En fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil veinticinco (2025), este tribunal realiza auto, a los fines de dar apertura del cuaderno separado de incidencia de fraude procesal. (F-01).
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, las apoderadas judiciales de la parte denunciante en la presente incidencia de fraude procesal, consigna copia de la contestación donde se alegó el fraude procesal. Asimismo, ratifica como denunciante a la ciudadana Zulay Elena Contreras González y denunciado a la parte demandante a la ciudadana Iguian Carosca Primera Blanco y su apoderado judicial Abg. Petronio Ramón Bosques. (F-02).
En fecha siete (07) de agosto de 2025, este tribunal dicta auto, mediante el cual, se ordena expedir por secretaria las copias certificadas a los fines de que sean agregadas al cuaderno de incidental de fraude procesal denunciado de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1° de la Ley de Sellos. (F-03 al 20).
En fecha once (11) de agosto del dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual ADMITE la denuncia por fraude procesal. (F-21).
En fecha doce (12) de agosto del dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandada denunciada en fraude procesal, procede a consignar escrito de contestación al fraude procesal. (F-22 al F-27).
En fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante autos, ordena abrir articulación probatoria de ocho (08) días despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del artículo del Código de Procedimiento Civil. (F-28).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada denunciada, consigna mediante diligencia, escrito de promoción de pruebas. (F-29 al F-39).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, las apoderadas judiciales de la parte denunciante en fraude procesal, consignan diligencia a los autos, mediante la cual proceden a impugnar todas las pruebas promovidas por la parte denunciada. (F-40).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, las apoderadas judiciales de la parte actora denunciante en fraude, mediante diligencia consignan escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (F-41 al F-100).
En fecha treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), este Tribunal prorroga el lapso de admisión de las pruebas, la cual tendrá lugar el tercer día de despacho siguiente al presente auto. (F-101 y F-102).
En fecha siete (07) de octubre del dos mil veinticinco (2025), este Tribunal deja sentado que el pronunciamiento respecto de la providencia de pruebas lo efectuará al segundo (2°) día de despacho siguiente al presente auto. (F-103).
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal providencia las pruebas de ambas partes en la presente causa. (F-104 al F-115).
En fecha trece (13) de octubre de 2025, siendo las 10:00 a.m., y 10:30 a.m., día y hora fijados por este tribunal, tuvo lugar los actos de evacuaciones de testigos por parte de los ciudadanos Grovil Alex Viloria Blanco y Nathali Sinead Viloria Blanco, identificados en autos, donde procedieron a deponer de conformidad con la ley. (F-114 y F-115).
En fecha quince (15) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte denunciada en fraude procesal, consigna escrito a los autos, mediante el cual procede a tachar los testigos evacuados en fecha 13 de octubre de 2025, de los ciudadanos Grovil Alex Villoria Blanco y Nathali Sinead Villoria Blanco. (F-116 al F-119 y vto).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte denunciada en fraude, consigna escrito a los autos, mediante el cual procede a promover pruebas de la tacha de testigos ejercida en fecha 15 de octubre de 2025. (F-120 al F-151).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, las apoderadas judiciales de la parte denunciante, consigna diligencia, mediante la cual insiste en hacer valer las testimoniales. (F-152).


ALEGATOS DE LA PARTE DENUNCIANTE DEL FRAUDE PROCESAL
DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
I
“(…) En cuanto a lo alegado por la parte actora en el TITULO I DE LA RELACION DE LOS HECHOS, donde reconoce la existencia de un documento que le atribuye el Derecho de propiedad a nuestra representada, el cual RATIFICAMOS solo en el hecho de que la propiedad fue debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de mayo del 2022, inscrito bajo el número 2022.127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 231.13.5.1.7195 y correspondiente al libro del folio real del año 2022, de un inmueble constituido por dos 02 locales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, ubicado en la Prolongación de Calle Rivas, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, en un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (197,56 Mts2) y un área de construcción de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (118,22 Mts2). Comprendidas por local con paredes de bloque, techo de zinc, paredes frisadas pintadas, piso de cerámica, 2 locales, 2 baños, comprendida dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: en línea recta de 25,36 con la familia Leal SUR: en línea recta de 25.18 con Rosalía Ibarra de Oyon ESTE: en línea recta de 7.82 con la Avenida Rivas OESTE: en línea recta de 7.82 con Gerardo Gómez identificado por el abogado representante de la parte demandante con la LETRA C, en la cual figura como propietaria ZULAY CONTRERAS, quien es nuestra representada.
