REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
PARTE INTIMANTE: Ciudadano ÁNGEL GERMAN PEREIRA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N.º V- 13.160.237.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogada JUNAIKA MERIBEL AZUAJE FIGUEREDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 223.978.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil MANSIÓN MAMPOTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25/07/1956, bajo el N.º 75, Tomo 16-A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N.º J-00023460-4, representada por su presidente, ciudadano FRANKLIN ALBERTO GALLARDO PARRILLA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N.º V- 5.113.637.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ciudadano JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.575.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 28/05/2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, a cargo de la Dra. Wendy L. Martínez Longart.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS (DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES).
EXPEDIENTE N.º: S2-215-25.
II.- ANTECEDENTES. -
El 04/07/2025, se recibieron las actuaciones provenientes del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA -expediente N.º T4PI-0369-2025, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal-, mediante oficio N.º 070-25, fechado el día 09/06/2025, relacionadas con la ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS (DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES), que incoare el ciudadano ÁNGEL GERMAN PEREIRA ESCOBAR, en contra de sociedad mercantil MANSIÓN MAMPOTE C.A., con ocasión al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, abogada JUNAIKA MARIBEL AZUAJE FIGUEREDO, el 04/06/2025, en contra de la decisión proferida por el prenombrado tribunal el 28/05/2025, la cual declaró (…) SIN LUGAR la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS DERIVADOS DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES,(…); y que oyó en ambos efectos, mediante auto de fecha 16/06/2025
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 14/07/2025, se fijó el décimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 17/09/2025, la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, presentó escrito de conclusiones, constantes de tres (03) folios sin anexos.
Siendo la oportunidad de dictar el presente fallo, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones.
2.2. ALEGATOS DE LAS PARTES.
2.2.1. PARTE INTIMANTE - DEMANDA.
En fecha 24/01/2025, la profesional del derecho, abogada JUNAIKA MERIBEL AZUAJE FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL GERMAN PEREIRA ESCOBAR, reclamó honorarios profesionales a su adversario (costas procesales) en el proceso que por desalojo fuere incoado en su contra por la sociedad mercantil MANSIÓN MAMPOTE, C.A.; con base a los siguientes fundamentos:
“(…) Es el caso señor Juez, que mi representado mantiene a la fecha una relación arrendaticia sobre un local para uso comercial, ubicado en Carretera nacional Petare Guarenas, kilómetro 21, Urbanización Mampote; Club Social Mampote, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, en el cual, el arrendatario (mi representado) explota su actividad comercial, desde el año 2.018. A lo largo de la relación arrendaticia mi representado ha venido cumpliendo con sus obligaciones de resguardo, cuido, pago de las obligaciones inherentes a la explotación de su actividad comercial y además el pago de sus obligaciones arrendaticias.
Sin embargo, es importante reseñar a título informativo ante este tribunal que el demandante a lo largo del tiempo, fue incrementando los cánones de arrendamiento gradualmente, de manera unilateral, sin contar con la autoridad legal para hacer tales ajustes ni la aprobación del inquilino sobre tal aumento, variando el monto pactado en el contrato de arrendamiento, aun cuando la obligación de mi apoderado era pagar la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS 100.000.000,00), mensuales pactados en el contrato, que luego de los procesos de reconversión monetaria ejecutados por el Ejecutivo Nacional, donde se adoptó la expresión Bolívar Digital (2.021) siendo actualmente simplificado con la expresión Bolívares (Bs), representada la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00). Y a su vez, haciendo hincapié que conforme a lo establecido en el artículo 1.159 del código (sic) civil (sic) venezolano, Los (sic) contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.
Esta situación produjo que, mi representado negado a pagar un monto superior al descrito en el contrato, y hasta tanto no se le fijara un monto fijo, justo para ambas partes a través de un procedimiento legal destinado para tal fin, comenzó a pagar la suma a la cual estaba obligado contractualmente; esto, ocasionó que el arrendador y demandado se negara a recibir tales pagos, por tanto, mi representado se vio en la obligación de iniciar un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, ante los juzgados de municipio de la jurisdicción que rige a las partes en el contrato, es decir, ante los Juzgados De (sic) Municipio Ordinario Y (sic) Ejecutor De (sic) Medidas De (sic) Los (sic) Municipios Plaza Y (sic) Zamora De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Bolivariano De (sic) Miranda. Tal procedimiento fue tramitado conforme a la ley por ante el Juzgado Primero De (sic) Municipio Ordinario Y (sic) Ejecutor De (sic) Medidas De (sic) Los (sic) Municipios Plaza Y Zamora De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Bolivariano De (sic) Miranda. Quedando signado bajo la nomenclatura propia de dicho juzgado bajo el Exp.4218, el cual se acompañará en copias fotostáticas simples al presente escrito los fines de ilustrar al tribunal sobre la situación planteada; y el demandado arrendador fue notificado de los pagos en su domicilio, es decir, que se encontraba en conocimiento de que ante los juzgados civiles se encontraba consignado los pagos de los cánones de arrendamiento debidos.
