REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanos PASCUAL ARMANDO LA MURA ALMEIDA, MAILYN DOLORES, LIGIA CARLOTA y FRANCISCO ALBERTO LA MURA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula N. º V.-8.749.128, V.-12.829.187, V.-5.515.834 y V.-6.390.792, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N. º 56.277.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EL IMPERIO DEL FRIO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/11/2006, bajo el N° 98, Tomo 1457-A, representada por su presidente, ciudadano MIGUEL ANGEL MARIN, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N.º V.-13.405.890.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. º 41.306.
MOTIVO: INCIDENCIA COMPETENCIAL OBJETIVA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE N. °: S2-234-25.
II.- ANTECEDENTES.
2.1. ACTUACIONES EN LA INSTANCIA.
El 06/10/2025, se recibió oficio N.º 108-2025, fechado el día 02/102025, emanado del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, anexo al cual remite copias certificadas –TCPI-0391-2025, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal- relacionadas con la incidencia competencial surgida en el juicio que por daños y perjuicios incoaren los ciudadanos PASCUAL ARMANDO LA MURA ALMEIDA, MARLYN DOLORES, LIGIA CARLOTA y FRANCISCO ALBERTO LA MURA ALMEIDA, en contra de la sociedad mercantil EL IMPERIO DEL FRIO C.A., representada por su presidente, ciudadano MIGUEL ANGEL MARIN, con ocasión al recurso de regulación de la competencia propuesto en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, el 08/08/2025, la cual declaró: “… SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contemplada en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos PASCUAL ARMANDO LA MURA ALMEIDA, MARLYN DOLORES, LIGIA CARLOTA y FRANCISCO ALBERTO LA MURA ALMEIDA…, en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) EL IMPERIO DEL FRIO C.A…, representada por su Presidente (sic) el ciudadano MIGUEL ANGEL MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula N°. V.-13.405.890…”
El 08/10/2025, se le da entrada al referido expediente en los archivos del Tribunal, y se registra bajo el N. º S2-234-25, dándosele cuenta al Juez; y, consiguientemente, se fija el décimo (10°) día de despacho para decidir, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
El 14/10/2025, la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL MARÍN, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil el Imperio del Frio, C.A., debidamente asistido por el abogado JOSÉ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N.º 56.277, presentó diligencia mediante la cual consignó copias.
El 21/10/2025, la representación judicial de la parte actora, abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N. º 41.306, presentó escrito de alegatos relacionados con la incidencia competencial propuesta.
El 22/10/2025, la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL MARÍN, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil el Imperio del Frio, C.A., debidamente asistido por el abogado JOSÉ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N. º 56.277, presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas.
Estando en la oportunidad para dictar el correspondiente pronunciamiento sobre la incidencia competencial objetiva; se observa:
2.2. DE LA FALTA DE COMPETENCIA PROPUESTA.
El 19/06/2025, la parte demandada, por conducto de su apoderado judicial, abogado JOSÉ ALBBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, opuso la cuestión previa prevista en el 346.1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 40 y 60 ejusdem, esto es, la competencia por el territorio de los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas; de cuya lectura resalta lo siguiente:
“(…) Según consta en contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre Pascual Armando La Mura Almeida, cédula de identidad N° 8.749.128, en su propio nombre y en representación de la sucesión de La Mura Carrabes, otorgado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) del Municipio Zamora del estado (Sic) Miranda el 30 de noviembre de 2006 (sic) bajo el N° 14 (sic) Tomo 173, se estableció en su Cláusula Décima Cuarta, textualmente lo siguiente:
(…) DECIMA (sic) CUARTA: Las partes eligen como domicilio especial para todos los efectos de este contrato y sus derivados y consecuencia, la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse las partes, renunciando expresamente a cualquier otro fuero territorial …”
En el caso de autos la parte demandante pretende una indemnización por daños y perjuicios por la supuesta utilidad de la cual ha sido privada los ciudadanos Pascual Armando La Mura Almeida, Maylin Dolores La Mura Almeida, Ligia Carlota La Mura Almeida y Francisco Alberto La Mura Almeida, debido a una también supuesta contumacia de nuestro representado El Imperio del Frio C.A., todo derivado del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito por las partes.