Resulta necesario, detenerse en este punto, para traer a colación, que si en el presente capitulo perteneciente al libelo de demanda suscrito por el apoderado demandante de la presente causa, abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, titular de la cédula de identidad V.5.135.947, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.697, este claramente RECONOCE y consigna dicho Instrumento como prueba fundamental en su pretensión, Indicando el carácter de Propietaria de nuestra representada ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.411.581, en relación al inmueble antes descrito, no comprende esta defensa como en su contestación a la Demanda incoada por estas representantes, relacionada con la acción reivindicatoria la cual es identificada con el expediente 3784-2024 que cursa ante este Digno Tribunal, donde el mismo abogado es representante de la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, titular de la cédula de identidad V-12.613.329, manifiesta en reiteradas oportunidades, que nuestra patrocinada ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.411.581, no posee la cualidad de Propietaria del inmueble antes descrito, manifestando desconocerla e incluso tacha de fraudulento dicho documento, pretendiendo de tal manera hacer incurrir en error a este Tribunal, actuando de mala fe y con poca ética profesional, toda vez que evidentemente está utilizando dicho instrumento a su conveniencia, incurriendo de este modo en un evidente FRAUDE PROCESAL, y en perjuicio directo de nuestra representada como parte hoy demandada, todo ello para que en el tribunal de municipio donde interpuso la presente demanda con el ánimo de que se favoreciera a la hoy demandante con unas medidas cautelares, sabiendo que el tribunal de municipio, era incompetente por la cuantía, asimismo lo introdujo ante ese tribunal, ya que tenía conocimiento directo de que ante este tribunal de primera instancia cursa una causa sobre el mismo objeto, entonces a todas luces la parte hoy demandante que conoce perfectamente a la ciudadana demandada en la causa 3784-24, y que la desconoce en la presente causa, y tiene pleno conocimiento que esa propiedad está en litigio, se permite a través de artimañas y maquinaciones con representación de su Abogado quien crea toda esta serie de hechos a los fines de hacer incurrir en error al tribunal para favorecer a una parte y perjudicar a otra con conocimiento y mala fe.
Quien señala en el Titulo II, numero I RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA la existencia de un pago de fecha 15 de septiembre de año 2022, realizado por la ciudadana IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cédula de identidad N. V 16.576.702 a nuestra representada ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad v-16.411.581, para demostrar la existencia de una relación contractual basado en hechos Inexistentes, y de este modo continua describiendo una serie de pagos los cuales especifico de la siguiente manera en fecha 16 de Septiembre del año 2022 hace entrega a nuestra representada, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500,00 USD), en efectivo, (…) toda vez que si el apoderado judicial indica que entre su representada y la ciudadana ZULAY ELENA GOMEZ CONTRERAS, existía una relación de compra venta verbal que inicio en fecha 15 de septiembre de 2022, como es que su primer pago supuestamente realizado en esta misma fecha ya estaba acompañado de la cancelación de un monto por concepto de intereses, si se supone que la relación está iniciando, lo que corrobora que el apoderado actor, abogado PETRONIO RAMON BOSQUES quiere hacerle ver a este tribunal la existencia de una relación contractual entre ambas ciudadanas, pero como consecuencia de su mentira incurre en un error garrafal indicando que su patrocinada ya estaba cancelando intereses cuando no es así, porque dicha relación nunca existió. (…), por lo que corroboramos lo inverosímil de tal alegación por parte del Abg. PETRONIO RAMON BOSQUES, además de ello, es importante mencionar que los recibos consignados no hacen referencia a deuda derivada de un contrato por venta de la propiedad de nuestra representada; adicionalmente describe pagos realizados en distintas fechas los cuales suman la cantidad total de, VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (22.500.00USD).
(…)
Hubo una fabricación de pruebas, entre ellas el contrato que supuestamente Ilevaron para protocolizar, siendo el mismo un contrato privado que nunca fue aceptado, ni estuvo en el conocimiento de nuestra representada, evidentemente se montó a los fines de tener elementos probatorios para beneficiarse de una posible declaratoria CON LUGAR, y generar una condenatoria pecuniaria en detrimento y perjuicio de nuestra representada, así se puede ver también de todos los supuestos exámenes psicológicos que no cumplen con la cronología del tiempo pues pretenden adjudicar un supuesto daño moral que inicio con un forme donde se indica que desde el año 2022, ya la demandada padecía de depresión pero, como es posible que si supuestamente celebró un contrato verbal (inexistente) en el año 2023, le quiera adjudicar dice padecimiento a nuestra representada.
Seguidamente, manifestó que nuestra representada ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.411.581, en múltiples oportunidades obstaculizo el proceso da protocolización de una venta que nunca se llevó a cabo y que en virtud de ello fue hasta NUEVE 09 MESES después que la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 16.576.702, decide trasladarse hasta la ubicación del local en cuestión y pudo constatar que en el mismo se encontraba unos trabajadores quienes le manifestaron que los hablan contratados una ciudadana de nombre YURIMA MABEL SIMOZA, quienes manifestaron que ora la propietaria de esos locales, vale destacar que la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA funge como representada del ciudadano ABG PETRONIO RAMON BOSQUES en el expediente identificado como 3784-2024 de este Digno Tribunal, y la misma la conoce pues le facilitó el notariado del supuesto título supletorio, asimismo es menester indicar que en el relato de sus hechos de dicha demanda manifiesta que la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ no es la propietaria de dicho inmueble y tacha de fraudulento el documento de propiedad de inmueble en cuestión que utiliza en esta demanda como un instrumento fundamental y aunado a ello reconoce la cualidad de propietaria de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ; lo cual es completamente inverosímil toda vez que mal podría la ciudadana IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N. V 16.576.702, desconocer la existencia de la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, cuando comparten el mismo abogado en dos expedientes signados con números distintos pero pertenecientes al mismo tribunal y que versan sobre el mismo objeto constituyendo esto evidentemente un fraude procesal con el fin de hacer caer en error a este honorable tribunal basándose en hechos inexistentes, para obtener una medida que le favorezca y un beneficio pecuniario como resultado de un error en que pueda incurrir el tribunal de declarar la procedencia de la resolución de contrato verbal y daños y perjuicios de una supuesta difamación e injuria.