Sin embargo, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2.023, se le notificó a mi representado vía boleta de citación judicial que el ciudadano: FRANKLIN ALBERTO GALLARDO PARRILLA, titular de la cedula de identidad número V-5.113.637, en representación de la sociedad mercantil MANSIÓN MAMPOTE C.A, había iniciado demanda judicial por Desalojo (Local Comercial), en donde esta alegaba en su libelo de demanda que entre ella y mi poderdante existía una relación y que se había materializado un supuesto incumplimiento contractual de mi representado en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados, mediante argumentaciones sin fundamento y acciones como fueron expuestos. temerarias destinadas a obtener por vía judicial un reconocimiento de hechos que no son ciertos tal como fueron expuestos.
En el mismo orden de ideas, alego en su libelo que mi representado había hecho un uso indebido del local comercial, toda vez que, conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, los espacios arrendados serían utilizados para ser utilizados en actividades recreativas, culturales, educativas, deportivas, y cualquier otra actividad especial que sea lícitamente comercializable. Y que, de la misma forma, según lo convenido en el contrato, mi cliente estaba obligado a utilizar dicho inmueble únicamente para el comercio antes descrito. Siendo motivo de resolución del contrato, toda contravención del uso al que está destinado.
Tal contravención con lo establecido en la cláusula segunda, se materializó según las argumentaciones sin fundamento del demandado en ese proceso judicial, porque mi cliente supuestamente introdujo, dentro el predio arrendado, tres (3) animales: una (1) cabra, (1) un cerdo y varias gallinas, las cuales no precisa en cantidad. Y Continuó su descripción señalando que, en fecha diez (10) de julio del año 2.023, avanzada la mañana, en unas de las piscinas del club, donde se realizaba una fiesta de una persona que contrato las instalaciones se produjo la intrusión del cerdo, lo cual produjo alarma en las personas que disfrutaban de la piscina, las cuales abandonaron las áreas, ante el temor de la agresión del animal, lo cual tuvo como efecto la suspensión de la fiesta.
Ahora bien, ciudadano juez, mi representado en efecto tuvo conocimiento de tales hechos, es decir, de la intrusión de un cerdo en las instalaciones del club por comunicación de los demás inquilinos, quienes en conversaciones le contaron lo acontecido, sin embargo, mi representado no era el propietario de tales animales, es decir, el cerdo descrito en el libelo, no era propiedad.
El proceso judicial fue admitido conforme a derecho y además fue tramitado mediante las regulaciones y normativas de la ley procesal civil, obligándome a defenderme de una demanda sin fundamentación, que afectó patrimonialmente mi planificación, por cuanto no estaba previsto destinar fondos para la contratación de abogados para defenderme de tales acusaciones sin sentido y sin fundamento. Fue en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2.024 que el juzgado competente, es decir, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Miranda, sentencio sin lugar la acción de desalojo incoada en contra de mi representado y además en su dispositivo CONDENO en costas a la entonces parte actora, hoy demandado.
Ahora bien, el motivo que me lleva a demandar como en efecto demando, es por los gastos que siendo derivados del proceso se convirtieron en un perjuicio económico para mi representado, a saber:
Honorarios Profesionales de abogados 5.000 USD
Traslados del equipo legal 1.200 USD
Honorarios Profesionales por Proceso Cautelar adjunto a la causa principal. 3.000 USD

En ese sentido, la doctrina procesal entiende que las costas constituyen todos los gastos que deben afrontarse en el proceso; son si se quiere, una necesidad evidente que no puede ser eliminada ni exonerada, puesto que el proceso exige invertir en él una cantidad cierta de dinero.
De lo que tratan las costas, es de hacer pesar sobre las partes los gastos originados en el proceso. La gratuidad de la justicia establecida en el texto constitucional, trata en que los litigantes no deben pagar cantidad alguna por la utilización de la Administración de Justicia y difiere al resarcimiento que se debe producir por los gastos generados en el proceso.
Sin embargo, las costas son consideradas la obligación de responder por los gastos causados en el patrimonio del litigante y su fin es la condena como un resarcimiento. En el proceso, concretamente, constituyen una especie de sanción de la conducta procesal aplicable, sea para el actor que resista, complique o prolongue el juicio sin razón, o para el demandado que obligó a aquel a requerir justicia y no se allanó en la pretensión.
La regla prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar las costas procesales o, lo que es lo mismo, los gastos de la contraria. Esta norma prevé las costas del proceso y tiene por propósito generar "un crédito" a favor de quien triunfa en el proceso, el vencedor requiere que el victorioso sea parte en el mismo; y que exista una decisión expresa imponiendo a la parte adversaria las costas procesales.
