REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: Ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio e identificados con la cédula N.º V-12.172.502, V- 6.917.826 y V- 5.220.920, respectivamente, miembros de la Junta de Condominio del referido conjunto residencial del CONJUNTO RESIDENCIAL PORTO NOVO TOWN HOUSE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Asistido para los actos del proceso por el abogado FRANCISCO JOSÉ VILLEGAS MIJARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula N.º 279.102.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GENNARO PALUMBO, de nacionalidad italiana, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad –residente- N.º E-894.175
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N. º 95.033.
MOTIVO: INCIDENCIA PREVENTIVA/CAUTELAR (APELACIÓN DECISIÓN INTERLOCUTORIA del 10/06/2025).
EXPEDIENTE: S2-212-25
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA INSTANCIA (AD-QUEM).
Conoce éste Juzgado Superior –competencia funcional- de la incidencia preventiva/cautelar surgida en el proceso que por cobro de bolívares incoaren los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, miembros de la Junta de Condominio del referido conjunto residencial del CONJUNTO RESIDENCIAL PORTO NOVO TOWN HOUSE, en contra del ciudadano GENNARO PALUMBO, todos plenamente identificados, con ocasión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en fecha 18/06/2025, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Higuerote, en fecha 10/06/2025, la cual declaró (…) CON LUGAR la Oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 01/02/2024 (…)”; la cual fue oía en un solo efecto, por auto de fecha 25/06/2025..
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 15/05/2023, donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente, específicamente el 23/07/2025, la parte actora, por conducto del abogado JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, presentó escrito de informes, constante de cuatro (4) folios útiles.
El 29/07/2025, se dictó auto mediante el cual se inició el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la parte contraria.
El 29/07/2025, el abogado JUSÚS E. SILVA MATHEUS, presentó diligencia mediante la cual desistió de la apelación.
En fecha 04/08/2025, se dictó auto mediante el cual se exhortó al abogado JESÚS E. SILVA MATHEUS, acompañar la copia certificada del documento poder que acredita su representación o facultades.
Concluido el trámite procesal de segunda instancia, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo -ver auto de fecha 15/10/2025-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.-DE LA PETICION CAUTELAR.
La parte actora esgrime, para fundamentar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, que:
“(…) de conformidad con él artículo 585, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3o del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, consideramos que se encuentran cumplidos y demostrados los extremos doctrinales como son el FUMUS PERICULUM IN MORA (El temor de un daño jurídico posible. inminente o inmediato), ya que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, situación que ha quedado demostrada con Los (sic) elementos probatorios acompañados junto con el libelo de la demanda de ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO interpuesta en resguardo de los derechos e intereses de la comunidad de propietarios del conjunto residencial "PORTO NOVO TOWN HOUSE"; el FUMUS BONI IURIS (La presunción grave del derecho que se reclama, la cual se explica por sí sola en la presente contención) y el PERICULUM IN DAMNI (Que exista temor o riesgo que alguna de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o difícil reparación al derecho de la otra).”
“En efecto, se puede verificar con meridiana claridad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, la existencia en autos de señalamientos concretos y elementos probatorios que permiten al Juez comprobar los extremos exigidos para el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien propiedad de la parte demandada, el ciudadano GENNARO PALUMBO, antes identificado, constituido por un (01) Town House, (TH) situado en el módulo tres (3), Tipo 1 del Conjunto Residencial "PORTO NOVO TOWN HOUSES", distinguido con el número treinta y cuatro (34)-TH-34, ubicado en la Urbanización Puerto Encantado, Avenida Flamingo Municipio Brión, Estado Miranda, Municipio Brión del Estado Bolivariano Miranda, Código Catastral No. 150401354708, con una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 mts. 2) con las siguientes dependencias: Planta Baja: Consta de un solo ambiente compuesto por cocina, comedor, un (01) baño y escalera que conduce al segundo nivel o planta alta; Planta alta: Consta de dos (02) habitaciones con su respectivo closet, dos (02) baños incorporados. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: TH-33; SUR: Con TH-35; ESTE Con área verde y caminería y OESTE: Con área verde y área de estacionamiento. Le corresponde como parte el derecho exclusivo de un (01) puesto de atraque o embarque distinguido con el No. M-34, dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con la Nos. 27 y 49, además del derecho exclusivo de un espacio de área verde que encuentra ubicado en la parte posterior del Town House, con un área aproximada DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (10,50 Mts 2) (3,50 m de ancho por 3,00 Mts de largo). Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de Dos enteros con mil quinientas veintiséis diez milésimas por ciento (2,1526%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio, según consta en el documente de condominio, debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz (sic) del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1999, bajo el 19, Folios 135 al 151, Tomo 7º del Protocolo Primero, posteriormente modificado, según aclaratoria protocolizada por ante dicha Oficias Subalterna de Registro, en fecha veintiséis (26) de enero de 2000, bajo el No. 1, Folios: al 17, Tomo 3 del Protocolo Primero; el cual le pertenece según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha siete (07) de octubre de 2005, inscrito bajo el No. 37B, Tomo 1”.
