REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad civil COLEGIO EL PATRIOTA, inscrita ante el Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 23 de enero de 1995, bajo el N.º 24, Tomo 13, Protocolo Primero, en fecha 23/01/1995, representada por su Consejo Directivo, ciudadanos NAHIANYTZ COROMOTO MARCANO CHACÓN, CAROLINA DEL CARMEN MARCANO CHACÓN y ZAMARYS FLORIXIS MARCANO CHACÓN, venezolanas, mayores de edad e identificadas con la cédula N.º V-10.111.260, V-7.683.612 y V-13.137.474, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ILIANA CECILIA PALACIO GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N.º 52.941.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS EDUARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N.º V-15.784.163.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Asistido para los actos del proceso por la abogada LEILA BRITO VELIZ, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N.º 25.216.
AUTO RECURRIDO: Providencia de pruebas -decisión interlocutoria- del 18/03/2025, proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (véase apelación del 20/03/2025).
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INTERLOCUTORIA).
EXPEDIENTE: S2-213-25.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM):
El 27/06/2025, fueron recibidas las actuaciones -copias certificadas- provenientes del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante oficio 034-2025, fechado el 26/03/2025, relacionadas con la pretensión reivindicatoria que incoare la sociedad civil Colegio El Patriota, en contra del ciudadano Luis Eduardo Quintero, con ocasión a la apelación propuesta por de la parte demandada, debidamente asistido por la abogada Leila Brito Veliz, el 20/03/2025, en contra de la providencia de pruebas proferida el 18/03/2025.
El 04/07/2025, se dictó auto en el cual se fijó el décimo (10º) día siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus conclusiones escritas, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 23/07/2025, se recibió escrito de informes presentado por la parte demandada, debidamente asistido por la abogada LEILA BRITO VELIZ, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N.º 25.216, constante de ocho (8) folios útiles y anexos
El 28/07/2025, se recibió escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, abogada ILEANA CECILIA PALACIO GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N.º 52.941, constante de veintitrés (23) folios útiles y anexos.
El 08/08/2025, la representación judicial de la parte actora, abogada ILIANA CECILIA PALACIO GARCÍA, hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada, constante de veintiocho (28) folios útiles
Concluida la sustanciación, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo –ver auto de fecha 11/08/2025-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- DE LA OFERTA PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO QUINTERO, debidamente asistido por la abogada LEILA BRITO VELIZ, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N.º 25.216, estando en la articulación probatoria -según afirma- prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ofreció las siguientes probanzas:
“De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicito intime a la parte actora y fije la oportunidad para que exhiba el Libro de Actas de Asamblea de La Sociedad Civil “EL PATRIOTA” en la cual se encuentra levantada el original del acta de fecha 15 de septiembre de 2020, folio 04 al 08. Dicho Libro se encuentra en poder de la parte actora y en su folio 04 al 08 se encuentra el acta manuscrita la que se utilizó como recaudo y fuente de prueba para registrar el acta ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio sucre del Estado Miranda en fecha 01 de Abril (sic) de 2024, inserta bajo el Nro. 17, Folio 153 del tomo 12 del Protocolo de Transcripción la cual riela presente expedientes bajos los folios 18 al 24”
“Con esta prueba pretendo comprobar la incapacidad de la parte actora y el poder defectuoso otorgado a la Representante Legal para actuar en este proceso, por cuanto lo señalado en Ley de Registro y Notarias solo los socios vivos pueden participar en las asambleas; es por lo que sus presencias es un requisito esencial para validar el Quorum; en consecuencia lo presuntamente decidido por unanimidad que se pretende hacer valer por medio de dicha Acta de Asamblea no está acreditado por medio de las rubricas de los presentes ni los mismos han venido a este juicio a ratificar lo decidido en dicha asamblea; cuya presencia de los socios no constan en dicha acta manuscrita levantada en el Libro de Actas de Asamblea de la Sociedad Civil “EL PATRIOTA”; notándose en el contenido de dicha Acta de Asamblea la inclusión de los nombre de dos personas fallecidas y no constando las firmas de ellos ni de los otros socios; lo cual hace ineficaz el poder y nula de nulidad absoluta dicha Acta de Asamblea …”.
2.3.- AUTO RECURRIDO.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó auto en fecha 20/02/2025, en los términos siguientes:
Ahora bien, del escrito de fecha 11/03/2025, se observa la petición de la parte demandada oponente de las cuestiones previas de la solicitud de Exhibición de documento, en este caso, del Libro de Actas de Asamblea de la Sociedad Civil "El Patriota", ", en tal sentido, es formalidad exigida por la norma procedimental, que la solicitud de exhibición deba acompañar "una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que él se halla o se ha hallado en poder de su adversario", tal como lo pauta el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera que no cumplió la promovente su carga procesal y por lo tanto se niega la exhibición solicitada. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)
2.4.- DEL RECURSO DE APELACIÓN LIMITADO.
