REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PETICIONARIO: Ciudadano LEONARDO HUMBERTO REDONDO UGUETO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N.º V- 10.872.245, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 63.660, actuando en propio nombre y en su condición de propietario de un inmueble del Conjunto Residencial Villa Ávila, ubicado en la Urbanización Residencia Villa Ávila, Sector El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: CONVOCATORIA JUDICIAL (Art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal).
DECISIÓN INTERLOCUTORIA C/F DE DEFINITIVA RECURRIDA: Sentencia proferida el 04/06/2025, por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire, a cargo de la Dra. Adriana Planas.
EXPEDIENTE N.º: S2-216-25.
II.- ANTECEDENTES:
2.1.-ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 08/07/2025, se reciben las actuaciones provenientes JUZGADO SEGUNDO (2°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA -Expediente N.º S-133-25, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal-, mediante oficio N.º 275-2025, fechado el día 12/06/2025, relacionadas con la CONVOCATORIA JUDICIAL peticionada por el abogado LEONARDO REDONDO, ya antes identificado, con ocasión a la apelación interpuesta por el prenombrado abogado el 09/06/2025, en contra del auto interlocutorio c/f de definitiva dictado el 04/06/2025, el cual declaró (…) INADMISIBLE, la presente solicitud de Convocatoria de Asamblea General de Propietarios, (…).
El 16/07/2025, se fijó el décimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para presentar informenes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de dictar el presente fallo (véase auto de fecha 22/09/2025), quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones.
2.2. SOLICITUD DE CONVOCATORIA JUDICIAL.
El 30/04/2025, el profesional del derecho, abogado LEONARDO REDONDO, actuando en nombre propio y en su condición de un inmueble del Conjunto Residencial Villa Ávila, ubicado en la Urbanización Residencia Villa Ávila, Sector El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, ante la presunta omisión del administrador de convocar la asamblea que se le pidiera, solicitó la convocatoria judicial de asamblea de copropietarios; con base a los siguientes fundamentos:
“(…) Considerando ante este honorable tribunal que la comunidad de Villa Ávila Guatire Edo. Miranda. En el marco de su administración condominial (sic), la cual los actores (junta de administración y administradora Anelu CA.) la misma llevan, más de dos años, en el ejercicio de la acción condominial (sic), estableciendo el carácter de perpetuidad (contrario a la ley) nos encontramos que: Para el periodo 2024-2025 los mismos se niegan y dilatan la celebración anual... De Asamblea anual de copropietarios que debió ser celebrada con mandado de ley y reglamento, al vencimiento del periodo en fecha: 11 de noviembre de 2025.
Ya para la fecha de la estimulación del presente organismo judicial, con más de 04 cuatro meses de retraso causando un gran malestar a un porcentaje alto de la comunidad.
Considerando: Que por más de dos 02 años las cuentas del ejercicio de la administración condominial, no han sido presentada de forma seria y con probidad. Causando malestar, alarma, incomodidad, por consiguiente, existe una negativa por parte de la Administradora Anelu C.A. DE REALIZAR LA CONVOCATORIA de la asamblea de propietarios, que no solamente decida la elección de nuevos miembros principales y suplentes de la junta de condominio, sino, además, proponer en esa misma asamblea la contratación o la revocación de la administración que está absolutamente vencida, amén de considerar la falta de rendición de cuentas de la administración condominial.
Señor Juez, esta situación pone en estado de indefensión los intereses de la comunidad de copropietarios, por cuanto la administradora y la junta de vecinos, no permiten control alguno, ni por parte de la comunidad en general, ni por parte de la individualidad de un propietario (faltando al principio de contraloría social y comunal). El silencio voraz y la falta de interacion (sic) e información han hecho de la vida en común, en nuestra comunidad un profundo daño dividiéndonos, cuando deberíamos de ser un bloque monolítico de acciones buscando, el porvenir social y comunitario.
98 copropietarios de 219 unidades habitacionales de manera espontánea y voluntaria han decidido manifestarse a través de sus rubricas contemplando las buenas costumbres y las exigencias de Ley. Conformando (sic) así un porcentaje importante de alícuotas. (requerimiento (sic) de Ley) las unidades habitacionales que hoy día le presentamos a usted firmas originales y copia "ad effectum videndi"
Anexos Marcados con la Letra "A".
