REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE AGRAVIADA: Ciudadana MAGALY ESTER QUIROZ COSSIO, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula V-6.284.168.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Asistida para los actos del proceso por la abogada MARIA AGUILAR de KEY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 180.367.
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO).
EXPEDIENTE: S2-233-25.
II.- ANTECEDENTES.
El 06/10/2025, la ciudadana MAGALY ESTER QUIROZ COSSIO, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula N.º V-6.284.168, debidamente asistida por la abogada MARIA AGUILAR de KEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 180.367, presentó pretensión de amparo constitucional, con ocasión a la presunta falta de pronunciamiento por parte del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el proceso relacionado con la prestación de un servicio público incoado en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A.
El 08/10/2025, se ordenó darle entrada, quedando anotado en el libro de causas con el número S2-233-25.
El 09/10/2025, se dictó despacho, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que el peticionario que corrija, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, las imprecisiones y omisiones observadas en dicho auto.
El 13/10/2025, la ciudadana MAGALY ESTER QUIROZ COSSIO, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula N.º V-6.284.168, debidamente asistida por la abogada MARIA AGUILAR de KEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 180.367, presentó diligencia a través de la cual “… presento mi desistimiento al presente procedimiento de amparo constitucional que cursa ante esta instancia…” (Énfasis del Tribunal)
Estando en la oportunidad para dictar el correspondiente pronunciamiento sobre el desistimiento propuesto; se observa:
III.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al peticionario manifestar su voluntad de renunciar a la pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber perdido su interés en la restitución de la situación jurídica infringida.
No obstante, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 25.- “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Así pues, la norma citada, en principio, excluye la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la pretensión constitucional no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el peticionario, le corresponde al juez homologarlo –de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y a la naturaleza de los derechos involucrados -que no se trate de garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general- sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo citado.
Por otra parte, con respecto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia No. 1.207, del 06/07/2001, Caso: R. Decina y otros), ha señalado que:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Ahora bien, del evento de autos se precisa que el peticionario alegó que “(…) en la tramitación de la presente causa, el a quo ha incumplido con los lapsos y formas procesales, el proceso no se ha llevado de conformidad con las disposiciones para el procedimiento especial breve, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vulnerando los principios del debido proceso, la seguridad jurídica y respeto de los lapsos y formas procesales contenidas en los artículos 36, 67 y 70 ejusdem, en relación con el auto de admisión, incumplió la orden de realizarlo en los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo. Además, en el auto de admisión se evidencia que el tribunal solamente ordenó a la parte accionada informar sobre los motivos de la vía de hecho dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su citación, y obvió lo más importante que es la fijación de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 70 ejusdem con la advertencia que una vez citadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria a la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa. Dicha omisión afecta el derecho a la justicia oportuna y al debido proceso. Es el caso que la parte actora advirtió mediante escrito de fecha 22 de septiembre 2025 y la diligencia de fecha 24 de septiembre 2025, sin que, al día de hoy 06 de octubre de 2025, el a quo haya corregido el error, a fin de preservarle los derechos constitucionales a mi representada (…)” (Énfasis del Tribunal)
Conforme a lo expuesto, se observa que la violación constitucional denunciada trata de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el proceso relacionado con la prestación de un servicio público incoado en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., lo cual, a juicio de quien suscribe, sólo interesa a la esfera privada -jurídica subjetiva- del peticionario; ergo, no afecta el interés general, ni implica una infracción del orden público o de las buenas costumbres. ASÍ SE ESTABLECE. -
En consecuencia, visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento de la petición de amparo constitucional propuesto por la ciudadana MAGALY ESTER QUIROZ COSSIO. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.-DISPOSITIVA.
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento de la petición de amparo constitucional propuesto por la ciudadana MAGALY ESTER QUIROZ COSSIO, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula N.º V-6.284.168, debidamente asistida por la abogada MARIA AGUILAR de KEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N.º 180.367, con ocasión a la presunta falta de pronunciamiento por parte del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el proceso relacionado con la prestación de un servicio público incoado en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A;
SEGUNDO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N. º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia;
TERCERO: REMÍTASE el expediente al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire, por cuanto el mismo guarda relación con el asunto signado 4274-2025, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado; y,
CUARTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día hábil para despacho ordinario, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

Exp: S2-233-25.
MEC/NPG.
SENT.INTERLOCUTORIA C/F DEFINITIVA.
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com