También indico que en fecha 15 de julio de 2024 la ciudadana IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N. V 16.576.702, se traslada a la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, con la finalidad de constatar la información suministrada por los trabajadores que supuestamente se encontraban en el local, donde tuvo conocimiento que la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA es propietaria de unas bienhechurías a través de un título supletorio de fecha 9 de marzo de 2012, el cual anexan con las letras G1 y G2. En este punto es importante destacar que el ABG PETRONIO RAMON BOSQUES, pretende consignar dicho instrumento como si lo desconociera, cuando el mismo fue utilizado en el expediente 3784.2024 como un instrumento en que fundamenta la pretensión de la RECONVENCION, identificado con la LETRA A, lo que llama poderosamente la atención es que en aquella causa la promueve para acreditar la propiedad YURIMA MABEL, y aquí en esta causa para indicar que no conocía a dicha ciudadana, sin embargo, tuvo acceso a dicho documento; lo que ratifica una vez más el comportamiento de mala fe, antiético y que configura el ya mencionado fraude procesal por parte de este apoderado judicial de la parte demandada Abg. Litigante, pretendiendo hacer incurrir en error a este Digno Tribunal, creando hechos inverosímiles que solo buscan el beneficio de su representada y el perjuicio de nuestra representada.
(…)
Para finalizar debemos advertirla ciudadana Juez, de que la parte demandante representada por el ciudadano ABG. PETRONIO BOSQUES en todos y cada uno de los puntos descritos y en representación legal de la ciudadana IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.576.702 pretende probar una relación contractual que nunca existió, incurriendo de este modo en un FRAUDE PROCESAL, a los fines de procurar un perjuicio a nuestra representada y obtener medidas cautelares, como en efecto fueron decretadas por un Tribunal INCOMPETENTE por la cuantía, lo que se verifica de la tramitación irregular del cuaderno de medidas, hechos que constan de la siguiente manera:
La demanda fue admitida en el Tribunal INCOMPETENTE, en fecha 20 de noviembre de 2024, mediante auto en el cual se ordena la citación de nuestra representada y abrir cuaderno separado a los fines de proveer las medidas solicitadas por los apoderados judiciales de la parte demandante, tal y como se lee en el in fine del auto de admisión que se encuentra en el folio 97 del expediente. Luego de admitida la demanda, comenzó el trámite para la citación personal de nuestra representada, mientras en el cuaderno separado, que el tribunal INCOMPETENTE ordenó abrir en el auto de admisión: 1. Sin constar auto de apertura, 2. Auto que agrega los fotostatos consignados (únicamente del libelo y del auto de admisión de la demande), siendo que los mismos, además, NO constan certificados por la secretaria del Tribunal de Municipio declinante, fueron decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar respecto de 02 bienes inmuebles propiedad de nuestra mandante, esto, en fecha 20 de noviembre de 2024.
Nos dimos por citadas en nombre de nuestra representada, teniendo facultad expresa para ello en virtud de poder notariado que consta en autos, en fecha 19 de mayo de 2025, y en la oportunidad legal de los veinte (20) días de emplazamiento procedimos a oponer la cuestión previa de la INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA, la cual fue declarada CON LUGAR por el Tribunal Primero de Municipio, quedando firme la decisión y remitido el expediente a este Tribunal de Primera instancia en fecha 17 de julio de este mismo año.
Retomando lo relativo al cuaderno separado, ciudadana Jueza, consideramos muy Importante y fundamental relatar lo siguiente: en fecha 28 de julio de 2025, nos dirigimos al Tribunal a su cargo, a revisar el expediente a los fines de preparar la defensa de nuestra mandante, tomar notas y oponernos a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de Municipio INCOMPETENTE, y cuál es nuestra sorpresa que, en el archivo nos entregan solo la plaza principal del expediente, por lo que le preguntamos al ciudadano Secretario por el Cuaderno separado, quien, revisando en nuestra presencia el oficio recibido por este Tribunal, el cual consta en el expediente al folio 181, en fecha 17 de julio de 2025, nos informó que en dicho oficio solo constaba la remisión de una pieza del expediente, por lo cual procedimos de inmediato a diligenciar en la referida pieza principal con el objeto de que se oficie al Tribunal de Municipio a los fines de que remita lo propio, lo cual es de extrema importancia en ocasión a la salvaguarda de los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que su no remisión, implica una violación flagrante a dichos derechos, máxime cuando es la oportunidad procesal para OPONERNOS a las medidas cautelares decretadas, las cuales fueron acordadas sin observar cómo cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, reservándonos el derecho a accionar por VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL ante la evidente violación a los derechos a la defensa y el debido proceso por parte del Tribunal de Municipio ya identificado tantas veces.