Por cuanto la referida demanda de daños y perjuicios esta íntima e indisolublemente ligada a dicha relación arrendaticia, esto es dicha demanda es derivada y consecuencia del referido contrato de arrendamiento, la competencia para conocer y decidir dicha demanda de daños y perjuicios, es de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente a este tribunal DECLINE la competencia para conocer y decidir esta causa en los tribunales de la Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y por vía de consecuencia solicito se remita este expediente a la referida Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas (…)”.
2.3. PRONUNCIAMIENTO DEL A-QUO SOBRE LA COMPETENCIA.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, profirió sentencia interlocutoria el 08/08/2025, la cual declaró sin lugar la cuestión previa sobre la competencia por el territorio -ver art. 346.1° ejusdem- invocada por la parte demandada; en los términos siguientes:
“(…) Ahora bien, en el caso en concreto, se observa que el fundamento de la cuestión previa opuesta, es decir, la del ordinal 1° del artículo 346 del código adjetivo civil, por parte del demandado, ha girado en torno a señalar la incompetencia territorial de este Tribunal en la presente causa, arguyendo que no corresponde la competencia del asunto a la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sino a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido que la presente acción de Daños y Perjuicios, es una acción personal, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, la competencia en razón del territorio, estaría regida por el domicilio de la parte demandada.
La parte demandada alega que, contemplaría su domicilio procesal derivado de un contrato suscrito entre las partes identificadas anteriormente, que establece en su cláusula decima cuarta lo siguiente: Las partes eligen como domicilio especial para todos los efectos de este contrato y sus derivados y consecuencias, la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse las partes, renunciando expresamente a cualquier otro fuero territorial…” por lo cual la competencia para conocer sobre dicha demanda son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por estas razones, es que solicitan que este Juzgado, decline la competencia por razones de territorio y ordene se realice el procedimiento de ley, dispuesto en el artículo 349 y en la Sección Sexta del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, con todos los pronunciamientos de ley que correspondan.
Ante la alegación opuesta por la parte demandada, la parte actora consigno escrito dando respuesta a la cuestión previa opuesta, allí negó, rechazo y contradijo lo opuesto, argumentando que la presente demanda trata de Daños y Perjuicios, por lo cual señaló que la presente Acción ejercida por su representada, está orientada en la sentencia que constituyo el documento fundamental que declaró la insolvencia de la parte demandada llevaba por el Tribunal Segundo (2°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la misma cumplió con la entrega del inmueble y si la parte demandada consideraba que no estaba ante el tribunal competente lo debió dilucidar en aquella oportunidad, ahora bien, la competencia la determina el domicilio del demandado y constando que el alguacil se trasladó a la siguiente dirección Carretera Vieja Guarenas-Guatire, Sector Las Flores, detrás de Tornillería Alemana Guatire, Municipio Zamora Estado Miranda; corresponde entonces conocer la Acción de Daños y Perjuicios a esta instancia judicial creada precisamente para resolver, entre otros, los problemas que se generan, dado lo distante de los tribunales a los cuales debían en antaño recurrir los residentes de esta circunscripción para demandar, y con lo cual se garantizan los principios de economía y celeridad procesal.
A los fines de decidir la cuestión previa opuesta, este tribunal de acuerdo al caso que se examina, particularmente el supuesto que se subsume en el ordinal 1° primero, el artículo 349 del mencionado Código, establece:
… Omissis…
De los autos puede constatarse de copia certificada cursante en autos a los folios 09-49, decisión proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05/03/2023, Expediente n.º 5856-24, juicio de Desalojo de Local Comercial incoado por los ciudadanos PASCUAL ARMANDO LA MURA ALMEIDA, MAILYN DOLORES LA MURA ALMEIDA, FRANCISCO ALBERTO LA MURA ALMEIDA y LIGIA CARLOTA LA MURA ALMEIDA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.749.128, V- 12.829.187, V-5.515.834 y V- 6.390.792, en contra de la Sociedad Mercantil: EL IMPERIO DEL FRIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el N° 98, Tomo 1457-A, representada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.405.890, declarándose con lugar la referida demanda, por falta de pago, y no siendo opuesta la incompetencia del referido Tribunal de esta misma Circunscripción Judicial.