El proceso no sólo produce como efecto jurídico la cosa juzgada, sino que también genera un efecto económico, las denominadas costas procesales, ya que su imposición a la parte vencida en la sentencia es una consecuencia inmediata del desgaste patrimonial que supone el tránsito que cumple quien accede a la jurisdicción para obtener el reconocimiento del derecho que alega hasta hacerlo efectivo en razón del dinero que debe invertir en el proceso, lo cual también se transpola (sic) al demandado quien debe desembolsar dinero para sufragar su defensa.
La actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza, por ello con la finalidad de preservar la integridad patrimonial del vencedor en el juicio, el derecho procesal ha desarrollado el mecanismo de la condena en costas, que impone judicialmente a la parte perdidosa la obligación de resarcir a la parte que resulta gananciosa los gastos hechos en el proceso, como es el caso que nos ocupa, en el cual mi representado ha visto disminuido su patrimonio en razón de una defensa legal por una acción temeraria ejercida en su contra.
El término costas en forma amplia comprende lo que se entiende por costos, honorarios y litis expensas, así. Las litis expensas que no es otra cosa que la obligación que tienen las personas de sufragar los gastos de quien los está representando en el juicio o litigio, bien sea propios del abogado en ejercicio de su mandato o para cancelar emolumentos de funcionarios cuando fuere necesario.
En efecto, el proceso civil no es gratuito, en razón de que corresponde a las partes sufragar los gastos y costas del mismo, pues si bien el pago de las mismas queda sujeto a una eventual condena que pudiera recaer en una de los sujetos procesales, sin embargo, las costas procesales no deben concebirse como una sanción sino como una compensación a la parte victoriosa con la finalidad de que el reconocimiento de su pretensión obtenido mediante el proceso, no se torne disminuido como consecuencia de los gastos ocasionados por el mismo.
(…Omisis…)
DEL PETITORIO
Es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a nombre de nuestro representado, a la sociedad mercantil MANSIÓN MAMPOTE, C.A, inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 25 de julio de 1956, bajo el Nro. 75, tomo 16 A con la siguiente dirección: Carretera nacional Petare Guarenas, kilómetro 21, de la Urbanización Mampote, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00023460-4; que es consecuentemente representada por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO GALLARDO PARRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.113.637, en su carácter de Presidente, para que convenga con la pretensión deducida del escrito libelar o en su defecto, una vez analizadas todas las condiciones y pruebas propuestas por el demandante, sea condenado así por este Tribunal al pago de las cantidades descritas en esta demanda en favor de nuestro representado, el ciudadano ANGEL GERMAN PEREIRA ESCOBAR, antes identificado, por tanto solicito:
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento civil, SOLICITO QUE LA PRESENTE DEMANDA SEA ADMITIDA, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tramitada y provista en los términos señalados por la legislación adjetiva.
SEGUNDO: SOLICITO QUE LA PRESENTE DEMANDA SEA DECLARADA CON LUGAR por todos los razonamientos de hecho y de derecho que se narran y aportan en la presente causa, una vez cumplidas las formalidades esenciales y actos procesales indispensables para la obtención de la decisión.
TERCERO: Solicito, que el demandado sea condenado al pago de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (9.200$), no siendo limitativo que pueda liberarse de la obligación mediante el pago de Bolívares equivalente a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día en el cual se condene al pago, como compensación de los gastos y costas producidos en el juicio intentado en contra de mi representado.
(…Omissis…).
2.2.2. PARTE INTIMADA – OPOSICIÓN Y/O RECHAZO.
En fecha 24/03/2025, la parte intimada, sociedad mercantil MANSIÓN MAMPOTE, C.A., por conducto de su apoderado judicial, abogado JOSÉ LUIS TORRES R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 17.575, formuló oposición con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
(…) Primero: Mansión Mampote c.a. (en lo adelante Mampote), se opone absoluta y totalmente, a la pretensa e infundada demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, e igualmente al decreto de intimación, dictado por este Juzgado, supuestamente devenidos de condenatoria en costas procesales, según los argumentos de hecho y de derecho que se especifican de seguidas:
1.A.-: Para que exista "derecho" al cobro de costas y costos procesales, y por consecuencia, de honorarios profesionales de una parte vencedora, en un litigio terminado, debe existir expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Pero en el presente caso, no es así, pues como se detalla a continuación, no hay condenatoria en costas, contra Mampote.
En efecto, en fecha 12 de Junio de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Expediente Nº S2-151-24, dictó sentencia, con motivo de la apelación que Mampote formulara contra la sentencia dictada en primera instancia, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de Febrero de 2024.