Asimismo, y en relación a la tramitación del cuaderno de medidas y la respectiva OPOSICION a las mismas, las medidas de prohibición de enajenar y gravar fueron decretadas en fecha 29 de noviembre de 2024, de manera expedita, SIN CONSTAR EN EL CUADERNO SEPARADO LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES de propiedad de los bienes sobre los cuales se decretaron las medidas cautelares, ni ninguna instrumental consignada como prueba y ni siquiera copias certificadas del libelo de la demanda y el auto de admisión de la misma, todo lo cual está en deber revisar el Juez para dictar su decisión, así como que los apoderados judiciales de la parte accionante no consignaron ningún prueba, y así, fueron decretadas unas medidas cautelares en perjuicio de nuestra mandante. (…)”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA INCIDENCIA
DE FRAUDE PROCESAL:
Siendo la oportunidad procesal útil para ello, los apoderados judiciales de la parte actora denunciada en incidencia de fraude procesal, procedieron a esgrimir sus alegatos de la siguiente manera:
“(…) Ciudadana juez, la decisión mediante la cual se decreta o no una medida cautelar depende de la verificación y prueba de los requisitos para su procedencia, provistos en los Artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía del juicio, lo cual es determinante para determinar la competencia del Tribunal que va a conocer el Juicio como tal, no afecta el trámite de la medida, y es por esa razón que para ese trámite se ordena la apertura de un cuaderno separado, como sucedió en el presente caso, el cual fue remitido en su totalidad a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.-
I
Ciudadana juez, en la presenta causa objeto de la presente oposición de Fraude Procesal, se aprecia que es una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual de conformidad con lo establecido en el artículos 602 del código de Procedimiento Civil, está sujeta a una sentencia Interlocutoria, la cual habrá de dictar este Tribunal en su oportunidad y las partes tendrán la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación contra la referida decisión tal y como lo establece el artículo 603 del código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se trata de una incidencia que surge como consecuencia cierta de la acción principal; es decir, de la demanda inicial, que en este caso es una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, de tal modo, que si bien es cierto que, nuestra legislación, le ha conferido a este tipo de decisiones el estatus de sentencias interlocutorias, por ser decisiones que no ponen fin al juicio, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe esta representación judicial, hacer mención sobre los alegatos expuestos por las abogadas en ejercicio MARIA FERNANDA QUINTERO SANZ Y ELIZABETH CARVAJAL CALDERON, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 232.737 y 162.299, respectivamente, en representación de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, titular de las Cédula de Identidad N° V-16.411.581, que mediante escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2024, alegaron que la parte demandante pretende probar una relación contractual que nunca existió, incurriendo de este modo un FRAUDE PROCESAL, a los fines de procurar un perjuicio a nuestra representada y obtener medidas cautelares, como en efecto fueron decretadas por un Tribunal INCOMPETENTE por la cuantía, lo cual a criterio de esta representación judicial no afecta el trámite del juicio principal, por cuanto la misma es independiente del juicio principal y por ello se tramita mediante cuaderno separado, por lo que resulta relevante, destacar que conforme al aforismo accessorium sequitur principale, lo accesorio sigue a lo principal, regla lógica por la que se ordena que aquello que sea accesorio al objeto fundamental de una obligación, siga el mismo destino que la primera (…)
III
Ahora bien, se aprecia de las actas que las abogadas en ejercicio MARIA FERNANDA QUINTERO SANZ y ELIZABETH CARVAJAL CALDERON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 232.737 y 162.299, respectivamente, en representación de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, titular de las Cédula de Identidad No V-16.411.581, parte demandada, quienes formularon la denuncia de supuesto fraude procesal en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, por cuanto la parte demandante pretende probar una relación contractual que nunca existió, incurriendo de este modo un FRAUDE PROCESAL, a los fines de procurar un perjuicio a nuestra representada y obtener medidas cautelares, como en efecto fueron decretadas por un Tribunal INCOMPETENTE por la cuantía, por lo que conforme a la doctrina antes descrita, en los casos de fraude procesal el denunciante debe afirmar en qué consiste el fraude, quien lo cometió, cuando ocurrió y quiénes intervinieron en él, aunado a la debida fundamentación jurídica del mismo, para que conforme a la doctrina jurisprudencial, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
IV
Asimismo de la lectura de los alegatos donde se denuncia el supuesto fraude procesal expuestos por las abogadas en ejercicio MARIA FERNANDA QUINTERO SANZ y ELIZABETH CARVAJAL CALDERON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 232.737 y 162.299, parte demandada, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos antes descritos, por cuanto, si bien se señalan una serie de hechos, no queda claro en qué consistiría ese fraude, cuándo ocurrió y cuál sería el alcance del fraude como tal, es decir, no hizo la subsunción de los hechos en el derecho, que demuestren el fraude procesal, se concentró en alegar y presentar elementos probatorios atinentes a ser resueltos en la decisión de fondo de la causa principal, razón por la cual no pude este Tribunal suplir dichas deficiencias, pues la fundamentación jurídica del solicitante sólo se contrajo al señalamiento de las normas generales sobre el fraude procesal, pues no basta que se señale sólo las normas referentes a la existencia del procedimiento de fraude procesal, ya sea por vía principal o incidental, sino que tiene la obligación de fundamentar su petición tanto en los hechos como en el derecho que considera fueron infringidos como consecuencia del supuesto fraude.-
V
En este sentido, no hay dudas que para hablar de fraude debe estar presente la intención de una de las partes, o el concierto de dos o más personas para engañar a otra y sorprenderla en su buena fe, todo en provecho propio o de un tercero, y en perjuicio de quien denuncia, situación que no ha quedado demostrado en autos, toda vez que consta de los anexos acompañados al libelo que la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES interpuesta contra la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, titular de las Cédula de Identidad N° V-16.411.581, quien además de no cumplir con el Contrato Verbal de Compra Venta de los inmuebles a fin de hacer la tradición de los bienes, conforme lo establece el artículo 1.474 del Código Civil y de recibir la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $22.500), se ha dedicado de manera descarada y vil, a publicar y difundir informaciones falsas y tendenciosas, que afectan gravemente el honor y reputación de nuestra representada IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.576.702, por lo que el hecho de que fuese demandada, no evidencia de manera alguna que el presente proceso se hubiese desarrollado para fraguar un fraude, cuando la demandada tuvo todas las oportunidades procesales para ejercer su defensa.-