La parte demandada, debidamente asistido abogada LEILA BRITO VELIZ, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N.º 25.216, apeló el 20/03/2025, del auto de fecha 11/03/2025, explícitamente en lo concerniente a “… lo relacionado a la negativa de la exhibición solicitada del libro de actas de asambleas de la asociación civil “El Patriota”. (Énfasis del Tribunal)
Así, pues, se precisa que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por el impugnante en el recurso, esto es, la negativa de la prueba de exhibición por parte del A-quo, por lo que la revisión por parte del A-quem corresponderá solo sobre ese punto, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo. ASÍ SE ESTABLECE. -
2.4.- INFORMES Y OBSERVACIONES ANTE EL A-QUEM.
El 23/07/2025, la parte demandada, debidamente asistido por la abogada LEILA BRITO VELIZ, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N.º 25.216, presentaron escrito de informes, el cual contiene una serie de miramientos sobre el fallo que, a su juicio, dio motivo a su impugnación. Siendo lo más resaltante de su lectura, el argumento sobre que, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se han “… verificado los supuestos necesarios para que procediera la petición como era señalar donde se encontraba el documento como lo es el libro de actas de asambleas original de la SOCIEDAD CIVIL “COLEGIO EL PATRIOTA” en poder de la Sociedad demandante… con el fin de comprobar su contenido y firmas de los asambleístas, practicar experticia pericial sobre la totalidad del acta manuscrita correspondiente a los folios cuatro (04) al ocho (08) de dicho Libro de Actas de Asambleas de la Sociedad Civil Colegio “EL PATRIOTA” y así determinar la tinta; ya que con dicho informe pericial se demostrara que esa Asamblea no se realizó en la fecha en la que la parte demandante dice que se celebró, o sea, el 15 de septiembre del 202, sino en el año 2024, estando fallecidos los ciudadanos FLOR CHACÓN DE MARCANO e ISIDRO JOSE (sic) MARCANO VILLARROEL …”
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, abogada ILEANA CECILIA PALACIO GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N.º 52.941, presentó sus conclusiones escritas el 28/07/2025, las cuales contienen una breve reseña de los pormenores del proceso, así como los argumentos que
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se sabe, el ejercicio probatorio en el proceso responde a un derecho de configuración legal, lo que significa que el legislador interviene activamente en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido por este derecho, de allí que necesariamente la acotación de su alcance debe enmarcarse dentro de los principios de la prueba judicial (del cual se derivan los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la actividad probatoria), con el objeto de lograr un fin determinado, el cual, no es otro, sino la convicción del juez.
De lo anterior se puede concluir sin timidez, que los requisitos que se derivan del referido principio constituyen un límite de la actividad probatoria y son: “los intrínsecos, o inherentes a la actividad probatoria; y los extrínsecos, o debidos a los requisitos legales de proposición” que se aplican a las diversas fases de la actividad probatoria.
Según Bello Tavares, los requisitos intrínsecos -son siempre de fondo y corresponden al medio en sí- de la prueba judicial son: (i) la conducencia o idoneidad del medio probatorio; (ii) la pertinencia del medio probatorio; y, (iii) la relevancia o utilidad del medio probatorio; mientras que los extrínsecos -contemplan las circunstancias formales separadas del medio- son: (i) la temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio; (ii) la licitud de la prueba; la legalidad de la prueba, las formalidades procesales que deben cumplirse en cada medio probatorio (requisitos de promoción de la prueba judicial); (iii) la legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente; y, (iv) la competencia del juez. (Bello Tavares, Humberto Enrique. Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Primera Edición. Caracas 2009.)
Para una mejor compresión de este punto, es menester apelar a la autoridad de la opinión del Dr. Arístides Rengel Romberg, el cual señala que:
“(…) Como se ha visto anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre.
Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio…”
“….Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba (…)” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356).-
Con respecto a los requisitos legales para la proposición de la prueba de exhibición -requisitos extrínsecos específicos por cuanto solo inciden en dicho tipo de prueba-, la doctrina y jurisprudencia patria la han definido como un mecanismo probatorio por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero; en tal sentido, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de verificar si la parte promovente cumplió con el estándar formal previsto en la norma indicada. Al respecto, reza el referido artículo, lo siguiente:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El análisis de la norma trascrita, revela que los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición se circunscriben a: (i) la presentación de una copia del documento que, según la manifestación del promovente, se halle en posesión del adversario; y, (ii) en defecto de la presentación de la copia cuya exhibición se solicita, la afirmación de los datos que conozca el solicitante sobre el contenido del documento y un medio de prueba que constituya la presunción grave exigida.
Debe notarse, se insiste, que es una carga del peticionario de la prueba traer a los autos una copia del documento cuya exhibición se pide, y que, en defecto de la presentación de la copia del documento, debe el promovente realizar las afirmaciones sobre los datos que conozca del instrumento y, también, solo en este último caso, acompañar a los autos un medio de prueba que haga presumir al juzgador acerca de la tenencia, por parte del adversario, del documento del que quiere servirse.
