Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, consignado en fecha primero (01) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), interpuesta por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR
ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-50480684-6, representada por los ciudadanos GERMAN DINO MACIEL QUINTAL y JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.920.904 y V-12.301.938, respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes, contra los ciudadanos PABLO JOSE MIRABELLA LEON, RAUL EDUARDO FREITES LEON, MARIO ARMAS LEON y JACKSON FELIPE MATUTE SOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.326.463, V-6.515.735, V-6.413.408 y V-13.218.823, respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos, y sus respectivos anexos (F-01 al F-160).
En fecha 08 de octubre de 2025, este tribunal mediante auto, ordenó dar entrada en los libros de causas bajo el Nro. 3879-25. (F-161).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de directora del proceso, con el objeto de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda intentada, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del expediente, a saber:
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de demanda presentado, la parte actora, expone:
“(…) CAPÍTULO I. RELACIÓN DE LOS HECHOS. I. Ciudadana juez, nuestra representada la Sociedad Mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., antes identificada, es ocupante de un lote de terreno que tiene un área de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (71.790.88 M2), que forma parte del Asentamiento Campesino COLONIA MENDOZA SECTOR PINATE, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, propiedad de la Sociedad Mercantil "PROCESADORA DE AGREGADOS DEL TUY 2013, C.A.", domiciliada en la ciudad de Charallave, en la Avenida Principal Circunvalación Charallave Edificio Multi oficina Conex, Piso 3, Oficina Nº 3D2, Municipio Cristóbal Rojas Charallave Estado Miranda, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha Quince (15) de Noviembre de 2013, bajo el N° 34,



Tomo: 192-A, representada por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.301.938, en su carácter de Director, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomo Tomás Lander Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, fecha 26 de Febrero del 2014, inscrito bajo el Número N° 2014.377. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 231.13.5.1.4303 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, cuyo documento en copia fotostática, anexamos al presente escrito, marcado con la Letra "C"
II
Ciudadana Juez, en fecha 17 de Febrero de 2025, El Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Unidad Territorial de Ecosocialismo Miranda, autorizo a nuestra representada la Sociedad Mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., domiciliada en la Carretera Nacional vía San Diego de los Altos, Local número Galpón 1-B, Sector OCI, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariana de Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 2023, bajo el N° 21, Tomo 432-A. Exp. 222-48877, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-50480684-6, representada por los ciudadanos GERMAN DINO MACIEL QUINTAL Y JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.920.904 y V-12.301.938, respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-50480684-6, para la Ocupación del Territorio y Autorización para la Afectación de los Recursos Naturales y Extracción de Minerales no Metálicos, en una longitud de 2.000 Metros dentro del cauce del Rio Tuy. Sector Piñate, Parroquia Santa Barbara Municipio Tomás Lander, del Estado Miranda, cuyos documentos en original, anexamos al presente escrito, marcado con la Letra "D" y "D-1".
III
Asimismo ciudadana juez, desde el mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), los ciudadanos PABLO JOSE MIRABELLA LEON, RAULEDUARDO FREITES LEON, MARIO ARMAS LEON Y JACKSON FELIPE MATUTE SOSA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.326.463, V-6.515.735, V-6.413.408 y V-13.218.823, respectivamente, en su carácter de parceleros del sector Piñate, de la Parroquia Santa Barbara Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, han venido realizando actos de perturbación en contra de nuestra representada la Sociedad Mercantil GRUPO AGRETUY 3000, 10 C.A., quienes se han dedicado a formular denuncias infundadas por ante el sistema de comunicación Notituy24 y publicado en Instagram y Facebook, de que nuestra representada la Sociedad Mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., está invadiendo sus propiedades, y ejerciendo ilegalmente en varios kilómetros en la cuenca del Rio Tuy, cuyas publicaciones anexamos al presente, marcado con la Letra "E".
IV
Igualmente ciudadana juez, los ciudadanos PABLO JOSE MIRABELLA LEON, RAULEDUARDO FREITES LEON, MARIO ARMAS LEON Y JACKSON FELIPE MATUTE SOSA, antes identificados, en su carácter de parceleros del sector Piñate, de la Parroquia Santa Barbara Municipio Tomás Lander, utilizando el nombre del consejo comunal para denunciar, amenazar, amedrentar y extorsionar a la arenera GRUPO AGRETUY 3000, C.A., cuya actividad productiva es la extracción de minerales no metálicos en una longitud de 2.000 Metros dentro del cauce del Rio Tuy, esta empresa inicio sus operaciones en el pasado mes de Febrero del presente año y se encuentra actualmente paralizada, por las acciones que han venido ejerciendo este pequeño grupo de parceleros a espalda del resto de la comunidad, con el fin de conseguir un beneficio económico al alegar que el rio les pertenece y por tal motivo la arenera está obligada en dólares ($) una mensualidad por volumen extraído, igualmente alegan que existe un daño a sus parcelas y un daño ambiental, lo cual es totalmente falso, como se evidencia de la carta enviada en fecha 28 de Julio de 2025, por los voceros del Consejo Comunal "Por Amor Piñate" al ciudadano Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo Ing. RICARDO MOLINA; como de la Reunión con las Comunas, celebrada en Piñate el día 13 de Agosto del 2025, lo cual consta tanto en Inspección Ocular practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander



de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto del 2025, constante de Cincuenta y Dos (52) folios útiles; cuyo documento en Original oponemos a los demandados, marcado con la Letra "F"; así como del Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de Agosto del 2025, constante de Cuarenta y Cinco (45) folios útiles; cuyo documento en Original oponernos a los demandados, marcada con la Letra "G".
CAPITULO II DEL OBJETO DE LA PRETENCION. Esta pretensión tiene como objeto único y preciso, se declare Con lugar, la presente acción de Interdicto de Amparo a la Posesión por Perturbación, interpuesta en contra de los ciudadanos PABLO JOSE MIRABELLA LEON, RAULEDUARDO FREITES LEON, MARIO ARMAS LEON Y JACKSON FELIPE MATUTE SOSA, antes identificados, en su carácter de parceleros del sector Piñate, de la Parroquia Santa Barbara Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, en consecuencia cesen las perturbaciones contra nuestra representada la Sociedad Mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., domiciliada en la Carretera Nacional vía San Diego de los Altos, Local número Galpón 1-B. Sector OCI, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariana de Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 2023, bajo el N° 21, Tomo 432-A., Exp. 222-48877, representada por los ciudadanos GERMAN DINO MACIEL QUINTAL y JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.920.904 y V-12.301.938, en la ocupación del Territorio y Autorización para la Afectación de los Recursos Naturales y Extracción de Minerales no Metálicos, en una longitud de Dos Mil Metros (2.000 Mts) dentro del cauce del Rio Tuy. Sector Piñate, Parroquia Santa Barbara Municipio Tomás Lander, del Estado Miranda.”
CAPITULO IV. PETITUM. Ahora bien, ciudadana Juez, inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones extrajudiciales efectuadas por nuestra representada la Sociedad Mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., es por lo que en consecuencia ocurrimos ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demandamos en este acto, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 782 del Código Civil Venezolano por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN a los ciudadanos PABLO JOSE MIRABELLA LEON, RAULEDUARDO FREITES LEON, MARIO ARMAS LEON Y JACKSON FELIPE MATUTE SOSA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.326.463, V-6.515.735, V-6.413.408 y V-0395 13.218.823, para que convengan o en su defecto sean condenados por este honorable Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que el tribunal declare CON LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN. SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene a los ciudadanos PABLO JOSE MIRABELLA LEON, RAULEDUARDO FREITES LEON, MARIO ARMAS LEON Y JACKSON FELIPE MATUTE SOSA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.326.463, V-6.515.735, V-6.413.408 y V-13.218.823, respectivamente, así como cualquier otro ciudadano abstenerse de realizar cualquier ACTO PERTURBATORIO de la posesión legitima que ha venido ejerciendo nuestra representada la Sociedad Mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., antes identificada, sobre la ocupación del Territorio y Autorización para la Afectación de los Recursos Naturales y Extracción de Minerales no Metálicos, en una longitud de Dos Mil Metros (2.000 Mis) dentro del cauce del Rio Tuy, Sector Piñate, Parroquia Santa Barbara Municipio Tomás Lander, del Estado Miranda. TERCERO: Las costas procesales del juicio de conformidad con lo estipulado en el Artículo 708 del Código de Procedimiento Civil Vigente…”. (Negrillas y mayúsculas del transcrito).











DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS
Los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el código civil como en el código de procedimiento civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción de y consecuencialmente de la pretensión deducida.
A los efectos del análisis de la presente causa, se debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”
Artículo 700: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
De los artículos precitados se deducen los siguientes elementos que el juez debe verificar para determinar la procedencia o no, de este tipo de querellas, como lo son: (i) Que la posesión del querellante sea mayor a un año. (ii) Que dicha posesión sea legítima, (iii) Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes. (iv) Que la posesión sea perturbada, (v) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación. (vi) Que la ejerza el poseedor legítimo y; (vii) Que se ejerza contra el perturbador.
Al respecto establece la doctrina, los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella Interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista Manuel Simón Egaña, en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que señala:

“De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:
a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…”
Puntualizado lo que antecede, pasa esta juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
El presente asunto se circunscribe a una acción Interdictal de Amparo posesorio, incoada por la Sociedad Mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-50480684-6, representada por los ciudadanos GERMAN DINO MACIEL QUINTAL y JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.920.904 y V-12.301.938, respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes, quienes procedieron a interponer demanda por INTERDICTO DE AMPARO, contra los ciudadanos PABLO JOSE MIRABELLA LEON, RAUL EDUARDO FREITES LEON, MARIO ARMAS LEON y JACKSON FELIPE MATUTE SOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.326.463, V-6.515.735, V-6.413.408 y V-13.218.823, respectivamente, mediante el cual, la querellante en su


escrito de demanda entre otras cosas expone: “Que desde el mes de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), los ciudadanos PABLO JOSE MIRABELLA LEON, RAUL EDUARDO FREITES LEON, MARIO ARMAS LEON y JACKSON FELIPE MATUTE SOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.326.463, V-6.515.735, V-6.413.408 y V-13.218.823, respectivamente, en su carácter de parceleros del sector Piñate, de la Parroquia Santa Barbara Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, han venido realizando actos de perturbación en contra de nuestra representada la Sociedad Mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., quienes se han dedicado a formular denuncias infundadas por ante el sistema de comunicación Notituy24 y publicado por Instagram y Facebook, de que nuestra representada la Sociedad Mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., está evadiendo sus propiedades, y ejerciendo ilegalmente en varios kilómetros en la cuenca del Río Tuy”
Asimismo, continúa su argüir al aseverar: “Que los ciudadanos ciudadanos PABLO JOSE MIRABELLA LEON, RAUL EDUARDO FREITES LEON, MARIO ARMAS LEON y JACKSON FELIPE MATUTE SOSA, antes identificados, en su carácter de parceleros del sector Piñate, de la Parroquia Santa Barbara Municipio Tomás Lander, utilizando el nombre del consejo comunal para denunciar, amenazar, amedrentar y extorsionar a la arenera GRUO AGRETUY 3000, C.A., cuya actividad productiva es la extracción de minerales no metálicos en una longitud de 2.000 Metros dentro del cauce del Río Tuy, esta empresa inicio sus operaciones en el pasado mes de Febrero del presente año y se encuentra actualmente paralizada, por las acciones que han venido ejerciendo este pequeño grupo de parceleros a espalda del resto de la comunidad, con el fin de conseguir un beneficio económico al alegar que el río les pertenece y por tal motivo la arenera está obligada en dólares ($) una mensualidad por volumen extraído, igualmente alegan que existe un daño a sus parcelas y un daño ambiental, lo cual es totalmente falso...”. (Negrillas del trascrito).
En este mismo orden de ideas, manifiesta que: “Que acude ante este tribunal con el fin de que cesen las acciones perturbadoras de los ciudadanos ciudadanos PABLO JOSE MIRABELLA LEON, RAUL EDUARDO FREITES LEON, MARIO ARMAS LEON y JACKSON FELIPE MATUTE SOSA, antes identificados, en su carácter de parceleros del sector Piñate, de la Parroquia Santa Barbara Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, contra nuestra representada la Sociedad Mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., domiciliada en la Carretera Nacional vía San Diego de los Altos, Local número Galpón 1-B, Sector OCI, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de

Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 2023, bajo el N° 21, Tomo 432-A, Exp. 222-48877, representada por los ciudadanos GERMAN DINO MACIEL QUINTAL y JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.920.904 y V-12.301.938, respectivamente, en la ocupación del Territorio y Autorización para la Afectación de los Recursos Naturales y Extracción de Minerales no Metálicos, en en una longitud de Dos mil Metros (2.000 Mts) dentro del cauce del Río Tuy, Sector Piñate, Parroquia Santa Bárbara Municipio Tomás Lander, del Estado Miranda…”. (Negrillas del trascrito).
Desde tal perspectiva, es imperante para quien aquí suscribe examinar preliminarmente, los recaudos presentados por la actora en su querella interdictal:
• Cursa a los folios (09 al 25), marcado con la letra “A”, copia simple del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil GRUPO AGRETUY, C.A.
• Cursa a los folios (26 al 28), marcado con la letra “B”, copia simple de Poder Especial conferido a los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684, respectivamente.
• Cursa a los folios (29 al 39), marcado con la letra “C”, copia simple de documento de propiedad, y Rectificación y linderos que forma parte del Asentamiento Campesino COLONIA MENDOZA SECTOR PIÑATE, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Miranda.
• Cursa a los folios (40 al 44), marcado con la letra “D”, original de providencia administrativa N°4 emitida por de la división de gestión ecosocialista del ambiente, de fecha 17 de febrero de 2025.
• Cursa a los folios (45 al 48), marcado con la letra “D-1”, fotografías de los equipos empleados en el Asentamiento Campesino COLONIA MENDOZA SECTOR PIÑATE, ubicado en la Jurisdicción del Municipio autónomo Tomás Lander del estado Miranda, por la Sociedad Mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A.
• Cursa a los folios (49 al 60), marcado con la letra “E”, copias fotostáticas sobre denuncias a la Sociedad Mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A, realizadas por ante el sistema de comunicación Notituy24 y publicadas en las redes sociales Instagram y Facebook.



• Cursa a los folios (61 al 114), marcado con la letra “F”, original de la inspección judicial realizada por el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Lander de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 14 de agosto de 2025.
• Cursa a los folios (115 al 160), marcado con la letra “G”, original de Justificativo Judicial de Testigo Expediente N°S-063-2025, de fecha 06 de agosto de 2025, emitido por el juzgado primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En este contexto, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la pre constitución de las pruebas, tal cual ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en Sentencia N° 236 de fecha 02 de abril de 2003, por lo que las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, que buscan crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.
En este sentido, se considera pertinente citar sentencia Nº 430 dictada por esta Sala Constitucional el 6 de abril de 2005, en la cual se señaló lo siguiente:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de


demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble...”. (Cursiva de este tribunal).
Así las cosas, quien aquí suscribe, observa en atención a la naturaleza del procedimiento Interdictal a los fines de que el juez proceda a decretar la restitución a la posesión a la parte querellante, es necesario que éste pruebe desde el inicio de la querella misma e incorpore a los autos elementos probatorios que analizados de manera preliminar hagan presumir que efectivamente la petición de amparo o despojo pueda ser reconocida como procedente en la sentencia definitiva. Y ASI SE DECLARA. -
Ahora bien, en el caso bajo estudio, y siendo la oportunidad procesal útil para que este tribunal proceda o no admitir la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACION, procede de manera palmaria realizar un análisis exhaustivo al escrito que encabeza a los autos, tanto en los hechos planteados como los sujetos procesales, y denota una contradicción, toda vez que la parte querellante denuncia que los ciudadanos PABLO JOSE MIRABELLA LEON, RAULEDUARDO FREITES LEON, MARIO ARMAS LEON y JACKSON FELIPE MATUTE SOSA, antes identificados, en su carácter de parceleros del sector Piñate, de la parroquia Santa Bárbara, municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, han venido realizando actos de perturbación en contra la sociedad mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A.
En sintonía con lo anterior, esta jurisdicente procede analizar los recaudos que soportan la presente querella y evidencia que existe un justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de agosto de 2025, marcado con la letra “G”, cursante a los folios 117 al 159 de autos, donde se observa que en el mismo intervienen los ciudadanos PABLO JOSE MIRABELLA LEON, RAULEDUARDO FREITES LEON, MARIO ARMAS LEON y JACKSON FELIPE MATUTE SOSA, antes identificados, a favor de la parte actora, donde en su deposiciones, se observa:

