Se inicia la presente demanda, con sus respectivos anexos, a los fines de tramitar la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada, con motivo a la demanda interpuesta por la ciudadana MAYRA ESTHER IGLESIAS TORRES, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.014.962, debidamente asistida por el abogado LUIS OSWALDO ROBLES CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 325.194, en contra del ciudadano ESPERANZA GONZÁLEZ SANTOS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-22.436.176.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna diligencia de los fotostatos respectivos para la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (F.-01 al 38).
En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora LUIS OSWALDO ROBLES CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 325.194, consigna escrito de ampliación de la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar con sus anexos (F.-39 al 43).
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud realizada mediante escrito por el abogado LUIS OSWALDO ROBLES CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 325.194, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAYRA ESTHER IGLESIAS, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.014.962, mediante el cual solicita medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar.
En el referido escrito la parte actora a los fines de solicitar la medida, esgrime entre otras las siguientes consideraciones:
“…Con el objeto de preservar el inmueble Ut-supra identificado y el cual sigue siendo mi lugar de residencia, “….” juro la urgencia del caso y pido muy respetuosamente a este honorable Tribunal se acuerde y Decrete:
1)Medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, inmueble constituidos por: una Casa ubicada en la Urbanización Los Samanes de Betania III, N° 4, parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del, Este Miranda, registrada ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 31 de octubre de 2013, según consta en documento protocolizado bajo el Nº 2013.2852, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.0676 correspondiente al libro del folio real del año 2013, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Nor-Este: vivienda 3. Sur-Este: vivienda 3 y calle interna, Sur-Oeste: Vivienda 5 Nor-Oeste: Vivienda 5 y acceso. La vivienda unifamiliar cuenta con 2 plantas, tiene un área de construcción de ochenta y cuatro metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (84,23mts2) edificada sobre un área de cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro metros cuadrados (46,64mts2), con la siguiente distribución: Planta Baja: con un área de cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (42,63mts2), consta de un (1) porche, sala-comedor, un (1) estudio, un (1) Baño y una (1) cocina. Planta Alta: con un área de cuarenta y metros cuadrados con sesenta centímetros (41,60mts2, consta de tres (3) dormitorios, un (1) baño. Además, le corresponde un puesto de estacionamiento.
En el mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por el legislador el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o Fomus bonis iuris se evidencia de la existencia de una relación marital, sentimental entre los concubinos ut supra identificados, Igualmente hay constancia en autos; por último, se evidencia adquisición de bienes inmuebles Ut- supra identificados que por deducción natural fue el patrimonio sobre el cual construyeron su núcleo familiar y marital, sobre el cual estoy solicitando la medida cautelar.
En relación al segundo requisito o periculum in mora, se evidencia del hecho que por ser EL DEMANDADO a nombre de quien se encuentra el documento de propiedad de la casa in comento y tomando en cuenta la presencia de una amenaza de venta arbitraria e injusta. (negrillas del transcrito).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por la parte actora a los fines de solicitar la medida cautelar, debe este tribunal, con el objeto de pronunciarse respecto de la misma, realizar las siguientes observaciones:
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva, -artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Vid. Sentencia Nº. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie debe a la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama –fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”.
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y en el caso de las medidas nominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así pues, la medida cautelar nominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio de la Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del artículo, el cual expresamente reza: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Ahora bien, corresponde a la jueza y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los dos supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora; 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris.
En efecto, esta operadora de justicia tiene el deber de medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado, el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal Civil, establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.”
La norma antes citada se refiere al poder cautelar de la juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación de la juez de acordar la medida siempre que esté comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De igual manera, es importante señalar el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio transcrito, se desprende que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de unión estable de hecho o concubinato, se pueden dictar medidas preventivas, porque la finalidad de nuestra Carta Magna es tutelar la institución familiar.