Del evento de autos se precisa que la parte demandada solicitó la prueba de exhibición en la articulación probatoria prevista para la incidencia de cuestiones previas contenida en el artículo 352 ejusdem, de la siguiente forma: “(…) De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicito intime a la parte actora y fije la oportunidad para que exhiba el Libro de Actas de Asamblea de La Sociedad Civil “EL PATRIOTA” en la cual se encuentra levantada el original del acta de fecha 15 de septiembre de 2020, folio 04 al 08. Dicho Libro se encuentra en poder de la parte actora y en su folio 04 al 08 se encuentra el acta manuscrita la que se utilizó como recaudo y fuente de prueba para registrar el acta ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio sucre del Estado Miranda en fecha 01 de Abril (sic) de 2024, inserta bajo el Nro. 17, Folio 153 del tomo 12 del Protocolo de Transcripción la cual riela presente expedientes bajos los folios 18 al 24 (…)” (Énfasis del Tribunal)
El A-quo denegó la prueba por considerar no cumplidos los requisitos formales, en los términos que a continuación se indican: “…en tal sentido, es formalidad exigida por la norma procedimental, que la solicitud de exhibición deba acompañar "una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que él se halla o se ha hallado en poder de su adversario", tal como lo pauta el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera que no cumplió la promovente su carga procesal y por lo tanto se niega la exhibición solicitada.” (Énfasis del Tribunal)
Con respecto a la exhibición señalada, observa quien suscribe que la parte demandada no presentó la copia o copias del acta de asamblea de la sociedad civil “EL PATRIOTA”, fechada 15/09/2020 -acompaño copias relacionados con un juicio de nulidad de asamblea-, limitándose solo en señalar que la misma se encuentra de los folios cuatro (4) al ocho (8) del mencionado libro y advierte que fue inserta en el Registro Público, describiendo los datos de su inscripción.
En tal sentido, se debe señalar que la parte demandada promovió de forma irregular la prueba de exhibición, toda vez que no acompaño la copia del documento cuya exhibición requiere, no bastando, en defecto de tal circunstancia, la simple afirmación sobre que el mismo se encuentra en el libro de actas a los folios cuatro (4) al ocho (8) -sin individualizar el documento con la mayor precisión posible; su naturaleza, contenido aproximado, fecha, autor, etc., o al menos los datos que permitan su identificación-, toda vez tampoco acompaño tan siquiera un indicio de que dicha acta se halla o se ha hallado en poder de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE. -
En tal sentido, observamos que la probanza mencionada no cumple con los requisitos extrínsecos para su viabilidad e incorporación al proceso, toda vez que la simple afirmación de que las actas se encuentran en los folios cuatro (4) al (8) del libro de asamblea, no constituye una presunción, y muchos menos calificada de que esta se encuentre en poder del demandado. Lo que exige el código es que el juez, para admitir la prueba, debe tener por lo menos un presunción grave o calificada -concluyente o convincente-, la cual es una categoría probatoria, es un medio.
En las presunciones hay una técnica lógica por la cual de un hecho conocido se pretende sacar otro hecho que no se conoce, que es una incógnita; esto implica que aun de las presunciones se parte de un hecho, de la prueba de un hecho y de allí derivar por vía de deducción o por vía de inducción, la veracidad de un hecho que no nos consta.
En materia de presunciones se puede partir de indicios. En Venezuela, al contrario de otros países, un indicio no hace presunción, pero más de dos indicios sí, más de dos indicios pueden arrojar una presunción. Las presunciones se valoran por sana crítica.
De allí que, resulte imperioso declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida, ya que, permitir lo contrario, daría lugar a que, sin solemnidad probatoria, esto es, por el simple dicho de una de las partes y sin cumplir los requisitos concomitantes para ello, se límite el derecho de prueba del intimado a exhibición, quien, bajo apercibimiento, se vería constreñido a presentar algo que tal vez no exista o no este en su poder, incurriéndose posiblemente en una situación de desequilibrio procesal. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por último, es importante acotar que el anterior pronunciamiento sobre el análisis de las condiciones de admisibilidad que ha de reunir la prueba de exhibición, se refiere única y exclusivamente a la promovida en la incidencia de cuestiones previas -dada la concentración y necesaria rapidez del procedimiento incidental-; lo cual va significar, no la prohibición de la actividad probatoria con respecto a aquellas que se pudieran ofrecer en la etapa probatoria del juicio principal, por cuanto las primeras están dirigidas a comprobar que efectivamente están dados los extremos legales para la procedencia de las cuestiones previas invocadas, y las otras se relacionan con la declaración de certeza al juicio principal. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20/03/2025, por el ciudadano LUIS EDUARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N.º V-15.784.163, debidamente asistido por la abogada LEILA BRITO VELIZ, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N.º 25.216, en contra del auto proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Guarenas, el 18/03/2025;
SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba de exhibición peticionada por el ciudadano LUIS EDUARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N.º V-15.784.163, debidamente asistido por la abogada LEILA BRITO VELIZ, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N.º 25.216, el 11/03/2025, en la etapa probatoria de la incidencia de cuestiones previas surgida en el proceso que por reivindicación incoare en su contra la sociedad civil “COLEGIO EL PATRIOTA”.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Guarenas, 18/03/2025;
CUARTO: Se condena a la parte demandada por el ejercicio del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y,
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia;
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, en Guarenas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
EL JUEZ,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

Exp: S2-213-25
MEC/NPG/PA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.