En la sentencia citada, en último término, se declaró sin lugar, la demanda que por Desalojo y subsidiariamente Daños y Perjuicios, intentara Mampote contra el ciudadano Ángel German Pereira Escobar, identificado en actas de este expediente. Dicha sentencia, tiene la particularidad, entre muchas otras, que al momento de dictarse una sinopsis de la misma en el Acto de Audiencia Oral (que puso fin al juicio), según lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, no condena en costas a Mampote, pero luego al dictarse el fallo completo, el 19-02-2024, se contradice y allí, condena en costas a Mampote. Hecho a todas luces ilegal, pues contraviene lo dispuesto en el precitado artículo, y además, lo establecido en el artículo 877, que dictaminan:
(…Omissis…)
Se entiende entonces, que el fallo al que se refiere, el articulo 877 CPC, parcialmente transcrito, es el mismo, que ha sido dictado en la audiencia oral, y en el presente caso, como se ha dicho antes, el dispositivo dictado en la tal audiencia, es de no condenatoria en costas, pero en contravención a la ley, al consignarse el fallo completo, se dicta condenatoria en costas, contradiciendo a la sentencia original.
Esta sería una de las razones, que motivaron el fallo que se menciona a continuación.
En la sentencia que, definitivamente puso fin al litigio de Desalojo, antes señalado, dictada como se dijera, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 12/06/24, se declaró, en su parte dispositiva, lo siguiente, citamos:
"PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL …Omisiss…”
SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA O RADICAL, de todo lo actuado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, esto es, desde el 18/09/2023 -Inclusive- momento en el cual el A-quo admitió la presente demanda, ergo, la sentencia proferida el 19/02/2024, la cual declaro sin lugar la demanda.
TERCERO: POR LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS....omisiss…" (Neg., Sub., May, nuestros).
1.B.- Lo anterior, demuestra claramente que la sentencia que consigna la parte intimante, en esta causa, como instrumento fundamental de su pretensión, NO EXISTE, pues fue decretada por un Juzgado Superior competente para ello, su Nulidad Absoluta o Radical, y repetimos, esta sentencia, además, decreto que (sic) en el caso de Desalojo de Local Comercial, entre Mampote y el intimante Ángel Pereira: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
(… Omissis…)
Se ha producido entonces, en el presente caso, lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, (en lo adelante CPC), que dice:
(… Omissis…)
Vinculante a todo proceso futuro, pues hasta allí se extienden sus efectos, que (sic) en el presente caso, se concretan en que, al no haber condenatoria en costas en el fallo del Juzgado Superior que es definitivamente firme, no puede haber intimación y estimación de costas y honorarios profesionales a Mampote.
En consecuencia, debe declararse con lugar la Oposición que presentamos en este acto, a la demanda por Intimación y Estimación de Costas, Costos Procesales y Cobro de Honorarios Profesionales, y desestimarse tal temeraria e infundada demanda.
Segundo: De la falta de legitimación activa de la parte actora:
2.A.- Conforme se ha establecido previamente, el derecho a cobrar costas procesales, que incluyen honorarios profesionales, nace de una condenatoria en costas a una de las partes en litigio, facultando entonces a la vencedora, al derecho al cobro citado.
En el presente caso, no existe tal cualidad de legitimado activo, que se arroga ilegalmente la parte intimante, ciudadano Ángel Pereira, pues no tiene una sentencia judicial que lo avale, en tal carácter.
En consecuencia, no puede presentarse, como lo ha hecho aquí, a pretender el cobro de unas costas y costos procesales, y además honorarios profesionales de su abogada, pues no tiene legitimidad para hacerlo, por las razones antes expuestas.
De igual forma, Mampote no puede ser llamado a sostener este litigio, en condición de intimado-demandado, pues carece de legitimación pasiva para ello, pues no existe decisión judicial, que le confiera tal cualidad, pues como se ha demostrado previamente, no ha sido condenada en costas procesales, en el litigio, previamente señalado en este escrito.
Citamos parcialmente, el fallo Nº 312 del 24 de Mayo (sic) de 2016, expediente Nº 2015-430, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, traído a colación por el intimante, para por argumento en contrario a sus pretensiones, avalar lo antes afirmado por Mampote:
(… Omissis…)
Tercero: Del fraude procesal:
3.A.- En el presente caso, se puede evidenciar que, la pretensión del intimante, tiene un componente fraudulento, como se demuestra, por lo siguiente:
3.A.- El monto de lo supuestamente reclamado, según se desprende del escrito de intimación, que da origen a estas actuaciones, es por la cantidad de Nueve Mil Doscientos Cincuenta Dólares (sic) de los Estados Unidos de América (US $ 9.250,00). Por otra parte, a los efectos de la competencia de este Tribunal, la parte intimante estimó su demanda, en la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Treinta y Ocho Euros (E 8.838,00). Ahora bien, supuestamente la cantidad reclamada, se debe haber calculado, en base al valor de lo litigado en el juicio que, da lugar a la condena en costas, que permite tal pretensión.
