Recibida la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana CARMEN LUISA ORDAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.197.581, asistida por el abogado SAMUEL LEMUER VILLEGAS ESTRADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.899.936, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.513, contra los ciudadanos KLEIDERMAN RICHARD ALCALA MUÑOZ, KLEDERMAN ALCALA MUÑOZ y KLEIDILIS ALCALA MUÑOZ y KEBER ALBERTO LEÓN MUÑOZ. En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal, ordena darle entrada en el Libro de causas bajo el Nº 3881-25, y asimismo, insto a la parte actora a subsanar la presente demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de igual manera el secretario accidental de este tribunal notificó vía telemática a la parte actora a los fines de realizar la correspondiente subsanación. En fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la parte actora asistida por el abogado SAMUEL LEMUER VILLEGAS ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.513, consigno escrito de subsanación.


Vista la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, este tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:
I
De la revisión efectuada a las actas procesales contenidas en el presente expediente se observa en su escrito de amparo que la ciudadana CARMEN LUISA ORDAZ, asistida por el abogado SAMUEL LEMUER VILLEGAS ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.513, presunta agraviada, procedió a interponer acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los ciudadanos KLEIDERMAN RICHARD ALCALA MUÑOZ, KLEDERMAN ALCALA MUÑOZ y KLEIDILIS ALCALA MUÑOZ y KEBER ALBERTO LEÓN MUÑOZ, sosteniendo para ello entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Yo CARMEN LUISA ORDAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Ciudad Miranda, manzana 43, casa número 6, en Charallave, .municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-12.197.581, debidamente asistida por el profesional del Derecho SAMUEL LEMUER VILLEGAS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.899.936 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 222.513. Ante usted con el debido respeto acudo de conformidad con los artículo (sic) 26 y 82, 78 y 79, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de interponer, como en efecto la hago, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de los ciudadanos KLEIDERMAN RICHARD ALCALA MUÑOZ, KLEDERMAN ALCALA MUÑOZ, KLEIDILIS ALCALA MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nros. 27.597.897, y V-17.140.625, debido a lo siguiente:
El ciudadano, KEBER ALBERTO LEON MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, con numero (sic) de cédula 23.688.118, en fecha 31 de julio del año 2025, me cedió una Adjudicación de una vivienda ubicada en la urbanización Ciudad Miranda, manzana 43, casa número 6, en Charallave, municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de todos los anteriormente identificados hermanos POR LA CANTIDAD DE 4.000 DOLARES AMERICANOS, en dicho acto me hizo entrega de las llaves de la vivienda y tome posesión de dicho bien y al mes siguiente, agosto siendo las 11 de la mañana del dia 31-7 2025 los ciudadanos mencionados llegaron con amenazas dándole golpes a la puerta sin ninguna explicación, sabiendo que el mes anterior se me hizo una cesión de venta, que se realizó con un documento privado, que Consigno en este acto. Llegaron, el 01 de agosto del año 2025 entrando al domicilio , y tomando fotos alegando que los enceres (sic) eran de ellos sin ningún tipo de factura y mostrando credenciales y entregando un documento de hábitat y vivienda sin un sello húmedo y sin firmas de la institución mostrando un documento falso dicho documento dice que debo entregar el inmueble voluntariamente sin un procedimiento administrativo, el mismo consigno en este acto, dichos ciudadanos me amenazaron de muerte alegando que tenían amigos en la Sunavi, y que me saliera de una vez de la vivienda tanto así que mi esposa entro en crisis emocional, los mismos ciudadanos alegaron que tienen poder económico para hundirme y que podían comprar con su dinero a cualquier institución luego en fecha 29 agosto del año 2025, siendo las 11.00 de la mañana hicieron acto de presencia, supuestos funcionarios de Hábitat para citarme en una institución de Charallave, la cual yo me negué, pruebas que consigno en este acto, seguidamente, los susodichos forzando la cerradura de la puerta y con más violencia y diciendo que serían capaz de traer todo tipo de funcionarios peligroso alegando que son del gobierno, por estos acontecimientos que necesito ampárame en nombre de nuestra constitución quiero asegurar, mi hogar, por cuanto los hechos que infra se describen suponen una abierta, flagrante y directa vulneración a nuestros derechos fundamentales a vivienda digna y segura, todo lo cual se expone ante su competente autoridad de la manera siguiente:





