PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
RECUSANTE: Ciudadanos JOSÉ INDAUC RODRIGUES GUZMÁN QUINTERO y SAÚL LORETO RODRIGES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula N.º V-12.749.165 y V-14.774.171, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Abogado LUÍS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula N. º34.697.
RECUSADA: Abogada WENDYMARTÍNEZ LONGART, Juez (a) CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas.
MOTIVO: INCIDENCIA COMPETENCIAL SUBJETIVA (Recusación art. 82. 15º del CPC).
EXPEDIENTE: S2-228-25.
II.- ANTECEDENTES.
2.1. ACTUACIONES EN LA INSTANCIA.
Se inició el tratamiento procesal de la presente incidencia -véanse los art. 93 y siguientes del CPC-, con ocasión a la diligencia de fecha 08/08/2025, presentado por el abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula N.º 34.697, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ INDAUC RODRIGUES GUZMÁN QUINTERO y SAÚL LORETO RODRIGUES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula N.º V-12.749.165 y V-14.774.171, respectivamente, litisconsortes demandados en el proceso que por nulidad de venta incoare los ciudadanos RAUL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y MARIA CEZIRINA DE ABREU FREITES, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas N.º V.- 6.373.913 y V.- 8.748.061, en ese orden, a través de la cual formuló recusación en contra de la abogada WENDY MARTÍNEZ LONGART, Juez (a) CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, con base al artículo 82.15º del Código de Procedimiento Civil.
El 11/08/2025, la prenombrada Juez (a) CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, formuló oportuno informe, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante oficio N.º 100-2025, emitido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, fechado el 12/08/2025, se remitieron las copias certificadas conducentes a la incidencia autónoma competencial subjetiva.
En fecha 19/09/2025, se da ingreso a las referidas actuaciones, registrándolas en el libro de control correspondiente; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se inicia la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, luego de lo cual se emitirá el fallo respectivo.
El 02/10/2023, la representación judicial de la parte recusante, abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula N. º 34.697, presentó escrito de promoción de pruebas y de alegatos.
El 02/10/2025, se providenciaron las pruebas promovidas por el recusante en la incidencia, siendo que, por una parte, se inadmitió la prueba de informes solicitada y, por la otra, se admitió la prueba instrumental.
Siendo que este Juzgado Superior posee competencia objetiva, funcional y territorial para conocer de la presente incidencia, y, encontrándonos en el lapso para dictar el correspondiente fallo; quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones.
2.2.- DE LA RECUSACIÓN Y SU CONTESTACIÓN:
La recusante planteó el conflicto competencial subjetivo, con base a los siguientes argumentos:
“(…) En el día de hoy 08 de agosto2025, en horas de despacho, siendo el apoderado judicial de SAÚL RODRIGUES y JOSÉ INDAUC RODRIGUES ampliamente identificados a los autos, Ocurro y Expongo. Siendo el abogado Luis Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 34.697 y siendo demandados en la presente causa: RECUSO A LA CIUDADANA Juez, Sustentado (sic) en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su Ord °15, visto el decreto de la Medida (sic) de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y posteriormente la falta de levantamiento de la misma, lo cual causa un gravamen irreparable, (Folios 91 al 102) del Cuaderno de medidas, y en cuanto a la solicitud del levantamiento de la medida (escrito de oposición a la demandada de esta representación. Es todo.Se terminó.Se leyó.Conforme firman. (…)”
Por su parte, la abogada WENDY MARTÍNEZ LONGART, Juez (a) CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, presentó informe en fecha 11/08/2025; donde adujo lo siguiente:
“(…) PRIMERO: En relación a la causal de recusación invocada, es decir, la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha (10) de octubre de dos mil veintidós(2022), y su no levantamiento, se observa que no se ha adelantado pronunciamiento en cuanto al fondo de la demanda aquí ventilada, es de destacar que el sistema que rige el proceso preventivo –cautelar/ verosimilitud-, no es igual al aplicado proceso principal – cognitivo / certeza- y a otras incidencias, por tanto, claramente se puede observar de la mencionada decisión que no se emitió señalamiento sobre el fondo de lo debatido. Ahora bien, un inciso para señalar algo que se considera relevante, y esto es que tal como puede constatarse de autos, el Tribunal fue informado por medio de copia simple en fecha 15/10/2024 por el ciudadano co-demandado y Abogado LUIS ALBERTO RODRIGUES LORETO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No V- 6.222.063, según Acta de Defunción n° 180, folio: 050, de fecha 29/ 08/2024, Tomo 8, emitida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo, por medio