Ahora bien y con atención a los preceptos ut supra transcritos, a fin de establecer la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, observa quien decide que el actor acompañó a su escrito de medida, los siguientes recaudos:
• Copia certificada de los folios 10 al 12 del presente cuaderno, contentivo del acta N° 1.309, de nacimiento, de fecha 21 de septiembre de 1.975, emitida por el Concejo Municipal del Distro Federal, municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia (Hoy Registro Civil de la parroquia La Pastora del Municipio Libertador), legalizada por ante el Registro Principal del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana Greisy Suhail. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente advierte que, el referido instrumento, ha sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en consecuencia, esta jurisdicente le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, presuntivo que la persona que aparece en el referida acta de nacimiento, es hija de la hoy actora. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Copia certificada de los folios 13 al 15 del presente cuaderno, contentivo de acta N° 1.540 de nacimiento, de fecha 19 de agosto de 1.999, emitida por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia, (Hoy Registro Civil de la parroquia La Pastora del Municipio Libertador), legalizada por ante el Registro Principal del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano Carlos Daniel. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente advierte que, el referido instrumento, ha sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en consecuencia, esta jurisdicente le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, presuntivo que la persona que aparece en el referida acta de nacimiento, es hijo de la hoy actora. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Copia certificada de los folios 16 al 23 del presente cuaderno, contentivo de documento de compra – venta de un inmueble constituido por una (01) vivienda unifamiliar, de dos (02) plantas y el área sobre la cual está construida distinguida con el N° 04, ubicada en la urbanización Los Samanes de Betania III, ubicada en la carretera nacional Charallave – Ocumare, aproximadamente en el kilómetro 11 km, entre la sociedad mercantil Inversiones Triloc, C.A., y la ciudadana Esperanza González Santos, propiedad del Inmueble registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 31 de octubre de 2013, bajo el N° 2013.2852, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.6576 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público de carácter autenticado, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente advierte que el referido instrumento fue otorgado por ante un Registrador Público, el cual se tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, presuntivo de la propiedad del bien inmueble entre las partes. ASI SE ESTABLECE. -
• Copia certificada de los folios 23 al 27 del expediente cuaderno, contentivo de unión estable de hecho emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° de Acta 71, de fecha 27 de enero de 2011, legalizada por ante el Registro Principal del Distrito Capital. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente advierte que, el referido documento, ha sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en consecuencia, esta jurisdicente le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, presuntivo de la unión estable de hecho entre las partes. ASI SE ESTABLECE. -
• Copia fotostática simple de capture de pantalla de conversación sostenida vía mensajería instantánea (WhatsApp). Al respecto quien decide observa que, se trata de un instrumento privado, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, presuntivo de la posible venta del bien Inmueble de marras. ASÍ SE ESTABLECE. –
En sintonía de lo antes argumentado y con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole a la juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos, referente al periculum in mora debe señalarse que, lo que se ejercita en la demanda es una acción personal derivada de un título de propiedad, lo que condujo a determinar la apariencia de buen derecho, que en definitiva permite concluir que, al haberse encuadrado el presente juicio en el procedimiento civil ordinario, es claro pues que la decisión que haya que dictarse requerirá del cumplimiento de todas las fases procesales que dicho procedimiento comprende, en virtud de lo cual existe un peligro de infructuosidad en su ejecución, dándose satisfecho entonces el periculum in mora, menester para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Así las cosas, la parte accionante en su escrito de solicitud esgrimió: “(…) Existe el riesgo manifiesto de que se produzca un acto que afecte la propiedad sobre dicho bien, por cuanto hasta que se decida el fondo, el demandado según el documento consignado con la letra “A” al presente cuaderno y en atención que el demandado está en libertad de enajenar el inmueble objeto de este juicio y una vez citado para el presente juicio podría enajenar o gravar el mencionado bien, dicha enajenación resultaría en la ilusoria ejecución de un fallo con lugar (…)”, nos encontramos ante una petición preventiva y/o cautelar referida – instrumentalidad de las medidas-, para lo cual el demandante acompañó justificación instrumental de cuya valoración presuntiva se desprende los requisitos de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, en la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, seguido por la ciudadana MAYRA ESTHER IGLESIAS, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.014.962, contra el ciudadano ESPERANZA GONZÁLEZ SANTOS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-22.436.176., condujo a determinar la apariencia de buen derecho, que en definitiva permite concluir que, al haberse encuadrado el presente juicio en el procedimiento civil ordinario, es claro pues que la decisión que haya que dictarse requerirá del cumplimiento de todas las fases procesales que dicho procedimiento comprende, en virtud de lo cual existe un peligro de infructuosidad en su ejecución, dándose satisfechos los requisitos del periculum in mora y fomus bonis iuris, menester para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE. -
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