Resulta conveniente resaltar, que tanto las acciones de desalojo, como las demandas de resolución de contrato de arrendamiento, tienen como finalidad la devolución del inmueble arrendado y la terminación del vínculo contractual, siendo una notable diferencia que la acción de desalojo no pueda ser acumulada por disposición de ley y por criterios jurisprudenciales observables, con la pretensión de daños y perjuicios dispuesta en el artículo 1.167 del Código Civil, de tal forma que habiéndose dado terminación al vínculo contractual celebrado por las partes en fecha 30/11/2006, autenticado bajo el n.º 14, Tomo 173 en la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, considera quien aquí decide que no es aplicable la cláusula décimo cuarta de dicho contrato esgrimida por la parte excepcionada, en cuanto al domicilio especial elegido por las partes entonces contratantes. Así se establece.
En consonancia con lo anteriormente señalado, se considera entonces que quedaba a elección del demandante dónde proponer la presente demanda, habiendo sido interpuesta ante este Juzgado, coincide que en el ámbito competencial territorial de este Tribunal, se encuentra asentado el domicilio de la sociedad mercantil demandada, e incluso el de su representante legal, a saber parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, y por lo tanto, y por lo razonamientos anteriormente argumentados, debe esta sentenciadora sostener que este Juzgado, tiene competencia para conocer de la presente causa por Daños y Perjuicios, y por tanto es competente para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, habiéndose declarado competente este tribunal para seguir conociendo de la presente causa, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El proceso, como sabemos, se desarrolla a través de la concatenación de diversos actos procesales dispuestos por la ley, provenientes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros.
En el ejercicio o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado, lo cual es que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Así, es destacable que, por una parte, existe una voluntad humana –actos de las partes- que está pre-ordenada por la ley pues, es el ordenamiento positivo el que dispone reglas de conducta, principios informativos o reglas técnicas, orden de ejecución de los actos, todos los cuales forman el proceso; y, por la otra, el proceso se desenvuelve de acuerdo a un orden consecutivo legal, regulando la conducta humana manifestada en la actividad procesal de diversos sujetos, actos procesales que deben desarrollarse conforme con lo dispuesto por la ley, la que finalmente atribuye efectos a esas manifestaciones de voluntad incorporadas al proceso.
Atendiendo a lo anterior, se percibe que él fenómeno de la competencia, la cual se encuentra supeditada a una serie de aspectos objetivos que enlazan sus efectos a la órbita procesal.
La cuestión del tribunal competente o de la predeterminación legal del juez está estrechamente ligada a los derechos fundamentales. En efecto, todas las normas de competencia están vinculadas con el resguardo del derecho -político- al juez predeterminado, derecho que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49. 4º, el cual dispone que: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley." (Énfasis del Tribunal).
De la norma citada emana la exigencia para que el legislador contemple las reglas conforme a las cuales se distribuirá el ejercicio de la jurisdicción entre los diversos tribunales del país de modo de resguardar que todo ciudadano será juzgado por el Tribunal que fija la ley con anterioridad a la ocurrencia del hecho que origina el conflicto y no por otro distinto. El juez natural "impone la inderogabilidad y la indisponibilidad de las competencias, esto es, la reserva absoluta de ley y la no alterabilidad discrecional de las competencias judiciales", lo cual, significa, que debe estar establecida con caracteres de objetividad y generalidad tales que impidan a la autoridad, cualquiera que sea, la posibilidad de crear o modificar el tribunal que ha de conocer el asunto.
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que la competencia por el territorio se determina, en sentido general, por la ubicación del objeto del proceso, el domicilio del demandado -posibilidad de facilitar su defensa- o el lugar donde sucedió el hecho. Por lo tanto, son esas las circunstancias que le otorgan a un juez, en razón del territorio -sobre el cual ejerce sus funciones jurisdiccionales-, la competencia para un determinado proceso; esto es: (i) el domicilio; (ii) el lugar donde debe cumplirse o se contrajo la obligación; (iii) se produjo el hecho; o, (iv) se encuentren las cosas.