“Así mismo, la ACCIÓN DE COBRO DE BOLIVARES POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO se fundamenta en la falta de pago de las cuotas de condominio, de acuerdo a los elementos aportados y lo narrado y demostrado con medios probatorios acompañados junto con el presente libelo de la demanda”.
“… Omissis…”
“Esta es la situación excepcional establecida en el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, habiendo quedado demostrado el incumplimiento de las obligaciones condominales del propietario, el ciudadano GENNARO PALUMBO, antes identificado, en el pago de las cuotas de condominio, establecidas en las emisiones de condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal y del Documento de Condominio del conjunto residencial "PORTO NOVO TOWN HOUSE", que permiten convencer al juez de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva”
“En razón de los argumentos de derecho esgrimidos, solicitamos de su competente autoridad que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 585, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENARY GRAVAR sobre el inmueble propiedad del ciudadano GENNARO PALUMBO identificado, constituido por un (01) Town House, (TH) situado en el Módulo 3, Tipo I del conjunto Conjunto Residencial "PORTO NOVO TOWN HOUSE", distinguido con el número treinta y cuatro (34) TH-34, ubicado en la Urbanización Puerto Encantado, Avenida Flamingo 7, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones fueron transcritas anteriormente, y así evitar graves perjuicios a nuestra comunidad.”
“…Omissis…”
2.3.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10/06/2025, declara “(…) CON LUGAR la Oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 01/02/2024 (…)”; y en tal sentido indicó que:
“(…) Siendo la oportunidad, para que esta Juzgadora emita pronunciamiento sobre la incidencia de oposición a la Medida De Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en el presente juicio de Cobro De Bolívares, en fecha 01 de febrero de 2024, este Tribunal observa:
“Que la parte demandada ciudadano GENNARO PALUMBO, representado por el apoderado judicial ciudadano WILLIAN PAEZ, señaló en su escrito de contestación de demanda: "...en fecha 18 de abril de 2024, realice transferencia bancaria cuyo Nro. de transferencia es 0423333480766 por la cantidad de Bolívares doscientos un mil seiscientos setenta con trece céntimos (Bs. 201.670,13), a la cuenta signada con el número 01020193400000047144 del Banco de Venezuela cuyo titular es Conjunto Porto Novo......procedo a solicitar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y grabar, decretada en fecha 01 de febrero de 2024... por cuanto no hay peligro de quede ilusorio el fallo en virtud que se ha cancelado en su totalidad la cantidad demandada...", la cual reposa en la pieza principal en los folios desde el ciento veinticuatro (124) hasta el folio ciento treinta y uno (131), solicitando de este manera que sea levantada la medida antes mencionada, ratificando su solicitud mediante diligencias de fechas 15/01/25 y 26/02/25, que rielan a los folios desde el veintitrés (23) hasta el veinticinco (25), del presente cuaderno de medidas, evidenciándose dicha información en la copia del recibo de caja Nro. 074-009732797-W. emitido por la Administradora Inversiones Admyser, así como también del histórico del inmueble emitido por la misma administradora los cuales rielan a los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) de la pieza principal.”