VI
En este orden, tenemos que en fecha Diecinueve (19) de mayo de 2025, comparecieron por ante el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, las abogadas en ejercicio MARIA FERNANDA QUINTERO SANZ Y ELIZABETH CARVAJAL CALDERON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 232.737 y 162.299, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.581, presentaron escrito de contestación de la demanda, donde opusieron la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tanto a criterio de esta representación judicial el hecho de que la referida ciudadana haya sido la demandada en el juicio por juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, llevados por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander, no constituye de ninguna manera una conducta dirigida a engañarla o sorprenderla en su buena fe, ya que como consta en autos, su citación personal fue inicialmente mediante comisión librada al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde el Alguacil de ese Tribunal dejó constancia que no logro la citación de la parte demandada, razón por la cual en fecha 07 de marzo de 2025, la parte demandante solicito el correspondiente Cartel de Citación para su debida publicación, por lo que la parte demandad pudo comparecer ante el Tribunal de la causa y alegar la defensa correspondiente, promover las pruebas que pudiesen influir en la solución del presente caso, en este sentido se desprende que para que pueda prosperar en derecho la denuncia de Fraude Procesal deben darse ciertos supuestos tales como: a) maquinaciones y artificios realizados de manera unilateral por un abogado litigante que constituye dolo procesal; b) concurrencia de dos o más sujetos procesales que constituye colusión y; c) la apariencia procedimental para lograr un efecto determinado, por lo que resulta infundada la denuncia que configuraría el Fraude Procesal; en consecuencia debe desestimarse la misma por improcedente.-
TITULO III
CONSIDERACIONES FINALES
(…) Por último, solicito que el presente escrito de Contestación del Fraude Procesal opuesto sea admitido, sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de la Ley. (…)”.

DEL ACERVO PROBATORIO:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“… La Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que:
“…En materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”.
Conforme a lo antes expuesto, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
1.- Cursa a los folios 48 al 50, marcada con la letra “A”, copias certificadas del libelo de demanda signada con el N° 3784-2024, incoada por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, contra la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.613.329. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrativo de la demanda por acción reivindicatoria, que ha interpuesto la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ sobre la reivindicación de inmueble objeto de la causa principal 3863-25, resolución de contrato verbal e indemnización por daños y perjuicios materiales y morales. ASÍ SE ESTABLECE. -
2.- Cursa a los folios 51 al 71, marcada con la letra “B”, copias certificadas del escrito de contestación de la parte demandada y reconvención signada con el N° 3784-2024, en la causa por acción reivindicatoria, interpuesto por el abogado Petronio Ramón Bosques, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697 actuando como representante legal de la ciudadana Yurima Mabel Simoza, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.613.329. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público, de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo del acto de contestación y reconvención a la demanda del juicio de acción reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE. -
3.- Cursa a los folios 72 al 90, marcada con la letra “C”, copias certificadas de formalización de tacha incidental en el expediente N° 3784-2024, intentado por el abogado Petronio Ramón Bosques, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, relacionada con el juicio de acción reivindicatoria, actuando como representante legal de la ciudadana Yurima Mabel Simonza, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.613.329. Al respecto, quien decide observa que se trata de documento público, de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la formalización de tacha incidental (tacha de falsedad) sobre el documento debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de mayo del 2022, inscrito bajo el número 2022.127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 231.13.5.1.7195 y correspondiente al libro del folio real del año 2022, de un inmueble constituido por dos 02 locales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, ubicado en la Prolongación de Calle Rivas, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, en un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (197,56 Mts2) y un área de construcción de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (118,22 Mts2). Comprendidas por local con paredes de bloque, techo de zinc, paredes frisadas pintadas, piso de cerámica, 2 locales, 2 baños, comprendida dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: en línea recta de 25,36 con la familia Leal SUR: en línea recta de 25.18 con Rosalía Ibarra de Oyon ESTE: en línea recta de 7.82 con la Avenida Rivas OESTE: en línea recta de 7.82 con Gerardo Gómez. ASÍ SE ESTABLECE. -
4.- Cursa al folio 91, marcada con la letra “D”, copia certificada de poder apud acta otorgado por la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.613.329, a los abogados Petronio Ramón Bosques y Ailyde Marín Gutiérrez, en la causa N° 3784-24. Al respecto, quien decide observa que se trata de documento privado, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, demostrativo de la representación judicial de los abogados en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE. –
5.- Cursa a los folios 92 y 93, marcada con la letra “E”, copia certificada de poder notariado otorgado por la ciudadana Iguian Carosca Primera Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.576.702, al abogado Petronio Ramón Bosques, en la causa principal N° 37.63-25. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, demostrativo de la representación de los abogados AILYDE MARIN GUTIERREZ, PETRONIO RAMON BOSQUES y EXPOSITO CAMPANERA FRANCISCO, como apoderados judiciales de la parte demandante IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO. ASÍ SE ESTABLECE. –
6.- Cursa al folio 94, marcada con la letra “F”, copia certificada de documento de compra venta visado por la abogada Ailyde Gutiérrez, representante legal de la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.576.702, y su planilla única bancaria identificada con el N° de control 488-0000-0000. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por tratarse de una denuncia de fraude procesal esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad el artículo 1.394 del Código Civil, quedarán a la prudencia de la juez, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia motivo por el cual, se confiere valor probatorio como indicios de los hechos señalados.