DEL DERECHO
Nosotros esgrimimos como fundamento jurídico de la presente solicitud las siguientes normas jurídicas: Artículos: 26,51,253 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; y los artículos 18,19,22 y 24 de la Ley vigente de Propiedad Horizontal.
Es menester considerar por parte de la autoridad, especialmente lo que se refiere el Artículo 24 de la Ley ejusdem para activar por la vía de la fuerza judicial y el poder que ostenta este honorable tribunal de la Republica mandato de celebrar los puntos para la convocatoria de la asamblea de propietarios; norma que debe interpretarse en concordancia con el artículo 26 constitucional a lo atinente a las formalidades de la voluntad de los propietarios.
MEDIOS PROBATORIOS
Anexo copias de firmas de los copropietarios que consta de (8) folios útiles en un solo lado, Marcado con la letra "A",
Anexo copia de la asamblea de fecha 2024-2025. Marcado con la letra "B".
Anexo copia de carta de Administradora ANELU con negativa de celebrar asamblea periodo 2025-2026. Marcado con la letra "C".
Atendiendo a lo que hemos narrado y en argumento colectivo vecinal solicitamos al Juez Competente lo Siguiente:
PETITORIO A LA AUTORIDAD JUDICIAL
Atendiendo a lo que hemos narrado y en argumento colectivo vecinal solicitamos al Juez Competente lo Siguiente:
1) Que emita la presente solicitud y proceda a convocar de inmediato la asamblea de propietarios de las Residencias Villa Ávila ubicada en el Municipio Plaza, Guatire Estado Miranda. República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 24 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, para que delibere sobre: A) Elegir a la junta de Condominio de las Residencias... Villa Ávila para el periodo 2025-2026 según el mes que corresponda: contratar o no ADMINISTRADORA ANELU CA. por actitud irresponsable apartada del concepto de derecho, que le impone actuar como un buen padre de familia y no de forma negligente y culposa: En contra de los intereses de los propietarios que son sus mandantes. B) Presentación de cuentas legibles, soportadas con los mínimos requerimientos de conformidad a las reglas básicas de contabilidad y administración condominial.
2) Que notifique de la decisión de la convocatoria de la asamblea de Propietarios aquí solicitada a la administradora Anelu CA. A (sic) la siguiente dirección: Edificio Centro Comercial Daymar piso 2 local p2-11 Guatire Estado Miranda. Dirección fiscal J-31413945-2.
… Omissis…
2.4.- AUTO RECURRIDO.
El A-quo profirió auto interlocutorio c/f de definitiva el 04/09/2025, en donde declaró inadmisibilidad la solicitud de Convocatoria de Asamblea General de Propietarios; con base a las siguientes consideraciones:
“ (…) Visto el escrito de reforma y las actas que lo conforman presentada por el ciudadano LEONARDO HUMBERTO REDONDO UGUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.872.245, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63,660, actuando en su propio nombre y en su condición de propietario de un inmueble del Conjunto Residencial VILLA ÁVILA, ubicado en la Urbanización Residencia Villa Ávila, sector el Ingenio, Guatire, Estado Miranda. Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la misma OBSERVA:
Que el referido ciudadano LEONARDO HUMBERTO REDONDO UGUETO, ut supra identificado, solicita a este Juzgado sea convocada la Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencia "VILLA ÁVILA", Etapas I, II y III, ubicado en el sector el Ingenio, Guatire, Estado Miranda, a los fines de a elegir a la junta de Condominio de las Residencias "Villa Ávila" para el periodo 2025-2026, según el mes que corresponda, elección de una nueva administradora, b) Presentación de cuentas L legibles, soportadas con los mínimos requerimientos de conformidad a las reglas básicas de contabilidad y administración condominal. Toda vez que la Junta de Condominio se encuentra vencida y la Administración se negó a convorla (sic), manifestando que la comunidad integrante de propietarios del referido Edificio está de acuerdo en que se realice la misma.