“En esta incidencia la parte actora nada alegó, en relación a las pruebas antes mencionadas que fueron consignadas con la contestación de la demanda, las mismas en forma conjunta desvirtúan la presunción de insolvencia por cuyo motivo se decretó la medida cautelar preventiva cuya suspensión se pide, resaltando que esta no es la oportunidad para evaluar el mérito probatorio de estos medios ya que corresponderá al fondo del asunto, pero de su conjunto se presume unos supuestos pagos efectuados por unas sumas y en unas fechas allí indicadas a favor de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE. En efecto, sin que por este acto pueda estudiarse la procedencia o no de dichos medios; esto es, si son o no pertinentes respectos a los pagos demandados (deuda total); si se trata de pagos parciales o completos; o si cumplen o no con la legalidad probatoria.”
“Efectivamente, así como es suficiente en sede cautelar la presunción del derecho reclamado y del peligro en la tardanza para el decreto de medidas preventivas con base of articula 585 del Código de Procedimiento Civil, de la mina manera en forma presuntiva se puede desvirtuar con los medios de tu contrario aquellos motivos de procedencia cautelar, que es lo que ha sucedido en este caso.”
“En suma de lo anterior, es procedente entonces suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en contra del inmueble que aparece como propiedad del demandado en vista de que se ha desvirtuado la presunción de insolvencia que existió al momento de plantearse la demanda.”
(…Omissis…)”
2.4.- LOS INFORMES EN LA ALZADA.
Siendo la oportunidad correspondiente, la parte actora presentó sus conclusiones escritas, las cuales contienen una breve reseña de los pormenores del proceso, así como las circunstancias que, a su juicio, no apreció la juez al momento de dictar el fallo; siendo lo más resaltante de su lectura, la denuncia de falta de cumplimiento de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Las medidas cautelares, como sabemos, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión de una de las mayores garantías constituciones del proceso, como lo es la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay ninguna norma tan perfectamente elaborada como el mencionado artículo 26, por cuanto la tutela judicial efectiva involucra, no sólo protección de derechos, sino también involucra protección de situaciones jurídicas (intereses) y protección de relaciones jurídicas (derechos subjetivos); la tutela judicial que propone el constituyente, es una tutela frente a todos los derechos, es una tutela frente a todos los intereses, incluso los colectivos o difusos.
Tales disposiciones constitucionales no escapan del fenómeno cautelar, como antes se indicó, entendiendo por tal la posibilidad de asegurar preventivamente las resultas de un juicio de cognición, y en aras de tener, no solo justicia formal –principal objetivo del juicio de cognición- sino también la justicia material preventiva, que es el fin concreto de la institución cautelar. Es por ello que las medidas cautelares y la tutela judicial efectiva resultan términos tan cercanos, ya que es un derecho fundamental de los justiciables el obtener de los órganos judiciales actuaciones de protección cautelar de los derechos e intereses legítimos.
Con base a los postulados axiológicos expuestos, se precisa que el actor peticionó medidas cautelares de conformidad con los artículos 585 y 588.3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º Omissis.
2º Omissis.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, como sabemos, el Juez para dictar una medida cautelar debe verificar la concurrencia de los requisitos de acondicionamiento contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para su viabilidad, que, para el caso de las cautelas típicas o nominadas de carácter patrimonial, se refieren a la probabilidad o verosimilitud del derecho que se hace valer -presunción de buen derecho o fumus boni iuris-, y a la existencia, al menos de forma indiciaria, de situaciones de riesgo -graves- que frustren o dificulten la efectividad de la sentencia que pueda dictarse -peligro en la mora o periculum in mora-; y, para las atípicas o innominadas, además del supuesto típico -ratio iuris- ya mencionado, que exista motivo racional para creer que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra -peligro de daño o periculum in damni-, tal y como lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, por tratarse estas últimas de una suerte especial de amparo procesal frente a las conductas de las partes en el proceso que puede infringir una lesión irreparable.