de la cual se inscribió el hecho jurídico del fallecimiento en fecha 28/ 08/ 2024, por lo cual en auto de fecha 18/ 10/2024 se suspendió el proceso de conformidad a lo contemplado en el artículo 144, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 231 eiusdem, en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso, cumpliéndose todas las formalidades tal como consta de certificación de Secretaría (sic), con la fijación del Edicto (sic) en la cartelera de esta sede judicial en fecha 19/ 03/ 2025, posteriormente la parte accionante solicito la designación de Defensor Judicial, lo cual fue acordado en auto de fecha 03/ 06/ 2025, cumpliéndose la notificación de la Defensora Judicial designada según consta de informe de Actuación Judicial de fecha 08/ 07/ 2025, habiendo aceptado y prestado juramentación la predicha defensora judicial en fecha 14/ 07/ 2025, de los Sucesores Desconocidos del referido De Cujus. En fecha 28/ 07/ 2025, el abogado aquí recusante consignó escrito de oposición a la demanda y consignó copias simples de los poderes autenticados que les confieran los ciudadanos JOSÉ INDAUC RODRIGUES GUZMÁN QUINTERO y SAÚL LORETO RODRIGUES QUINTERO, sin que dieran hasta la presente fecha acreditación en los autos sobre su carácter de sucesores del hoy De CujusJOSÉ MANUEL RODRIGUES LORETO, lo cual no se pudo evidenciar ni del Acta de Defunción que cursa en el expediente, ni de las notas de autenticación de los poderes; de tal manera que bajo ningún concepto considera esta operadora de justicia haber incurrido en la causal señalada, ni por los motivos aducidos, puesto que no se adelantóopinión sobre el fondo de lo principal del juicio. SEGUNDO: Considero que dicha solicitud está afectada de subjetividad por parte de la recusante, y que la misma no presenta ningún motivo cierto que puedainfluir en mi recto proceder como administradora de justicia; en tal sentido considero, y así lo afirmo de manera categórica, que no estoy incursa en ningún motivo que pueda afectar o comprometer mi imparcialidad. En consecuencia, no me encuentro incursa en la causal alegada por la parte demandada ni en ninguna otra de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, la recusación es una institución también destinada a garantizar la imparcialidad del juez, acto procesal éste que corresponde en principio a las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pero para ello, a juicio de quien suscribe, no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, para ello es necesario demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos; en tal sentido, las infundadas imputaciones plagada de epítetos de tono irrespetuoso realizadas por la recusante no demuestran en modo alguno que en mi condición de juez, me encuentre incursa en la causal de recusación señalada y así pido sea declarado por el tribunal que conozca de la presente incidencia. TERCERO: Lo expuesto por la recusante, la coloca fuera del contexto de la probidad, subsumiéndose tal conducta los supuestos contenidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una recusación INFUNDADA Y TEMERARIA, y en circunstancias poco éticas; solicito que además de ser declarada SIN LUGAR, le sean aplicadas al recusante, las sanciones disciplinarias correspondientes por el tribunal superior a quien corresponda resolver la presente incidencia, para lo cual se ordena que se remita de forma inmediata las presentes actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda para que conozca de la Recusación propuesta. CUARTO: En virtud de que ni la recusaciónni la inhibición detendrán el curso de la causa, se ordena remitir las actuaciones originales completas del expediente n. ° T4PI-0172-2022 al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que conozca de la presente causa, con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.(…)”
III.-MOTIVACIÓN.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, reúne un elenco de supuestos habituales de recusación o inhibición que han de considerarse una lista cerrada -numerus clasus-, por su redacción taxativa; más, sin embargo, la jurisprudencia patria, acorde con los postulados procesales-constitucionales modernos, ha considerado establecer un sistema abierto - numerus apertus- donde puede tener cabida cualquier otra situación, siempre y cuando “exista temor fundado de manifiesta parcialidad por parte del funcionario judicial, es procedente la recusación”. (Énfasis del Tribunal)
Para el caso que nos ocupa, es necesario hacer mención del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, que indica el proceso que ha de observarse en el tratamiento de la incidencia; y, en función a ello, en el caso de abrirse la articulación probatoria -tal y como lo fue en el presente caso-, tanto el recusante como el recusado o la parte contraria de aquél, tienen el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, ya sea, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem, o, para establecer otra situación que diere lugar a la exclusión del funcionario; mientras que el recusado, como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud.