Así, pues, algunas de estas circunstancias objetivas para determinar la competencia, las encontramos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar en que él se encuentre.” (Resaltado del Tribunal)
Para esclarecer el tema de la competencia territorial, quien suscribe observa de la lectura del libelo que la parte actora justifica su pretensión, con base a una serie de hechos que procura subsumir en el supuesto normativo reflejado -causa de pedir- en su libelo; lo cual a continuación se transcriben:
“(…) Que mi mandante “suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el Ciudadano (sic), MIGUEL ANGEL MARIN… actuando el mismo, en ese orden en nombre y representación de EL IMPERIO DEL FRIO, C.A., (…) que EL ARRENDATARIO dejo de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2023 equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD. 800,00) CADA UNO DE ELLOS, Por lo que se demanda el DESALOJO (…) se evidencia DE SENTENCIA (…) que riela en el expediente signado nomenclatura 5856-24 del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE. Que declaro CON LUGAR la demanda de desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento en ocasión de los artículos 40 Ord a. "Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos" y 43 de la novísima Ley de Regulación de Arrendamientos para uso Comercial, para obtener el cumplimiento de la obligación contractual de devolver el inmueble, siendo el último pago sufragado por la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD. 800, 00), en julio de 2023, por lo que la Litis se circunscribió a la falta de pago de CINCO (05) meses, todo según los precisos términos, como quedo establecido en la SENTENCIA Le DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA, (…) Artículo 1273 del Código Civil: "Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado............
Artículo 1275 del Código Civil: Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. (…).
De acuerdo al parámetro establecido en reciente sentencia de fecha 16/12/2020, caso SUCESIÓN DE ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE contra Inversiones INDUSTRIAS BIOPAPEL C.A, Exp. AA20-C-2019-000441, Ponente YVÁN DARIO BASTARDO FLORES, que prohibió en un mismo libelo ACCIÓN DE DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, mis mandantes se reservaron expresamente el ejercicio de la acción de daños y perjuicios, por la utilidad de la cual han sido privado los ciudadanos PASCUAL ARMANDO LA MURA ALMEIDA, MAILYN DOLORES; LIGIA CARLOTA Y FRANCISCO ALBERTO LA MURA ALMEIDA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 8.749.128V-12.829.187; V-5.515.834; y V-6.390.792 respectivamente, debido a la contumacia de demandado sociedad mercantil EL IMPERIO DEL FRIO, C.A, debidamente Morita en el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha: Diez (10) de Noviembre de 2006, bajo el Nº 98 Tomo 1457-A. 1) Demando en este acto en ocasión de los artículos 1273 y 1275 del Código Civil. En base al pago de una suma equivalente al canon mensual de arrendamiento por la cantidad de los meses que corrieron desde el último pago julio de 2023 hasta la fecha efectiva de la entrega del inmueble, mediante EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA FIRME, en fecha 28/03/2025. Que comprende los meses así: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2023, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE DICIEMBRE 2024, ENERO, FEBRERO, MARZO 2025, que totalizan la cantidad de DIECISEIS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD. 16.000,00), equivalentes a (1.418.240 Bs) conforme a la tasa que fijo el Banco Central de Venezuela, 88,64 USD por cada bolívar, en fecha 05/05/2025, fecha de corte, para el momento en que se realiza la redacción de la presente demanda y solo a los fines de su presentación. 2) Las costas y costos del presente procedimiento. (…)”
Conviene precisar que la pretensión de condena postulada por la parte actora, está dirigida en obtener un título ejecutivo que le confiere el derecho a una nueva prestación, tal y como lo es el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de arrendamiento. De allí que la competencia territorial escogida fue el lugar que la actora declara tiene su domicilio la parte demandada, esto es, en la “…Carretera vieja Guarenas-Guatire, Sector Las Flores. Detrás de Tornillería Alemana en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda…”. (Resaltado propio)
Bajo la predica anterior, el demandado señaló que la competencia por el territorio quedo derogada por convenio entre las partes (pactum de foro prorrogando), tal y como lo dispone la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento de donde se deriva la reclamación indemnizatoria por incumplimiento, ya que esta, según afirma, se encuentra estrechamente ligada con dicha reclamación.