7.- Cursa al folio 95 y vto, marcada con la letra “G”, copia certificada de diligencia suscrita por Yurima Mabel Simoza, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.613.329, asistida por la abogada María Elena Verdi Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 296.089, donde revoca poder otorgado por ella a los abogados Petronio Ramón Bosques y Ailyde Marín Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 10.275, respetivamente. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la revocatoria de poder a quienes figuraban como abogados apoderado de la parte demandada en la causa en cuestión (3784-24). ASÍ SE ESTABLECE. –
8.- Cursa a los folios 96 y 97, marcada con la letra “H”, copia certificada de poder apud acta otorgado por la ciudadana Yurima Mabel Simoza, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.613.329, a la abogada María Elena Verdi Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 296.089, en la causa N° 3784-24. Al respecto quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de la conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, demostrativo del otorgamiento de poder por la ciudadana Yurima Mabel Simoza a la abogada María Elena Verdi Guzmán, quedando revocado el poder anterior otorgado a los Abogados Petronio Ramón Bosques y Ailyde Marín Gutiérrez, en la causa 3784-2024. ASÍ SE ESTABLECE. –
9.- Cursa al folio 98 y vto, marcada con la letra “I”, copia certificada del acta de nacimiento N° 830, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, del municipio Libertador del Distrito Capital, suscrita en fecha 31 de julio de 1974, perteneciente a la ciudadana Nathali Sinead Villoria Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.836.309. Al respecto quien decide observa que se trata de documento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la presentación ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Pastora, de la ciudadana Nathali Sinead Villoria Blanco. ASÍ SE ESTABLECE. -
10.- Cursa al folio 99 y vto., marcada con la letra “J”, copia certificada del acta de nacimiento N° 435, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, del municipio Libertador del Distrito Capital, suscrita en fecha 09 de marzo de 1977, perteneciente al ciudadano Grovil Alex Villoria Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.834.491. Al respecto quien decide observa que se trata de documento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la presentación ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Pastora, de la ciudadana Grovil Alex Villoria Blanco. ASÍ SE ESTABLECE. -
11.- Cursa al folio 100 y vto., marcada con la letra “K”, copia certificada del acta de nacimiento N° 573, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, del municipio Libertador del Distrito Capital, suscrita en fecha 14 de abril de 1983, perteneciente a la ciudadana Iguian Carosca Primera Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.576.702. Al respecto quien decide observa que se trata de documento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la presentación ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Pastora, de la ciudadana Iguian Carosca Primera Blanco. ASÍ SE ESTABLECE. -

DE LA TESTIMONIAL
Fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente, las testimoniales de los ciudadanos GROVIL ALEX VILLORIA BLANCO y NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.834.491 y V-11.836.309, respectivamente.
Antes de pasar a valorar el testigo promovido y evacuado por las partes es necesario considerar lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”.
Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Este tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual la jueza está obligada a aplicar el principio de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha advertido que a través de esta regla la juez tiene libertad esencial de apreciar las pruebas aportadas al proceso de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos la sentenciadora debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece los testigos tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquel que no pareciera decir la verdad.
DE LA TACHA DE TESTIGOS PLANTEADA POR LA PARTE DENUNCIADA EN FRAUDE PROCESAL
Ahora bien, se observa de las actas procesales, que el apoderado judicial de la parte denunciada en fraude procesal, en fecha 15 de octubre de 2025, (F-116 al F-119 y vto.), procedió luego de una transcripción a los actos y actas evacuadas, de manera genérica a tachar las testimoniales de los referidos ciudadanos, fundamentando su pretensión en los artículos 499, 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, procedió en la misma fecha, a consignar escrito, donde promueve documentales con ocasión a la tacha de testigos; observándose a los autos que, la apoderada judicial de la parte denunciante, procedió en la insistencia de las declaraciones de los mismos. (F-152).
Visto el escenario procesal de la institución en materia testimonial, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
“El testimonio es quizá el método probatorio más antiguo, pues en su concepción extrajurídica su origen se confunde con el nacimiento de la comunicación hablada entre los seres humanos, porque cuando una persona narra a otra algún hecho del que ha tenido noticia, no hace nada distinto de rendir un testimonio. (Álzate, L. 1941, 224)”.
