De conformidad con el artículo 937 del código de procedimiento civil, se deja a salvo TODO DERECHO DE TERCEROS.
Déjese copia certificada de las actuadas para el archivo del Tribunal, expídanse las copias certificadas que consideran conveniente la solicitante devuélvase los originales de todo lo actuado en la presente solicitud a la parte interesada a los fines legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese la presente SENTENCIA.
Juez Provisorio secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza.
En la misma fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó la presente decisión.
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza






YOB/chgl-