En el presente caso, el litigio sería el de Desalojo de Local Comercial entre Mampote (demandante) y Ángel Pereira (demandado), tramitado en primera instancia, como se dijera en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Como se evidencia de la irrita sentencia, anexa al escrito intimatorio, que riela en autos de esta causa, la estimación de esa demanda, por Mampote, lo fue por la cantidad de Un Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Euros con Cincuenta y Seis Céntimos (sic) (E 1.959,56), según se describe en la parte narrativa del citado fallo, siendo ese el valor de lo litigado. Al respecto, tenemos entonces, que el artículo 286 CPC, establece:
(… Omissis…)
Una simple operación matemática, nos permite determinar que, en el supuesto negado, de que el accionante y su abogada tuviesen derecho al cobro de costas y honorarios profesionales, estos serían entonces, como máximo la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (E 587,86), o su equivalente en Bolívares, a la tasa de cambio oficial, para el Euro, establecida por el Banco Central de Venezuela, para el día del pago.
3.B.- Se ve entonces, la mala fe del accionante y su abogada, al pretender engañar al Tribunal, con una pretensión totalmente infundada, y además de una desproporción porcentual, en relación a lo permitido (si fuese el caso, que no lo es), por el articulo 286 CPC, antes citado. De allí que, se puede concluir, que la exorbitante y sin fundamento pretensión monetaria de este litigio, constituye un fraude procesal inmenso
Con lo anterior, se pretende utilizar por el accionante y su abogada, a un Órgano Judicial, ocultándole hechos reales (No condenatoria en costas a Mampote), para mediante la vía de una apariencia de legalidad, procurarse un provecho monetario indebido, en detrimento del patrimonio de una de las partes del litigio, en este caso Mampote.
Se evidencia de igual manera, la actitud fraudulenta, cuando de la lectura de la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, del 12/06/24, anexa en copia simple con las siglas CS-1, se puede ver que, en sus dos últimas hojas, la abogada Junaika Azuaje Figueredo, apoderada del intimante de autos, solicito en fecha 21 de Junio de 2024, ante ese Superior Juzgado, COPIA CERTIFICADA de la sentencia dictada por el mismo, en fecha 12 de Junio del 2024. Pero resulta, que la profesional del Derecho mencionada, oculta a este Tribunal, la referida sentencia, la cual conoce perfectamente en su contenido, y que como se estableciera previamente. ANULA totalmente la sentencia del Juzgado de Municipio, que acompaña a la irrita pretensión, determinada en su libelo de demanda.
Vemos entonces, por parte de la parte actora en esta causa, que despliegan una conducta que, contraviene lo dispuesto en el artículo 170 del CPC, que dictamina:
(… Omissis…)
Como se puede observar, en el presente caso, la parte actora-intimante, como se ha establecido previamente, en su conducta procesal, incurre, en los siguientes hechos dolosos:
a) No expone los hechos de su pretensión, de acuerdo a la verdad, por el contrario (sic) la oculta al Tribunal.
b) Ha interpuesto judicialmente, una pretensión que sabe es manifiestamente infundada, pues la basa en una sentencia Nula.
c) Maliciosamente ha omitido, un hecho esencial a esta causa, como lo es, que no está fundamentada, en una sentencia que dictamine en contra de Mampote, el pago de costas procesales al intimante.
Se determina entonces, con tal conducta, el dolo procesal strictu sensu, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, ha dictado en la conocida sentencia Intana, donde se le define como:
(… Omissis…)
3:D. - A mayor abundamiento, podemos observar otras falsedades, en los documentos anexos al escrito de intimación, que da origen a estas actuaciones.
Así tenemos que, las dos facturas de honorarios profesionales, emitidas por la Abg. Junaika Meribel Azuaje, y acompañadas a su escrito libelar bajo la letra "B", presentan las siguientes anomalías:
a) La distinguida con el Nº de Control 00-000002, de fecha 07/10/2023, por la cantidad de Cinco Mil Dólares (sic) Americanos (sic) (5.000 $), no establece su monto equivalente en Bolívares, como es de rigor, a los efectos impositivos. Además, no fija el monto correspondiente al IVA del 16%, que corresponde a esa facturación, y que debe ingresarse al Fisco Nacional, en la oportunidad de Ley. Lo anterior anula, la factura referida. La cual, para mayor nulidad de la misma, es recibida, según el sello húmedo estampado en la misma, por una entidad mercantil denominada POSADA EL RANCHO DE GERMAN, con RIF º J-40808649-2, la cual no es parte, en este proceso.
b) La distinguida con el Nº de Control 00-000003, de fecha 25/02/2024, por la cantidad de Tres Mil Dólares (sic) Americanos (sic) (3.000 $), tampoco establece su monto equivalente en Bolívares, como es de rigor, a los efectos impositivos. Además, no fija el monto correspondiente al IVA del 16%, que corresponde a esa facturación, y que debe ingresarse al Fisco Nacional, en la oportunidad de Ley. Lo anterior anula, la factura referida. La cual, para mayor nulidad de la misma, es recibida, según el sello húmedo estampado en la misma, por una entidad mercantil denominada POSADA EL RANCHO DE GERMAN, con RIF Nº J-40808649-2, la cual no es parte, en este proceso.