En el contexto de la referida ordenación normativa, nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) aspectos fundamentales, a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) debe alegar hechos concretos; b)tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y, c)debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un Juez (a) requiere que la parte recusante demuestre los hechos -pertinentes e idóneos- imputados para considerar que, en efecto, el director del proceso se encuentra incurso en la causal señalada; y bien, dado que la recusante invoca el supuesto factico contenido en el artículo 82. 15ºeiusdem, es pertinente aclarar lo contentivo de esta:
“(…) Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”
Respecto al ordinal 15º, es reiterada la jurisprudencia patria (véase Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 03-0110, sentencia N. ° 0020, de fecha 22.06.2004) en señalar que, para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente y antes de su sentencia:
“(…)Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)”.
Al respecto, del evento de autos se precisala justificación instrumentaldel pronunciamiento interlocutorio proferido por la Juez (a) recusada en fecha 10/10/2022; en donde dictaminó lo siguiente:
“(…) En el presente caso nos encontramos ante una pretensión por Nulidad de Venta, cuya justificación documental o principio de prueba por escrito -documentos traslativos de propiedad-, a juicio de quien suscribe, pudiera considerarse orientativos o suficientes para la presunción de buen derecho, es decir, que la posición del solicitante es jurídicamentecautelable. Así se decide.
Sobre la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo por el retardo (periculum in mora), presupuesto también necesario para el decreto de la medida, es menester señalar, sin que ello involucre un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, que en el presente Cuaderno Autónomo de Medidas el actor hace referencia a que tienen interés jurídico actual a tenor del artículo 1281 del Código Civil, circunstancias concretas que pudiesen generar perjuicio, aportando elementos probatorios suficientes y precisos para concluir objetivamente sobre la amenaza a la efectividad de la sentencia. Así se decide.
Ahora bien, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, y análisis de proporcionalidad y adecuación puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Así se precisa.
En atención a todos los razonamientos anteriormente expuesto, y examinados minuciosamente como fueron los elementos de hecho y derecho sobre los que se ha fundado In Presente solicitud, esta Jurisdicente considera, sin que ello involucre un pronunciamiento sobre fondo de la demanda, que en el caso sub iduice es notorio e indudable que existe un riesgo- posible y realizable por el demandado- de que se realice una gestión activamente devastadora, que en criterio de quien aquí decide, genera una expectativa de peligro o lesión inminente de naturaleza patrimonial, ya que se trata de la posible disposición -enajenación o gravamen- de los bienes inmuebles con ocasión del dominio y señorío obtenido a través de los contratos celebrados por losdemandados y que son atacados por nulidad en el expediente pieza principal en la presentelitis en razón de ello resulta necesario declarar la PROCEDENCIA en derecho la solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar efectuadas por la parte demandante sobre los bienes inmuebles supra identificados, v así se dispondrá de seguidas. Así se decide. (…)”
De la lectura anterior, es claro que en virtud de la tutela cautelar peticionada por la parte actora, le correspondía a la Juez (a) pronunciarse oportunamente sobre dicho asunto, lo cual responde, no solo a los principios procesales constitucionales de una tutela judicial efectiva y/o a un debido proceso -véanse art. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, sino, además, a la función jurisdiccional que le es propia -véase art. 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, esto es, pronunciarse sobre el tema concreto que le fue puesto para su conocimiento.ASÍ SE ESTABLECE. -
La emisión de opinión, cuando ello es indispensable para el momento en el cual se brinda, no constituye prejuzgamiento, pues los jueces no pueden rehusarse a juzgar -so pena de denegación de justicia-, mucho menos con la excusa de un posible adelanto de opinión, cuando le corresponda pronunciarse sobre aquellas cuestiones incidentales surgidas en el devenir previo de la sentencia de fondo, tal y como lo es el caso del decreto de una medida cautelar; salvo, claro está, que de dicha opinión se pueda inferir la solución que se le dará al pleito, de manera precisa, fundada y comprometida como tal. ASÍ SE ESTABLECE. -
Siendo, pues, que el prejuzgamiento solo se configura por la emisión de opiniones respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, considera quien suscribe que el decreto de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar adoptadas por la Juez (a) recusada, en nada constituyó un adelanto de criterio de donde se pudiera inferir la solución anticipada sobre la nulidad de venta discutida, toda vez que su pronunciamiento lo fue con ocasión a una petición cautelar y en cumplimiento de la potestad discrecional impuesta por la ley adjetiva (vid art. 585 ejusdem) que impone al juez el deber de decretarlas “…solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”ASÍ SE ESTABLECE. -