-----------------ANTECEDENTES Y HECHOS CONSTITUTIVOS-------------------------
----------------------------DE LA LESIÓN CONSTITUCIONAL------------------------------
El ciudadano, KEIBER ALBERTO LEON MUNOZ, venezolano Mayor de edad y titular de cédula de identidad,, 23, 688,118 por el BANAVIH de la vivienda ubicada en Ciudad Miranda, Manzana 43, identificada con el número TH 6-A, en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, Posteriormente, la ciudadano,(sic) de nacionalidad venezolano quien se identificó como dueño de la vivienda del mencionado, y motivado que el ciudadano me hace entrega y se marcha el mismo 31 de julio del año 2025, por lo que habitamos de manera pública, pacifica, no interrumpida y con ánimos de dueño la vivienda antes identificada.El caso es, como ya se dijo, que desde la fecha dieciocho (sic) (31) de julio del año 2.025, hemos estado habitando el inmueble, cedido por el ciudadana, KEIBER ALBERTO LEON MUNOZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nros. V-,23,688,118, quien fuera inicialmente el adjudiciado (sic) de dicha vivienda descrita anteriormente, y en fecha veintiuno (sic) (1) ro del mes de agosto en el año 2025, es decir más tarde de nuestra posesión, se presentaron los ciudadanos KLEIDERMAN RICHARD ALCALA MUÑOZ, KLEDERMAN ALCALA MUÑOZ, KLEIDILIS ALCALA antes identificados estos ciudadanos haciendo acto de presencia en fecha 30 del mismo mes del año año (sic) 2025 siendo las 6 pm de la tarde, sin ninguna autorización de ningún organismo institucional entraron a la vivienda antes identificada tomándole foto a los electrodomésticos y enceres , alegando de que eran de ellos, sin ningún tipo de factura y abusando de la privacidad amenazando de que de que se salen de mi vivienda, con actitudes de violencia y maltrato verbal, con amenazas a la integridad física y moral, con exigencias de desalojo inmediato y alegando derechos sobre el inmueble, sin justificación alguna, llamando, con amenaza y presión bajo los efecto de ira, amenaza diciendo EL Ciudadano KLEIDERMAN RICHARD ALCALA MUNOS QUE TOMARA FOTO DE LOS ENCERES, cabe destacar que tenemos, como prueba fotos imágenes de la vivienda y de personas , incitando al odio por el ciudadano, quien me cedió la casa el mismo ciudadano me entrego . un (sic) carta de residencia firmada por el consejo comunal de la zona, y mensajes telefónicos, del mes de julio del año 2025…”
---------DEL DERECHO: LESIONES CONSTITUCIONALES DIRECTAS Y--------------------
-------------------FLAGRANTES DEL HECHO QUE SE DENUNCIA-----------------Fundamento esta inserción en la constitución. Artículo 82: en el cual se estima que Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
Articulo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivas o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 75 El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes.
----------------DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO.-------------------
La presente acción obviamente adquiere carácter extraordinario cuando no existen otros remedios procesales breves eficaces y céleres con las cuales el legislador nacional haya ordenado la conducción de la pretensión procesal o naturaleza de la acción correspondiente. En el presente caso no es procedente transitar las pesadas formas del procedimiento judicial de procedimiento de desalojo o desocupación de inmueble por no existir argumento jurídico para el mismo.
-----------------------------------------------PETITORIO------------------------------------
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden ruego a tribunal se sirva admitir a trámite la presente causa y en la definitiva acuerde declararla Con Lugar, extendiendo mandamiento de amparo que en protección y restitución de nuestros derechos y garantías lesionadas compela y obligue a las personas aquí accionadas en amparo y a una vivienda digna y armoniosa, solicito se decreta una medida de alejamiento de dichos ciudadanos aquí demandados.





----------------------------------CITACIÓN Y NOTIFICACIONES--------------------------
Pedimos sean citados los agraviantes, KLEIDERMAN RICHARD ALCALA MUÑOZ, KLEIDILIS ALCALA MUÑOZ Y KEBER ALBERTO LEON MUÑOZ de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad, en La siguiente dirección CIUDAD MIRANDA MANZANA 50,pido solicitar al demandado a este número teléfonos 04142845933
Señalamos como domicilio procesal la sede de este honorable tribunal---------------
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

En el caso que nos ocupa, observa este tribunal que la presente pretensión de amparo constitucional está destinada a que los presuntos agraviantes KLEIDERMAN RICHARD ALCALA MUÑOZ, KLEDERMAN ALCALA MUÑOZ y KLEIDILIS ALCALA MUÑOZ y KEBER ALBERTO LEÓN MUÑOZ, respectivamente, permitan a la presunta agraviada, ciudadana CARMEN LUISA ORDAZ, restablecer según su decir sus derechos fundamentales de una vivienda digna y segura debido a que las partes hicieron una cesión de venta por la cantidad de cuatro mil dólares americanos, ($ 4.000), ubicada en la urbanización ciudad Miranda, manzana 43, casa número 6, en Charallave del Municipio de Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2025.
II
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta en los términos supra señalados, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competencia de este tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y en tal sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley”.
De igual forma se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 7 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En efecto, en virtud de que los supuestos hechos ocurrieron en la Urbanización ciudad Miranda, manzana 43, casa N°06, Charallave, municipio