Por lo que respecta, a doce (12) facturas, anexas al escrito libelar, bajo la letra "C" y con foliatura que va del Nº 23 al Nº 34, emitidas en fechas diversas, desde supuestamente el día 7 de Octubre (sic) de 2023, por una denominada "Asociación Civil Línea Taxi METROPOLITANA", con sede en el Terminal Socialista La Bandera, Av. Nueva Granada, Caracas, presentan estas raras características:
a) Por el traslado de la Abg. Juneika Azuaje, hasta el CC Oasis en Guarenas desde Caracas, y regresar a la capital, en doce (12) oportunidades, cobra la exorbitante cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS, cada vez, lo cual los configura como el servicio de taxis más caro de toda Latinoamérica, y a todas luces, unas facturas para sobredimensionar la pretensión del accionante. En total, suman las facturas referidas, la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS, una desproporción, para trasladarse a un Tribunal en Guarenas desde Caracas.
b) Lo anterior, por cuanto, es una máxima de experiencia, que el sistema Ridery, que es excelente, no cobra por un servicio de Caracas al CC Oasis-Guarenas, más de 10$ por viaje, e igual de regreso, pues eso se ha pagado, por quienes suscriben. Y puede ser evidenciado, con una simple consulta telefónica, a la aplicación de ese servicio de taxis.
c) Por tanto, se desconocen totalmente y a todo evento, por fraudulentas, las facturas, antes descritas, que adminiculadas, a la sentencia del Juzgado de Municipio, que es NULA, las facturas de honorarios precitadas e igualmente nulas, anexas todas al libelo de demanda, demuestran el dolo procesal con que pretenden actuar, el intimante y su apoderada de autos.
Los anteriores argumentos, de hecho y de derecho, del presente capítulo tercero, aunados a los de los dos anteriores, deben ser suficientes para que la ciudadana Juez, desestime por completo la infundada acción de intimación y estimación de costas procesales y honorarios profesionales de abogado, intentada en forma dolosa contra Mampote, por el ciudadano Ángel Pereira, a través de su apoderada Juneika Azuaje, declarando no haber derecho al cobro de costas y honorarios profesionales, y por ende, Sin Lugar, y declararse en consecuencia, Con Lugar la oposición aquí formulada, con expresa condenatoria en Costas, a la intimante (…)”.
2.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28/05/2025, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios (derivados de las costas procesales); todo ello, con base a los siguientes argumentos:
“(…) Habiéndose señalado las distintas posiciones de las partes aquí en controversia, podemos indicar que la condenatoria de las costas procesales a la cual se contrae el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, viene a constituir la sanción que se le aplica a aquel litigante que fuese vencido totalmente en el proceso: si la demanda es declarada sin lugar y negadas todas las peticiones formuladas por el demandante, este deberá ser condenado al pago de las costas procesales y, por el contrario, si la demanda es declarada con lugar, la imputación se hará en cabeza del demandado. Las denominadas alzada al litigante que resulte vencido prenden las costas de ambas instancias, en el caso de que la sentencia confirme, modifique o revoque la del A quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Las "del Recurso" comprenden únicamente las costas de la segunda instancia y se le impondrán al apelante cuando la sentencia del A quo sea confirmada en todas sus partes por la del superior. Por lo que resulta que en ambas condenatorias tienen un elemento común como es la aplicación de la teoría del "vencimiento total", pero la condenatoria en costas del recurso no excluye la del juicio y ello puede acordarlo el Ad quem en razón de la jurisdicción que adquiere mediante la apelación y que conlleva un nuevo examen de la controversia.
El este mismo orden de ideas, se observa que el cobro de las costas procesales, ya sea por haber resultado vencedor en un proceso o en una incidencia, tiene un procedimiento especifico, y éste se encuentra muy bien detallado, en la sentencia de carácter vinculante N° 1.217 de fecha 25/07/2011, proferida por la Sala Constitucional de sentencias de carácter Tuna, en la cual se aclaró la diferencia en cuanto a los procedimientos de tasación de costas y cobro de honorarios profesionales, y para ello estableció lo siguiente:
(… Omissis…)
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes (...) (Negrillas de la Sala). (Resaltado del Tribunal).
Como vemos, es de cardinal importancia para el inicio de una pretensión como la del caso de autos, que con ocasión de la litis que se ha señalado de donde emanan las costas, quede firme la condena en costas proferida a la parte vencida, siendo que en el presente caso, tal como ha sido asentado arriba, la sentencia dictada en fecha 19/02/2024 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, fue anulada de forma absoluta en fecha 12/06/2024, por el Juzgado Superior Segundo en Jo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de hecho el juzgado de alzada anulo todo lo actuado desde el auto de admisión de fecha 18/09/2023, declarándose la inadmisibilidad de la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por la parte aquí intimada y ejercida en contra de la parte aquí intimante, declarándose expresamente la no condenatoria en costas en la mencionada causa, razón que impide dar valoración a la sentencia traída al proceso por la parte demandante; de tal manera que no se verifica en las actas que conforman el presente proceso, la existencia de una condenatoria firme en costas, tal como fue aducido por la parte accionada en su oposición.