En sintonía con lo anterior, Benthan, J. (1959, pg. 112), señaló lo siguiente: “Una de las más sobresalientes ventajas de la prueba testimonial es la de que se trata de una narración de los hechos que hace directamente la persona que tuvo conocimiento de ellos, lo que supone para el funcionario la posibilidad de obtener una versión bastante completa de todas las circunstancias que rodearon la comisión de un hecho punible, especialmente debido a la facultad que tiene de interrogar a quien directamente percibió los hechos sobre todos los aspectos que se consideren necesarios para determinar la forma como ellos tuvieron ocurrencia.”
De lo antes definido por la doctrina de la prueba testimonial, y adestrándonos en materia de su impugnación, tenemos que: la tacha del testigo es aquel acto del proceso, mediante el cual uno de los litigantes enerva o ataca al testigo presentado por su contraparte, tratando de convencer, en este caso a la sentenciadora, de que concurren en él circunstancias que hacen no apreciable sus dichos, por presentar ciertos aspectos que harán dudosa la veracidad que de ellos pueden desprenderse.
Conforme a la definición de Borjas, A. (s/f), citado por Bello, H. (1985, 233), “la tacha de testigo es "la imputación a éstos de un hecho determinado que hace sospechosa su declaración de inverosimilitud o de parcialidad... No cabe duda de que cualquiera que sea el hecho que haga sospechosa tal declaración constituye un motivo para ello...”
En el mismo sentido, Henríquez, R. (1996, 543) afirma que, “la tacha se propone y formaliza dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del auto de admisión de la prueba. Formulada la tacha, toca al promovente del testigo la carga de insistir en hacerlo valer, entendiéndose que insiste, si acude al acto de examen para interrogarlo. Se entiende que el examen del testigo queda obviado o sobreseído si no concurre al acto el promovente. Las repreguntas de la contraparte y las que pueda hacer el juez están supeditas a la instancia de evacuación efectiva de la prueba tachada, y por tanto, mal podría ser interrogado por el tribunal o por la contraparte el testigo cuestionado, cuando el propio promovente prescinde de la interpelación. La insistencia tácita en la declaración es forzosa, y esa instancia se identifica con el interrogatorio de viva voz que inicia el promovente respecto a su testigo objetado”.
Del criterio doctrinal antes citado, se hace imperioso para este tribunal pronunciarse sobre el ataque realizado a las deposiciones de los testigos, observando el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 499: La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.
De lo antes estipulado, procede esta jurisdicente a verificar la oportunidad procesal útil del ataque señalado, en virtud de encontrarnos en una articulación prevista en el artículo 607 ejusdem, para ello, se evidencia de autos, que este tribunal dictó auto de providencia de pruebas, de fecha 09 de octubre de 2025, procediéndose a evacuar los testigos en fecha 13 de octubre de 2025, no compareciendo la parte denunciada en fraude procesal, a los fines de ejercer el derecho a repreguntas, siendo que compareció por ante este tribunal en fecha 15 de octubre de 2025, a los fines de tacharlos y promover pruebas, es decir, en tiempo hábil.
Ahora bien, siendo la oportunidad de las deposiciones, este tribunal advierte que dicha parte denunciada, no compareció a los fines de ejercer el control de la prueba de testigos, sino que compareció a los fines de tacharlos, fundamentando su pretensión en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Artículo 479: Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.
Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.
De las disposiciones de la legislativa adjetiva civil, parcialmente transcritas, deduce este tribunal que, la tacha del testigo es el acto por el cual la parte denuncia su inaptitud legal para testimoniar en la causa por encontrarse incurso en alguno de los casos de inhabilidad absoluta o relativa que señalan los referidos artículos, cuando el testigo no es inhábil pero surgen sospechas sobre su imparcialidad, por razones de parentesco, dependencia, sentimientos e interés en relación a las partes o a sus apoderados, sus antecedentes de conducta u otras causas similares no tipificables formalmente como causa de inhabilidad, la tacha es igualmente admisible; porque el fundamento de ésta es siempre la falta de credibilidad e imparcialidad del declarante.
De lo antes esbozado, y estando en la oportunidad de resolver la presente tacha de testigos y partiendo del análisis del referido artículo 480 in comento, denota esta jurisdicente que, el afecto y relación familiar desautoriza también al testigo que sea pariente consanguíneo, en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, o afín hasta el segundo grado de la parte promovente, para prestar testimonio en su favor, pero como la cohesión familiar no es tan acendrada como en el caso del artículo en cuestión, relativo a consanguíneos ascendientes o descendientes de la parte, la ley si permite que presten testimonio en contra de su pariente, salvando, sin embargo, su derecho de excusa (Henríquez, La R., (1996, 504). Si bien el autor al que se hace referencia afirma que el afecto y relación familiar desautoriza al testigo que sea pariente consanguíneo, en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, o afín hasta el segundo grado, es expresa la norma del 480 del Código de Procedimiento Civil al establecer que NO puede ser testigos aquellos -testigos familiares o parientes de los grados señalados- de las partes que los presenten para prestar testimonio en su favor; en ese sentido, si bien la tacha que efectúa el denunciado, pese que transcribió la evacuación de ambos testigos, es de destacar que la tacha la fundamenta respecto de la testigo ciudadana NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V11.836.309, asimismo fundamenta la tacha en los artículos 478, 479 y 480 ejusdem.