Ocurre entonces que la procedibilidad de las medidas, tanto las generales como las innominadas, se haya supeditada, no solo a que el derecho sea verosímil, sino además a la concreta concurrencia de las circunstancias que denoten peligro de infructuosidad, consistente en que la ejecución sea imposible o difícil en el momento en que se proceda -con ocasión al devenir del proceso- o que exista fundado temor de que una de las partes -conducta positiva o negativa- pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
También se requiere que el peticionario de la medida demuestre, al menos, a través de una presunción grave, los hechos que justifican los presupuestos para su procedencia para que esta sea concedida, de lo contrario, correrá con las consecuencias legales, como, por ejemplo, negar la medida u ordenar ampliar la prueba por insuficiente (ver art. 601 del CPC).
Sobre el tratamiento probatorio, debemos aclarar que el sistema que rige el proceso preventivo –cautelar/verosimilitud-, no es igual al aplicado proceso principal –cognitivo/certeza- y a otras incidencias; sin embargo, ello no significa que el primero se encuentre divorciado de los principios probatorios generales. La baja en el ritualismo de la certeza –plena prueba- por la verosimilitud –presunción grave- en materia preventiva, es solo una diferencia importante frente a la valoración de la prueba; ya que en todo lo relacionado con pruebas, debe estar en armonía con los principios fundamentales que la imbrican, como lo es, la carga de la prueba de quien peticiona la medida.
Es evidente, de que si hablamos de que existe la carga de quien alega (subjetiva), el juez como receptor de la prueba, también queda sometido a los principios fundamentales de la prueba –principio de exhaustividad-, ya que se encuentra obligado a comprobar –carga objetiva- los hechos, pero de forma temperada, ya que solo se encuentra habilitado a deducir lo “probable o verosímil” por vía de presunciones graves –no simples- y determinar que se está en presencia de una situación tutelable preventivamente.
Precisado lo anterior, resulta forzoso concluir, que, para acordar la medida, el solicitante debe demostrar -de forma presuntiva- los peligros específicos que se proyectan sobre la sentencia que se trata de asegurar, para que el Juez, luego de verificar su existencia, pueda determinar si el riesgo mencionado afecta realmente la efectividad del fallo como si los hechos aducidos son constitutivos del periculum; y no hacer una genérica o simple mención de que la ejecución del fallo quedaría ilusoria sino se decreta. Es relevante aclarar, que lo antes señalado no significa que el solicitante de la medida deba efectuar un análisis extremo y detallado de los daños que se le causarían sino se decretase la medida.
Hechas las consideraciones precedentes sobre los presupuestos de las medidas cautelares típicas e indeterminadas en el marco del proceso civil, en donde se hizo especial énfasis a la necesaria demostración preliminar, no solo de la realidad del derecho que se va hacer valer –fumus boni iuris-, sino también las contingencias concretas que constituyen un peligro de daño jurídico derivado del devenir temporal –periculum in mora-. En tales casos, señala el autor español Manuel Ortells Ramos –Colección Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, LAS MEDIDAS CAUTELARES, Editorial La Ley- “…Las características generales que rigen la potestad de concreción de las medidas cautelares (art. 726 LEC) imponen que entre la pretensión procesal –la tutela judicial que podrá obtenerse con su estimación- y la medida que se solicite, exista una adecuación, de manera que la medida sea cuantitativa y cualitativamente apropiada para el fin de garantizar aquella tutela.” (Resaltado del Tribunal)
A.- APARIENCIA DE BUEN DERECHO.
Iniciar un proceso es sencillo, basta con afirmar un presunto derecho; sin embargo, obtener una sentencia favorable exige la convicción judicial de la existencia cierta del mismo. Es el desarrollo del proceso el que va permitir a su término transformar, en su caso, la simple afirmación en certeza.
También el solicitante de una medida preventiva al pedir su concesión afirma la presencia de una situación jurídica tutelable; sin embargo, la resolución estimando dicha pretensión –incidental- se va a basar no en la certeza, sino en la apariencia, en la verosímil existencia del derecho alegado.