De tal manera que resulta importante destacar que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece la condena en costas al vencido. La ausencia de esta condena en la sentencia implica que no se configuró la obligación de pago, es decir, la ejecución debe basarse en un título ejecutivo, y en materia de costas, ese título es la propia senté sentencia que contiene la condenatoria. Si la sentencia no condena en costas, no existe ese título; y la ausencia del título ejecutivo que condene a una de las partes al pago de las costas, conlleva por ende a la no existencia de un mandato judicial que constituya un título ejecutivo para exigir dicho pago, para decirlo con otras palabras, la fase de ejecución solo puede llevarse a cabo sobre obligaciones claras, liquidas y exigibles contenidas en un título con fuerza ejecutiva, de igual manera sucede con el principio de legalidad, el cobro de cualquier obligación, incluyendo las costas procesales, debe estar fundamentado en la ley y en una decisión judicial que así lo ordene. La omisión de la condenatoria en costas en la sentencia implica que no existe esa orden judicial específica, no se puede presumir o inferir una obligación de pago de costas si el juez no la estableció expresamente en su sentencia.
En conclusión, en el presente caso, la pretensión esgrimida por el accionante consistente en la estimación e Intimación de Honorarios derivados de Costas y Costos Procesales, se evidencia claramente que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12/06/ 2024, que anulo la decisión que fue traída al proceso por el accionante como documento fundamental para apuntarla el cobro pretendido, no contiene una condenatoria expresa de costas, por lo cual resulta indefectible para este Tribunal declara que no existe el derecho del cobro en los términos expuesto, e incide en que deba ser declarada la improcedencia de la presente demanda, tal como se dispondrá de seguidas en la parte dispositiva de la presente decisión (…)”.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La doctrina ha definido las costas, como el conjunto de desembolsos de carácter dinerario efectuados dentro de un proceso determinado que guardan con éste una relación de causalidad y necesidad, cuyo pago corresponde normalmente a quienes ocupan la posición de parte -véase art. 172 del Código de Procedimiento Civil- y de los que una de ellas puede resarcirse si se produce la condena en costas de la contraria.
Al respecto, como principio general en cuanto a la regulación de las costas, nos encontramos con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Art. 274.- “La parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas.”
Dicha disposición impone una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le es impuesta a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis Su imposición no depende de que se las hayan solicitado previamente, sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencida en el juicio (victus victori).
Por otra parte, también referente a las costas, el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su Reglamento, indican:
Art. 23.- “La, costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Art. 24 del Reglamento: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entender por obligado, la parte condenada en costas”.
La normativa mencionada entroniza que solo cuando el proceso culmina, surge la posibilidad de exigir el pago de las costas, como consecuencia de la condena o las condenas -para el caso de haberse generado incidencias- que se hubiesen producido en el transcurso del debate judicial; por lo tanto, siendo una norma cuyo destinatario directo es el juez (vid. art. 274 ejusdem), la estimación o desestimación que este haga de la demanda determinará al titular de las costas y el respectivo obligado a pagarlas -a quien se deberá condenar expresamente-, constituyendo, así, una resolución en la sentencia de naturaleza esencialmente “constitutiva”, porque de ellas nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas.
Por lo tanto, solo cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas -objeto de expreso pronunciamiento-, en cuyo concepto entran, como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial, es que resulta viable la reclamación de tales resarcimientos. Esto significa, que la reclamación de costas tiene como presupuesto esencial que esta haya sido establecida por el juez expresamente –es imposible concebir que esta se reclame sin tal declaratoria-, ya que de su imposición explícita -por ser esencialmente constitutiva- nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas; por lo que no puede concebirse a manera de una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, porque no existen en nuestro código adjetivo condenas tácitas o sobrentendidas.
Ahora bien, sobre el objeto del proceso que nos ocupa, cuya fijación es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria del actor, éste, luego de un histórico narrativo de los hechos y sus causas, la fundamenta -causa petendi- en: “(…) en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2.24 que el juzgado competente, es decir, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y (sic) Ejecutor De (sic) Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, sentenció sin lugar la acción de desalojo incoada en contra de mi representado y además en su dispositivo CONDENO en costas a la entonces parte actora, hoy demandada (…)”; con el fin de que el órgano jurisdiccional condene al demandado a el pago, y así lo ordene en la sentencia, de “(…) NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (9.200$), no siendo limitativo que pueda liberarse de la obligación mediante el pago en Bolívares equivalente a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día en el cual se condene el pago, como compensación de los gastos y costas producidos en el juicio intentado en contra de mi representado (…)”. (Énfasis del Tribunal)
De tal manera, sobre la sentencia en que se fundamente el reclamante de costas, del evento de autos se precisa que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, profirió fallo definitivo el 19/02/2024, relacionado con la pretensión que por desalojo incoare la sociedad mercantil MANSIÓN MAMPOTE, C.A., en contra del ciudadano ANGEL GERMAN PEREIRA ESCOBAR, en cuya parte resolutiva declaró sin lugar la pretensión propuesta y condenó en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil (véanse los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la citada sentencia).