Cristóbal Rojas del estado Miranda, donde el tribunal ejerce su competencia territorial, las cuales son imputados a los ciudadanos KLEIDERMAN RICHARD ALCALA MUÑOZ, KLEDERMAN ALCALA MUÑOZ y KLEIDILIS ALCALA MUÑOZ y KEBER ALBERTO LEÓN MUÑOZ, identificado ut supra, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE PRECISA.
Determinada la competencia de este tribunal, y en vista que la ciudadana CARMEN LUISA ORDAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.197.581, aduce en su solicitud “restablecer sus derechos fundamentales de una vivienda digna y segura”, y además que se le está ocasionando una violación a sus derechos y garantías constitucionales, entre ellos, el derecho a la propiedad privada, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su artículo 27, establece el procedimiento de amparo a todo ciudadano de la República para acudir a los órganos jurisdiccionales con el fin de solicitar a estos, protección judicial contra cualquier hecho, acto u omisión que sean atribuibles a los órganos del poder público, a ciudadanos, a personas jurídicas, a grupos u organizaciones privadas, que han violado, violen o amenacen en forma inminente, cualquiera de los derechos y garantías constitucionales u otros inherentes a la persona humana consagrados o no en la propia Constitución o en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, con el objeto de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
El Amparo Constitucional es un derecho establecido expresamente en la Constitución, el mismo es un procedimiento judicial especial, el cual permite la resolución de las controversias surgidas de los derechos fundamentales en tiempo breve.
En este sentido, la acción de Amparo Constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Ahora bien, considera importante quien decide, plasmar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así tenemos que:


“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

En este sentido, es expresa la ley al establecer que la procedencia del Amparo Constitucional dependerá de la inminencia y no de las violaciones denunciadas por los agraviados, así pues ha establecido la doctrina que la procedencia de la acción de amparo viene dada por ciertos requisitos básicos o elementales constituidos por el hecho lesivo, referente a que el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Nacional, considerados como inherentes al ser humano, requiriéndose necesariamente que dicho hecho sea actual, lo que implica que para su procedencia, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo, presente. Esto responde a la razón, de que el amparo tiene efectos meramente restablecedores.
Asimismo, es necesario que el hecho lesivo sea reparable, es decir, que mediante un mandato judicial se impida que se consuma la lesión si ésta no está iniciada y si ha comenzado, sea suspendida y de haberse consumado, puede restablecerse la situación al estado antes de la violación.
Es preciso enfatizar, por otra parte, que el Amparo Constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y, al existir esas vías, debe ser considerado inadmisible. No obstante, a que indudablemente el amparo procede ante la urgencia y el temor de la lesión irreparable que es el elemento determinante para conceder el amparo, ya que, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado.
De este modo, jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.


Así pues, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional; de manera que, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al accionante en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.
Por lo tanto, no basta que el accionante haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada, ni que se invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en la Jueza la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, expediente N° 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia N° 542 de fecha 30 de Mayo de 2014 y N° 885 de fecha 03 de noviembre de 2017 expediente N° 17-0535, mediante el cual estableció:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…). (Negrillas de esta Sala)
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la



situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)””.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia No. 53 de fecha 27 de febrero de 2019, caso Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos, lo siguiente:
““(…) En tal sentido, se aprecia que los accionantes contaban con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en la condición de socio de un club social que cada uno ostenta, tal como ocurrió en el caso in commento como sería la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (Vid. Sentencias Nros 1619/2015 del 10 de diciembre, caso Asociación Civil Lagunita Country Club y 413 del 21/06/2018, caso Gran Logia de la República de Venezuela)”.

En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, de este modo puede afirmarse que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Ahora bien, la tutela jurídica del estado es instada por la ciudadana CARMEN LUISA ORDAZ, con la pretensión de que se le restituya de inmediato sus derechos constitucionales, los cuales fueron a su decir transgredidos por los ciudadanos KLEIDERMAN RICHARD ALCALA MUÑOZ, KLEDERMAN ALCALA MUÑOZ y KLEIDILIS ALCALA MUÑOZ y KEBER ALBERTO LEÓN MUÑOZ, quienes




según su decir de manera arbitraria y amenazante quisieron sacarla de su propiedad. No obstante, a ello, observa esta juzgadora que, la solicitante en acción de amparo más que denunciar agravios de orden constitucional, denuncian violaciones de rango legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.
En efecto, reitera este órgano jurisdiccional que los casos, en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo, por lo que la permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales.
Dentro de este orden de ideas, debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
De este modo, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente, existen otros medios judiciales preexistentes, por lo que la parte solicitante cuenta aún con la vía ordinaria para hacer valer sus derechos.
En efecto, en el caso sometido al conocimiento de este tribunal se aprecia, que la amenaza de los derechos constitucionales denunciadas se encuentran perfectamente tutelados por la ley adjetiva civil, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encuentra perfectamente garantizada por el ordenamiento jurídico, siendo esta una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, es una obligación para esta juzgadora revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos consagrados por el legislador, y al no constar tales circunstancias, es por lo que la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana CARMEN LUISA ORDAZ, contra los ciudadanos KLEIDERMAN RICHARD ALCALA MUÑOZ, KLEDERMAN ALCALA MUÑOZ y KLEIDILIS ALCALA MUÑOZ y KEBER ALBERTO LEÓN MUÑOZ, resulta INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.



En virtud de que la presente acción de Amparo Constitucional se declara INADMISIBLE, considera esta juzgadora que es inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, toda vez que basta con la verificación de una de ella para derivar en su inadmisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.