Es claro pues que ambos procesos, tanto el principal como el preventivo -cautelar-, no pueden seguir el mismo camino, ya que para el otorgamiento de una medida no se requiere el mismo material (alegaciones y pruebas) que el juez debe tomar en consideración para resolver el proceso principal. De ser así, se incurriría en una duplicación de instrucción, con el coste adicional de tiempo, dinero y eficacia; pero, sobre todo, se desviaría la función que tiene encomendada de asegurar la efectividad –medida cautelar- del resultado.
La elección de una vía intermedia se presenta, pues, como absolutamente necesaria. No se puede adoptar una medida con la injerencia que supone en la esfera del demandado en base a una simple afirmación de derecho, pero, tampoco se puede conceder exigiendo certeza absoluta pues impediría el cumplimiento de su función, además de suponer una repetición en la cognición innecesaria, inútil y perjudicial.
La doctrina denomina esta vía intermedia “fumus boni iuris”, y la sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal, y la incertidumbre base de la iniciación del proceso. En ese sentido, la medida cautelar podrá adoptarse cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante, cuando la situación jurídica tutelable se presente como probable con una probabilidad cualificada, cuando, en definitiva, el órgano jurisdiccional aprecie que el derecho en que se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y por tanto la resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor. (Cursivas del Tribunal).
Resultan ilustrativas las palabras del procesalista italiano Calamandrei, cuando señala que “… por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todo caso a un juicio de probabilidad o verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la resolución principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil…” (Calamandrei, P., Introduzione allo studio sistematico del provvedimenti cautelari, Padova, 1936, págs. 63-64)
Hechas las anteriores precisiones sobre el sistema cautelar, específicamente lo tocante al humo de buen derecho, es menester hacer referencia al tratamiento probatorio para su procedencia, toda vez que la norma in comento señala que no basta solo con afirmar la existencia de situación jurídica tutelable, se requiere, al menos, que el solicitante acredite a través de un medio de prueba –presuntivo- que él derecho pretendido “parece” tener suficiente razón para ser protegido.
Ahora bien, del evento de autos se observa que la parte actora -en apoyo de la premisa fáctica- no acompaño a la presente incidencia, como justificación documental de la apariencia de buen derecho, esto es, como soporte probatorio para establecer como “probable o verosímil” su pretensión de cobro de bolívares, algún acreditamiento instrumental para considerar que el derecho pretendido “parece” tener suficiente razón para ser protegido, esto es, no cumplió con su carga –al menos en forma liminar- de acreditar, de forma presuntiva, alguna contraprestación de la que dependiera la exigibilidad de la deuda reclamada en el juicio principal. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así las cosas, en el presente caso no puede establecerse -de forma verosímil o aparente- la existencia de una situación jurídica cautelable, toda vez que se trata de una pretensión de condena -cobro de bolívares- cuya tutela cautelar se motivó en una razón muy genérica de afectar la esfera patrimonial del demandado sobre los solos presupuesto de la medida cautelar; siendo que lo propio era trasladar–siendo ello su carga- al cuaderno de medidas –autonomía de los cuadernos- algún medio que acreditase –recibos- la pretensión que reclama. ASÍ SE DECLARA. -
Lo anterior no es óbice -ante la clara y manifiesta insuficiencia del acreditamiento- para que el peticionario ofrezca caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien obre la medida, de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle, tal y como lo prevé el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. -
B.- EL PELIGRO POR LA MORA.
El periculum in mora, como otro de los presupuestos de las medidas cautelares, se concibe como el riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal -peligro de infructuosidad-, riesgo que puede surgir con ocasión de la necesaria dilación temporal -normalmente necesario e innecesario en ocasiones- en alcanzarse -peligro en el retraso-, tras la realización del proceso constitutivo, declarativo o de condena, la sentencia que conceda aquella tutela.
Aparecen en esta definición los dos elementos integrantes de este presupuesto que; desde la clásica aportación de Calamandrei (ob. Cit.), se distinguen entre peligro de infructuosidad –consistente en que la ejecución sea imposible o difícil en el momento en que se proceda- y peligro de retraso –daño inmediato e irreparable que se produce por el simple retraso en obtener una prestación-.