Sin embargo, de los autos también se desprende que en contra de dicho fallo se alzó en apelación la parte perdidosa, siendo que este Juzgado Superior, a quien le correspondió conocer del recurso -competencia funcional y territorial-, profirió fallo el 12/06/2024, en donde se declaró: (i) INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoare la sociedad mercantil MANSIÓN MAMPOTE…, en contra del ciudadano ÁNGEL GERMAN PEREIRA ESCOBAR…, por configurarse la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; (ii) SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA O RADICAL de todo lo actuado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, esto es, desde el 18/09/2023 -inclusive-, momento en el cual el A-quo admitió la presente demanda, ergo, la sentencia proferida el 19/02/2024, la cual declaró sin lugar la demanda; y, (iii) Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Así las cosas, es claro que al declarar inadmisible la pretensión propuesta y, consecuencialmente, decretar la nulidad del auto de admisión y exonerar de costas al actor, quedo sin efecto la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el 19/02/2024 (iudicium rescindens), quedando en su totalidad sustituida por una nueva sentencia que dictó en ejercicio de su propia competencia funcional -efecto devolutivo de la apelación- este Juzgado Superior (iudicium rescissorium).
Como puede apreciarse, la sentencia del superior contiene un revocatoria en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de desalojo, la cual fue declarada sin lugar por parte del A-quo. Asimismo, en cuanto a las costas, el superior exime de su pago a la parte actora, por cuanto la inepta acumulación observada no significó un vencimiento total, en los términos establecidos en la norma adjetiva, sino una cuestión sustancial de orden público que debió observar el juez al momento la admisión.
En tal sentido, cuando la sentencia del superior es revocatoria de la de primera instancia, tal y como antes se indicó, y el superior exime de costas, hay que entenderse que no hay costas del recurso, ni de las generales del juicio; por lo tanto, siendo que no existe una condenatoria judicial en costas a la sociedad mercantil MANSIÓN MAMPOTE, C.A., esto es, no hay un título ejecutivo con respecto del an debeatur (existencia de una deuda) de las costas procesales, no ha lugar el cobro de honorarios pretendido, ya que ello es constituye el presupuesto legal para reclamar los honorarios causados por su antagonista. ASÍ SE ESTABLECE. –
Desde tal perspectiva, es indudable que la reclamación de costas no cumple con los requisitos de acondicionamiento para su viabilidad, ya que el contenido fáctico o presupuesto de hecho consagrado en la norma para establecer las costas (vencimiento total), no se encuentra expresamente establecida en la sentencia proferida por este Juzgado Superior el 12/06/2024, la cual, como se dijo, revocó y sustituyó la dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el 19/02/2024; y, por lo tanto, resulta manifiestamente improcedente la pretensión de cobro de honorarios profesionales propuesta. ASÍ SE ESTABLECE. -
De tal manera, resulta forzoso considerar que, efectivamente, al no haber concluido el proceso de desalojo incoado por la sociedad mercantil MANSIÓN MAMPOTE, C.A., en contra del ciudadano ANGEL GERMAN PEREIRA ESCOBAR, en una expresa condenatoria en costas, tal y como se indicó en la sentencia proferida por este Juzgado Superior el 19/06/2024, la cual, además, adquirió firmeza; es MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE la pretensión de estimación e intimación de honorarios (derivados de costas procesales) postulada; y, en consecuencia, sin lugar la apelación ejercida, tal y como quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DECISIÓN:
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte intimante, ciudadano ÁNGEL GERMAN PEREIRA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N.º V- 13.160.237, por conducto de su apoderada judicial, abogada JUNAIKA MERIBEL AZUAJE FIGUEREDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 223.978, el 04/06/2025, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 28/05/2025;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 28/05/2025;
TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de estimación e intimación de honorarios (derivados de costas procesales) propuesta por el ciudadano ANGEL GERMAN PEREIRA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N.º V- 13.160.237, en contra de la sociedad mercantil MANSIÓN MAMPOTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25/07/1956, bajo el N.º 75, Tomo 16-A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N.º J-00023460-4, representada por su presidente, ciudadano FRANKLIN ALBERTO GALLARDO PARRILLA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N.º V- 5.113.637;
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas;
QUINTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y,
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día hábil para despacho ordinario, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
EXP: S2-215-25.
MEC/NPG/FP*.
SENTENCIA DEFINITIVA.
C.E. - superior2.civil.guarenas@gmail.com