Sin embargo, es importante realizar un análisis del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual establece lo siguiente:
"Artículo 24. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejara con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes (Subrayado y Negrita del Tribunal):
En razón de lo precedentemente expuesto, el caso bajo estudio, no se subsume en el supuesto contenido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal ya que el legislador delimita los requisitos y formalidades que han de cumplirse a los fines de la admisión y tramitación de una solicitud de Convocatoria de Asamblea General de Propietarios, en el presente caso tenemos que el solicitante ciudadano LEONARDO HUMBERTO REDONDO UGUETO, anteriormente identificado, en su carácter de propietario del inmueble 4-11 dispone de un porcentaje sobre los derechos condominiales, del Conjunto Residencial Villa Ávila de 0,670%, quien presento el escrito -solo- sin cumplir con el porcentaje mínimo de un tercio del valor básico del Conjunto Residencial Villa Ávila, tal como lo estipula la ley in comento. Igualmente, de autos se evidencia que no acompañó documentación alguna PODER y/o AUTORIZACIÓN por parte de los propietarios del Conjunto Residencial VILLA ÁVILA, para que en nombre de ellos solicite ante este órgano jurisdiccional la referida convocatoria y cumplir con el referido porcentaje. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Convocatoria de Asamblea General de Propietarios (…)”.
…(Omissis)…
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La doctrina ha establecido, en términos generales, que el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva e innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. (Énfasis del Tribunal)
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige al sentenciador velar porque los instrumentos procesales utilizados por las partes y los terceros sean aptos, desde el punto de vista formal, para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hay la posibilidad de una decisión en derecho, pues antes debe cumplirse con los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.
Se justifica tal posición, ya que -parafraseando a Calamandrei- para vencer en una causa, no basta tener razón sobre el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal, a falta de lo cual el órgano judicial no podrá entrar a conocer si el reclamante tiene razón o no la tiene, y no podrá, por consiguiente, dictar la providencia jurisdiccional de mérito a la cual el reclamante aspira, de modo que la providencia consistirá simplemente en declarar “no proveer”, por cuanto “los presupuestos procesales” son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda.
Con marcada razón se ha venido sosteniendo que el principio del juez como director del proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas entre las partes y el juez: ha quedado atrás la concepción del juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Por lo tanto, pudiéramos sin ningún temor afirmar que, en el proceso civil, el fundamento del despacho saneador debe ubicarse en los artículos 14 -juez director del proceso- y 206 -de la nulidad de los actos procesales- del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez, como director del proceso, a procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto procesal; lo cual se traduce en economía procesal.
Se convierte así el despacho saneador en una facultad reglada, ya que en el momento en que el juez constate la ausencia de un presupuesto procesal o de un requisito de acondicionamiento para la viabilidad de la pretensión, debe -conforme a los artículos 14 y 206 ejusdem- ordenar su depuración por medio de un auto que haga renovar el acto -principio pro actione/a favor de la acción-, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción.
En síntesis, el despacho tiene como finalidad evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales y llegado el momento de la sentencia de fondo, constate la existencia de obstáculos o impedimentos que le impidan emitir una sentencia de mérito.
El control del proceso -parafraseando a Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
Ahora bien, sobre el objeto de la presente convocatoria judicial, cuya fijación es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria del solicitante, éste, luego de un histórico narrativo de los hechos y sus causas, la fundamenta -causa petendi- en: “(…) Considerando ante este honorable tribunal que la comunidad de Villa Ávila Guatire Edo. Miranda. En el marco de su administración condominial (sic), la cual los actores (junta de administración y administradora Anelu CA.) la misma llevan, más de dos años, en el ejercicio de la acción condominial (sic), estableciendo el carácter de perpetuidad (contrario a la ley) nos encontramos que: Para el periodo 2024-2025 los mismos se niegan y dilatan la celebración anual... De Asamblea anual de copropietarios que debió ser celebrada con mandado de ley y reglamento, al vencimiento del periodo en fecha: 11 de noviembre de 2025(…)”; con el fin de que el órgano jurisdiccional ordene la convocatoria de la asamblea de las Residencias Villa Ávila. (Subrayado del Tribunal)
Con respeto a la referida petición, del evento de autos se observó que el A-quo, con el fin vigilar, no solo la idoneidad de la solicitud (si cumple o no con los requisitos contendidos en el 340 del Código de Procedimiento Civil), sino también aquellos que sustentan la legitimación -ad causam/ad procesum- y la viabilidad del trámite, profirió despacho seneador apercibiendo a corregir la petición porque “…omitió señalar su identificación y el carácter en que actúa, aunado a ello no señaló, ni consigno, los documentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido…” (Énfasis del Tribunal)
En atención a lo requerido, el actor reformó la demanda (el 26/05/2025), sin embargo, el A-quo dictó fallo en el que declaró inadmisible la solicitud de convocatoria judicial, en virtud de que el caso de marras no se subsume con el supuesto previsto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, esto es, el porcentaje mínimo de un tercio del valor básico del conjunto Residencial Villa Ávila; ni tampoco acreditó su legitimación o representación por parte de los propietarios del mencionado conjunto residencial.