Aunado a lo anterior, pretende el recusante validar sus argumentos sobre el prejuzgamiento, aseverando que existe parcialidad por parte de la funcionaria recusada al ignorar la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, lo cual pretendió demostrar -en la articulación probatoria prevista en el artículo 96 ejusdem- a través de justificación documental presentada en copias; sin embargo, de la revisión de estas no se precisa que éste, por ser la parte contra quien obra la medida, haya ofrecido caución o fianza en sustitución de la medida decretada, a tenor de lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, para de esta manera garantizar los eventuales daños causados por el peligro en que la medida se fundamentó. ASÍ SE ESTABLECE. -
Tratándose la recusación de un instituto de excepción, cualquier pronunciamiento incidental del juez interviniente, no puede denunciarse como una forma de prejuzgamiento, y mucho menos con base a argumentossin sustento legal alguno -tal y como lo pretende la aquí recusante-; ya que, de ser así, cualquiera de las partes pudiera utilizar de forma alegre y pasional dicha figura procesal, por el simple hecho de no estar de acuerdo con cualquier decisión, constituyéndose, incluso, en un mecanismo de presión que atentaría contra otro principio procesal constitucional, como lo es, el del juez idóneo e imparcial. ASÍ SE ESTABLECE. -
En ese sentido, dado que efectivamente de los autos no se desprenden actuaciones que signifiquen que elJuez (a) recusada esté incursa en la causal invocada, sino solamente se evidencian señalamientos basados en hipótesis carentes de sustrato real,que solo reflejan, de manera alegre por demás, un reclamo extremo en contra de la vigencia del decreto de una medida cautelar, sin tomar en cuenta que la causa estuvo suspendida por tiempo prolongado en virtud de la sustitución procesal devenida por el fallecimiento de la parte demandada; la recusación fundada en el artículo 82.15° del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces IMPROCEDENTE. ASÍ SE ESTABLECE. –
IV.-DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación presentada en fecha 08/08/2025, con base al artículo 82. 15º del Código de Procedimiento Civil,por los ciudadanos JOSÉ INDAUC RODRIGUES GUZMÁN QUINTERO y SAÚL LORETO RODRIGUES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad N.º V-12.749.165 y V- 14.774.171, por conducto de su apoderado judicial, abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (IPSA) bajo la matricula N.º 34.697, en contra de la abogada WENDY MARTÍNEZ LONGART, Juez (a) CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante, abogadoLUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (IPSA) bajo la matricula N.º 34.697, quien actúa en el proceso principal como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ INDAUC RODRIGUES GUZMÁN QUINTERO y SAÚL LORETO RODRIGUES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad N.º V-12.749.165 y V- 14.774.171, el cancelar la suma de dos mil bolívares digitales (Bs. D 2.000), monto este que corresponde al menor valor actual aproximado de la sanción antes prevista, conforme a la última reconversión monetaria vigente (Bolívar digital) a partir del 01/10/2021, Gaceta Oficial N.º 42.185 del 06/08/2021, en virtud de que la recusación propuesta el 08/08/2025, fue declarada improcedente. A los efectos del cumplimiento de la sanción monetaria, el pago deberá efectuarse en el término de tres días al tribunal donde se intentó la recusación, el cual para recibir el importe de la multa deberá expedir una planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, o sea, al Banco Central de Venezuela;
TERCERO: De conformidad con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial N.º39.592, de fecha 12 de enero de 2011; SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión a la abogada RUTH GUERRA, Juez (a) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional;
CUARTO: De conformidad con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial N.º39.592, de fecha 12 de enero de 2011; SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión a la abogada WENDY L. MARTÍNEZ., Juez (a) CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional;
QUINTO: En atención a lo previsto artículo 101del Código de Procedimiento Civil, el cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia (ver N. ° 127 de fecha 3 de abril de 2013, expediente N. º2012-729,caso:F.A.Á.C.y otros contra M.E.J.J); SE ORDENA remitir el presente expediente –de forma inmediata- al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, por cuanto el mismo guarda relación con la causa principal que le corresponderá seguir conociendo en virtud de la improcedencia declarada;
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
SÉPTIMO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Guarenas a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
ELJUEZ,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
NEICY Y. PEREZ GUERRA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Igualmente se envió comunicación a los correos electrónicos instancia2.civil.losteques@gmail.com e instancia4.civil.guarenas@gmail.com, en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial N. º 39.592, de fecha12 de enero de 2011.
LA SECRETARIA,
NEICY Y. PEREZ GUERRA
Exp: S2-228-25 (RECUSACIÓN).
MEC/NPG/paola.
SENT. INTERLOCUTORIA COMPETENCIA SUBJETIVA.
C.E.-superior2.civil.guarenas@gmail.com
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