“(…) PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y le consta que somos representante legal de la Sociedad Mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J. 50480684-6.-
SEGUNDO: Si saben y les consta que en fecha 17 de Febrero de 2025, El Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Unidad Territorial de Ecosocialismo Miranda, autorizo a nuestra representada la Sociedad Mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-50480684-6, para la Ocupación del Territorio y Autorización para la Afectación de los Recursos Naturales y Extracción de Minerales no Metálicos, en una longitud de 2.000 Metros dentro del cauce del Río Tuy, Sector Piñate, Parroquia Santa Barbara Municipio Tomás Lander, cuyo documento en copia fotostática, anexamos al presente escrito, marcado con la Letra "C".-
TERCERO: Si igualmente saben y les consta que los ciudadanos ALCY JOSE VIEIRA FLORES, CLAUDIO EDMUNDO FLORES BAUTE, CARMEN SARMIENTO HERNANDEZ y HILDA LARA venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.474.849, V-6.417.702, V-6.994.990 у V-5.401.947, respectivamente, en su carácter de parceleros del sector Piñate, de la Parroquia Santa Barbara Municipio Tomás Lander, se han dedicado a formular denuncias infundadas por ante el sistema de comunicación Notituy24 y publicado en Instagram y Facebook, de que nuestra representado la Sociedad Mercantil GRUPO AGRETUY 3000.C.A. está invadiendo sus propiedades, y ejerciendo ilegalmente en varios kilómetros en la cuenca del Rio Tuy, cuya publicaciones anexamos al presente, marcado con la Letra “D”,
De lo antes parcialmente transcrito, se evidencia que, el actor, se limitó a interponer el presente interdicto de perturbación a la posesión, contra los ciudadanos PABLO JOSE MIRABELLA LEON, RAULEDUARDO FREITES LEON, MARIO ARMAS LEON y JACKSON FELIPE MATUTE SOSA, antes identificados, en virtud de haber realizado presuntamente actos de perturbación en contra la sociedad mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., por lo que observándose de la misma evacuación, el promovente en el justificativo de testigos, manifestó e hizo valer en el acto judicial, en el tercer particular, que los ciudadanos ALCY JOSE VIEIRA FLORES, CLAUDIO EDMUNDO FLORES BAUTE, CARMEN SARMIENTO HERNANDEZ y (sic) HILDA LARA venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.474.849, V-6.417.702, V-6.994.990 у V-5.401.947, respectivamente, en su carácter de parceleros del sector Piñate, de la Parroquia Santa Bárbara Municipio Tomás Lander, se han dedicado a formular denuncias infundadas por ante el sistema de comunicación Notituy24 y publicado en Instagram y Facebook, de que nuestra representado la Sociedad Mercantil GRUPO AGRETUY 3000.C.A. está invadiendo sus propiedades, y ejerciendo ilegalmente en varios kilómetros en la cuenca del Rio Tuy, cuya publicaciones.
Planteados los escenarios procesales en materia de intervención de sujetos (parte demandada), este tribunal aprecia una confusión de

personas de los cuales, quiénes fueron los que en realidad cometieron presuntamente actos perturbadores contra la sociedad mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., en realidad si fueron, los ciudadanos PABLO JOSE MIRABELLA LEON, RAULEDUARDO FREITES LEON, MARIO ARMAS LEON y JACKSON FELIPE MATUTE SOSA, antes identificados, o los ciudadanos ALCY JOSE VIEIRA FLORES, CLAUDIO EDMUNDO FLORES BAUTE, CARMEN SARMIENTO HERNANDEZ y (sic) HILDA LARA venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.474.849, V-6.417.702, V-6.994.990 у V-5.401.947.
De lo antes aclarado, y vista las disparidades de los sujetos pasivos en la presente causa, hace difícil para este tribunal admitir la presente interdictal de amparo por perturbación a la posesión, cuando los supuestos sujetos perturbadores, entran en contradicción para el momento de intentar la querella.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, señala que la presente acción es un INTERDICTO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN , sin embargo, conforme a lo establecido en líneas anteriores, y a los alegatos del demandante en el escrito libelar, claramente encaja dentro de la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION DE LA POSESION, por cuanto el actor alega que fue DESPOJADO de la posesión del inmueble que presuntamente posee, por lo que, no se expresa de manera clara quienes fueron los presuntos perturbadores del derecho alegado, siendo este un requisito sine quanon para la admisibilidad de la QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, todo lo cual quiere decir, que al no estar bien conformado la parte presuntamente perturbadora, la presente demanda resulta a todas luces inadmisible y así se declarará de manera expresa en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECLARA. -