Siendo así las cosas, del evento de autos se observa que el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, resolvió la demanda que por desalojo incoaren los ciudadanos PASCUAL ARMANDO LA MURA ALMEIDA, MAILYN DOLORES LA MURA ALMEIDA, LIGIA CARLOTA LA MURA ALMEIDA y FRANCISCO LA MURA ALMEIDA, integrantes de la sucesión LA MURA CARRABES, en contra de la sociedad mercantil EL IMPERIO DEL FRIO, C.A., representada por su presidente, ciudadano MIGUEL ANGEL MARÍN, con base a lo establecido en el artículo 40.a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual se declaró procedente; por lo que se infiere que la parte demandada en el referido proceso nunca solicitó el desplazamiento de la competencia por el territorio en la oportunidad de oponer cuestiones previas -ver tercer aparte del art. 60 ejusdem-, siendo que opero la sumisión tácita a ese foro, esto es, a los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, específicamente los del ámbito territorial del eje Extensión Barlovento; sin que posteriormente se pueda hacer valer, en virtud de que, con tal sumisión, no se atenta contra el orden procesal ni la distribución vertical (competencia por la materia y por el grado) del poder jurisdiccional de los tribunales, que es donde, en definitiva, se encuentra arraigada la esencia de la potestad pública. ASÍ SE ESTABLECE. -
Aunado a lo anterior, resulta una consecuencia inevitable de la buena fe y de la doctrina de los actos propios, tomando en cuenta además la vinculación accesoria entre la pretensión indemnizatoria y el desalojo por falta de pago acordado, que el demandado no puede contradecir un comportamiento anterior, más aún cuando este generó confianza en la contraparte, ya que ello pudiera contrariar la seguridad jurídica. Ello es así, ya que un comportamiento coherente en el ejercicio de derechos o facultades impide a un litigante desconocer sus propios actos previos que han creado una situación jurídica de la cual otra parte se ha beneficiado. ASÍ SE ESTABLECE. -
Atendiendo a las circunstancias del caso, resulta obvio que la demandada pretende hacer extensible, para el caso que nos ocupa, la derogatoria de la competencia por el territorio con ocasión al convenio entre las partes (pactum de foro prorrogando) como elemento a considerar para determinar la competencia territorial de los Tribunales Civiles del Área Metropolitana de Caracas, sin tomar en cuenta, en primer lugar, el comportamiento anterior que favoreció la sumisión tácita a este foro, para lo cual el domicilio del demandado fue el factor de conexión que determinó la competencia por el territorio del tribunal que conoció del desalojo y, en segundo lugar, se trata de una pretensión que, si bien guarda relación con el proceso de desalojo en razón del título del cual deriva el derecho material reclamando –arrendamiento-, es autónomo con respecto a este, ya que su eficacia preponderante es resarcitoria o indemnizatoria -no extintiva del vínculo contractual como el caso del desalojo-, debiéndose aplicar, en consecuencia, las reglas generales sobre la competencia contenidas en la ley adjetiva civil. ASÍ SE ESTABLECE. –
Tomando en cuenta las consideraciones precedentes, el tribunal competente para conocer el presente asunto es el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, órgano ante el que fue propuesta la pretensión indemnizatoria (daños y perjuicios), dado el lugar del domicilio de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia propuesta por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EL IMPERIO DEL FRIO, representada por su presidente, ciudadano MIGUEL ANGEL MARIN, el 19/09/2025, en contra de la decisión interlocutoria que dictó el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 08/08/2025;
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuere incoado por los ciudadanos PASCUAL ARMANDO LA MURA ALMEIDA, MARLYN DOLORES LA MURA ALMEIDA, FRANCISCO ALBERTO LA MURA ALMEIDA y LIGIA CARLOTA LA MURA ALMEIDA, en contra la sociedad mercantil EL IMPERIO DEL FRIO, C.A., representada por su presidente, ciudadano MIGUEL ANGEL MARIN, todos plenamente identificados en autos; al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, órgano ante el cual fue propuesta la pretensión referida, dado el domicilio del demandado señalado en el libelo;
TERCERO: SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión a la Dra. WENDY MARTÍNEZ LONGART en su condición de Juez (a) CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, con sede en la ciudad de Guarenas, mediante transmisión digital en formato PDF, de la presente decisión, a la dirección o correo electrónico institucional, por ser en dicha instancia judicial donde se suscitó la incidencia competencial, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: SE ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de continuar con el tratamiento procesal ordinario;
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N. º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
SÉPTIMO: DÉJESE copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Igualmente se envió comunicación al correo electrónico institucional instancia4.civil.guarenas@gmail.com del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-234-25.
SENT. INTERLOCUTORIA.
REGULATION DE COMPETENCIA.
MEC/NPG*
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com
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