Según el artículo 585 ejusdem, estas solo pueden acordarse cuando “… exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”; es decir, que exista la concreta probabilidad de peligro para la efectividad de la sentencia, y que ésta se justifique, a través de un medio de prueba que al menos ofrezca una presunción de ello.
Sobresale tal postura, ya que no basta un estado subjetivo de temor; el motivo debe ser racional, lo que significa que debe estar objetivamente justificado en unos hechos –los cuales deben ser demostrados a través de un medio que al menos constituya una presunción- que permitan prever el daño o la conducta del demandado.
Para el caso que nos ocupa, se observa con claridad, sin que ello involucre un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, que no existe motivo racional ante decurso prolongado del proceso de que se pueda generar, no solo un eventual daño patrimonial, sino también la posibilidad de que se produzcan hechos que frustren o dificulten la efectividad de la sentencia que pueda dictarse de una ejecución de forma específica, como, por ejemplo, la venta a un tercero, el deterioro del inmueble, etc. Dicha circunstancia se potencia aún más, en virtud de la conducta del actor de no acreditar un medio de prueba que constituya una presunción calificada -lo cual necesariamente influye sobre sí ello constituye o no una presunción grave de daño- que signifique la procedencia de la medida, toda vez que el carácter restrictivo de estas -limitación del derecho de propiedad, intimidad, honor, etc.- impide que cualquier circunstancia, y mucho más sí está solo se motivó con el simple argumento del cumplimiento de los presupuestos para su decreto, precise la intervención jurisdiccional a través de las medidas cautelares. Por lo tanto, el temor del actor con base a las circunstancias antes descritas, no constituye en lo absoluto una situación reveladora de peligro. ASÍ SE ESTABLECE. -
Se ha dicho, y se seguirá diciendo, que el peligro básico que intenta combatir cualquier medida cautelar es la duración del proceso. Como lo señala Calamandrei, en cita casi obligada, el “(…) periculum in mora… no es el genérico peligro de daño jurídico, el cual se puede obviar en ciertos casos con la tutela ordinaria, sino el peligro especifico de aquel ulterior daño marginal que puede derivarse del retraso, consecuencia inevitable de la lentitud del proceso ordinario (…). (Énfasis del Tribunal)
IV.- CONCLUSIONES.
Con respecto al poder cautelar general, el juez posee una discrecionalidad reglada -no absoluta-, con respecto al decreto de medidas cautelares, y que al dictar la providencia que la acuerde o la niegue, es necesario hacer una acotación con respecto al proceso intelectivo del juez al momento de decidir sobre la cautela (motivación).
Por lo tanto, el juez para dictar una medida cautelar debe estudiar los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que, por demás, deben ser concurrentes, en razón del carácter restrictivo de las medidas -tal y como antes se indicó-, por incidir éstas en la espera patrimonial del sujeto contra quien se libran.
En el presente caso, la parte actora no justifico -con al menos una presunción grave- la comprobación específica de la presunción de buen derecho y el peligro de daño, en los términos señalados en el cuerpo del presente fallo, lo cual indefectiblemente conduce a la IMPROCEDENCIA de la medida solicitada. ASÍ SE ESTABLECE. -
V.- DISPOSITIVA.
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, miembros de la Junta de Condominio del referido conjunto residencial del CONJUNTO RESIDENCIAL PORTO NOVO TOWN HOUSE, el 18/06/2025, en contra de la sentencia dictada en fecha 10/06/2025, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Higuerote;
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con diferente motivación, la decisión de fecha 10/06/2025, dictado por el JUZGADO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS BRIÓN Y BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en donde “(…) Se declara CON LUGAR la Oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 01/02/2024 (…)”;
TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada la parte actora, ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, miembros de la Junta de Condominio del referido conjunto residencial del CONJUNTO RESIDENCIAL PORTO NOVO TOWN HOUSE.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante;
QUINTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N. º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
SEXTO: REMÍTASE el expediente, en su debida oportunidad, al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire; y,
SÉPTIMO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas a los veintitrés (23) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día hábil para despacho ordinario, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-212-25.
MEC/NPG/pf.
SENT. INTERLOCUTORIA.
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com