Sobre la decisión del A-quo, quien suscribe acoge el criterio esgrimido por él, ya que, para el trámite de la convocatoria judicial, el peticionario debe; (i) acreditar su legitimación, vale decir, presentar los documentos probatorios de propiedad de las unidades privativas que exceda el límite del tercio del valor básico; (ii) justificar la omisión del administrador en convocar la asamblea que se le pidiere; y. (iii) debe cumplir, en cuanto fueren aplicables, los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo pauta el artículo 899 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE. -
Aparece, entonces, una clara y evidente limitación, a la cual se debe que recurrir cuando se esté en presencia de peticiones de convocatoria judicial, precisamente en resguardo de la voluntad del colectivo o interés común de estos, lo cual supone una serie de requisitos formales para mayor claridad y precisión, principalmente en lo que respecta a los solicitantes, al condominio involucrado, a los asuntos a tratar (agenda), a la identificación del mandatario y consignación del poder, a la indicación de las personas que deben ser oídas en el asunto (administrador, presidente y demás miembros de la Junta de Condominio). (Énfasis del Tribunal)
En este sentido, por ejemplo, no podrá admitirse la convocatoria judicial si el peticionario no acredita su legitimación -en los términos antes mencionados-, ya que ello impide comprobar, no solo el porcentaje mínimo de un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes, sino también la capacidad de postulación -legitimación ad procesum- con respecto a los demás copropietarios cuya representación asume (véase art. 140 del Código de procedimiento Civil), tal y como lo señaló el A-quo. ASÍ SE ESTABLECE. -
En rigor, por tratarse el presupuesto de la legitimación, por demás precisa, de un presupuesto procesal cuya infracción o inobservancia impide que él acto despliegue cualquier efecto, resulta imperioso declarar INADMISIBLE la solicitud de convocatoria judicial. ASÍ SE ESTABLECE. -
A manera se sustentar la falta de legitimación declarada in limini, es menester traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil el 20/06/2011, mediante el cual estableció:
“(…) La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintana c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…
Bajo el hilo argumentativo anterior, resulta forzoso concluir que siendo la legitimación un presupuesto indispensable para el trámite de la convocatoria judicial; y, no habiéndose subsanado tal incorrección, no obstante ser debidamente observada por el A-quo a través del despacho saneador proferido el 09/05/2025, la solicitud deviene inadmisible liminarmente, por cuanto el peticionario no acreditó debidamente su identidad -porcentaje mínimo/capacidad de postulación procesal- con el objeto solicitado, incurriéndose por ello en una falta de legitimación. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DECISION.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el peticionario, ciudadano LEONARDO HUMBERTO REDONDO UGUETO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N.º V- 10.872.245, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A.), bajo el N. ° 63.660, actuando en propio nombre y en su condición de propietario de un inmueble del Conjunto Residencial Villa Ávila, ubicado en la Urbanización Residencia Villa Ávila, Sector El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el 09/06/2025, en contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire, el 04/06/2025;
SEGUNDO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA JUDICIAL formulada por el ciudadano LEONARDO HUMBERTO REDONDO UGUETO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N.º V- 10.872.245, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A.), bajo el N. ° 63.660, actuando en propio nombre y en su condición de propietario de un inmueble del Conjunto Residencial Villa Ávila, ubicado en la Urbanización Residencia Villa Ávila, Sector El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda ;
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire, el 04/06/2025;
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas;
QUINTO: REMÍTASE el expediente, en su debida oportunidad al JUZGADO SEGUNDO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire;
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N. º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
SEXTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-216-25.
SENT. INTER. C/F DEFINITIVA.
MEC/NPG/FP*
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com
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