En fecha seis (06) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de demanda por los ciudadanos ROBERTO JIRON y ALEXANDER LIENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.665.135 y V-7.951.791, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 286.438, contra el ciudadano JOSE JAIMES SARMIENTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.115.126, por DAÑOS Y PERJUICIOS con sus recaudos anexos. (F-01 al F-26).
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto dándole entrada a la presente causa bajo el expediente Nro. 3880-25. (F-27).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien
aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del expediente, a saber:
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante libelo de demanda, la parte actora ciudadanos ROBERTO JIRON y ALEXANDER LIENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.665.135 y V-7.951.791, respectivamente, demandan por DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano JOSE JAIMES SARMIENTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.115.126, estimando la parte actora su demanda, y así se lee en el “CAPITULO VI DE LA ESTIMACION DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA”, la estimación del valor de la indemnización por los daños y perjuicios generados por el demandado; es por la cantidad de “…DOS CIENTOS (sic) DIESIOCHO (sic) MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (218.121,65) BS…”. (Mayúsculas y negrillas del transcrito).
Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por el pretenso, pasa este Tribunal a pronunciarse, de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La competencia es la medida de la atribución o facultad reconocida a un determinado Tribunal de la Republica para el conocimiento de los asuntos que la Ley le ha sometido a su consideración. En este sentido, ha esclarecido nuestro máximo tribunal que la competencia “es la capacidad específica para resolver una controversia” y que “la medida de esa potestad general viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, la cuantía, y razones de conexión” (Sentencia N° 0559, Exp. 11.647 del 07 de agosto de 1996) (Subrayado de este Tribunal); de modo que la competencia determina la aptitud de un Juez para conocer, tramitar y decidir un determinado asunto.
Puntualizado lo anterior, y en atención a la máxima procesal de acuerdo a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la Litis, y que, al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el órgano jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de venezuela, cuando expresa: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (…omissis…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales (…)”; estima este Tribunal indispensable, precisar lo concerniente a su competencia para conocer de la presente acción, lo cual hace de seguidas, de la siguiente manera:
El presente asunto se circunscribe a una acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos ROBERTO JIRON y ALEXANDER LIENDO contra el ciudadano JOSE JAIMES SARMIENTOS, plenamente identificados.
Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la cantidad de la relación controvertida, si no al aspecto cuantitativo de la misma, y con base a ese valor, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, atendiendo al código de procedimiento civil, a la ley orgánica del poder judicial, así como a la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada en sala plena del tribunal supremo de justicia de la república bolivariana de venezuela, mediante la cual modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo, según corresponda.
En este sentido, respecto a la competencia por el valor, establece el artículo 60 del código de procedimiento civil, que “…puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en Primera Instancia”. Asimismo, el artículo 29 del código de procedimiento civil que “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”, por su parte, el artículo 30 ejusdem, dispone que: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”; para determinar en los artículos 31 y siguientes del código adjetivo precitado las diferentes fórmulas aplicables que deben ser observadas con el objeto de determinar el valor de la demanda.
Puntualizado lo que antecede, la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del tribunal supremo de justicia de la república bolivariana de venezuela, señala en su artículo 1, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgado de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 4 de la misma, dispone:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Ahora bien, esta juzgadora observa que la parte actora ciudadanos ROBERTO JIRON y ALEXANDER LIENDO, debidamente asistidos por abogado, interponen demanda de Daños y Perjuicios, estimando la misma por la cantidad de “DOS CIENTOS (sic) DIESIOCHO (sic) MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (218.121,65) BS”, motivo por el cual, y a los fines de determinar la competencia por la cuantía, en atención a lo establecido en el artículo 1 literal “b” de la Resolución citada parcialmente ut supra, los juzgados de primera instancia, categoría B en el escalafón judicial: “… conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”; así las cosas, y en el entendido que la moneda de mayor valor de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela es el EURO (€), habiendo sido estimada la demanda, por un monto inferior al que corresponde para el conocimiento por la cuantía a los tribunales de primera instancia, es por lo que resulta forzoso para esta jurisdicente declararse INCOMPETENTE en razón de la CUANTIA para conocer del presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS y en consecuencia DECLINA la competencia por el valor a un juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo Y ASI SE DECIDE.-
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