Sin embargo, esta juzgadora en la labor oficiosa impuesta por nuestro ordenamiento jurídico, pasará a revisar si ambos testigos son hábiles o no para rendir testimonio; en ese orden, se desprende de las deposiciones de los testigos que la ciudadana NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO, manifestó que la señora Iguian Carosca Primera Blanco, es su prima hermana; por otro lado el testigo ciudadano GROVIL ALEX VILLORIA BLANCO, plenamente identificado, manifestó ser hermano de Nathalie Sinead Villoria y primo hermano de la ciudadana Iguian Carosca Primera Blanco, aunado a ello consta en las actas procesales, documentales promovidas por la parte denunciante de fraude procesal, partidas de nacimiento cursantes a los folios 98, 99 y 100 y sus vtos. las cuales adminiculadas con las declaraciones de los mismos queda demostrada la filiación entre NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO y GROVIL ALEX VILLORIA BLANCO, con la ciudadana IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, parte demandante y denunciada en fraude procesal, sin embargo, también es evidente que la parte que los presenta es la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, parte demandada denunciante del fraude procesal y promovente de los testigos, con cuyos testigos no tienen vinculo consanguíneos, en este sentido, la ley si permite que presten testimonio en contra de su pariente, salvando, su derecho de excusa cuando quien lo presenta es con quien mantiene los mencionados vínculos, y al evidenciarse que l promovente no es familiar, es por lo que, este tribunal, declara IMPROCEDENTE la tacha de testigos invocada por el apoderado judicial de la parte denunciada en fraude procesal en el presente juicio y procede en consecuencia admitir la referida prueba testimonial y a analizar y valorar las siguientes deposiciones, en los términos que a continuación se indican:
En cuanto a la declaración efectuada por la testigo, ciudadana NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad número V-11.836.309 (F-114), esta juzgadora observa que la referida testigo, procedió a responder a las interrogantes que le formularon, manifestando que fue propietaria del inmueble ubicado en la prolongación de la calle Rivas de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, estado Bolivariano de Miranda; que el local está conformado de dos locales en la parte de adelante, en el medio hay un pasillo, en la parte de atrás hay un local muy pequeño y atrás hay un terreno con monte, con un bañito, con una puerta de acceso principal en el medio; que le consta que le hizo la venta de ese local a la ciudadana Zulay Elena Contreras González, y que la venta fue realizada por medio de una intermediaria, siendo la señora Iguian Carosca Primera Blanco, la cual, la llamaba por teléfono a los fines de acordar la venta. Además de ello, manifestó que la señora Iguian Carosca Primera Blanco, es su prima hermana; que llevaron a cabo la protocolización del documento en el registro de Ocumare del Tuy, a los fines de legalizar el documento. De la referida deposición realizada por la testigo, conllevan a determinar situaciones o hechos que van de la mano en el juicio por resolución de contrato verbal de compra-venta, indemnización por daños y perjuicios materiales y daños morales, cuyo testimonio señala que la referida ciudadana Iguian Carosca Primera como intermediaria en la venta del inmueble celebrada entre la testigo Nathali Sinead Villoria Blanco y la ciudadana Zulay Elena Contreras González, que llevaron a cabo la protocolización del documento por ante el Registro del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda y que el pago de la venta fue completo y entregado a la mentada ciudadana Iguian Carosca Primera. En este sentido se precisa que al fundarse la presente denuncia en un fraude procesal, al ser la declarante un testigo presencial de los hechos, y siendo que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia de la juez, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia motivo por el cual, se confiere valor probatorio como indicios de los hechos señalados. ASÍ SE ESTABLECE. –
En relación a la declaración efectuada por el testigo, ciudadano GROVIL ALEX VILLORIA BLANCO, venezolano mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad número V-13.834.491 (F-11), esta juzgadora observa que el referido testigo, procedió a responder a las interrogantes que le formularon, manifestando que es hermano de Nathalie Sinead Villoria, que es primo hermano de la ciudadana Iguian Carosca Primera Blanco, que su hermana vendió un local ubicado en la calle Rivas de Ocumare del Tuy, que lo compró la ciudadana Zulay Elena Contreras González, y como intermediaria de esa venta fue la alusiva ciudadana Iguian Primera Blanco. De la referida deposición realizada por el testigo, se observa que aun cuando tales declaraciones son concordantes con las alegaciones de la primera testigo, el mismo figura como testigo referencial de los hechos afirmados, por cuanto no se deriva el cómo tuvo conocimiento directo de las situaciones de hecho donde se indica a la mentada ciudadana Iguian Carosca Primera Blanco como intermediaria en la venta del inmueble celebrada entre las ciudadanas Nathali Sinead Villoria Blanco y Zulay Elena Contreras González, motivo por el cual, se desecha la referida testimonial y no se le confiere valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil . ASÍ SE ESTABLECE. –

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en relación al FRAUDE PROCESAL denunciado por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.411.581, por medio de sus apoderadas judiciales, abogadas ELIZABETH CARVAJAL CALDERÓN y MARÍA FERNANDA QUINTERO SANZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.299 y 232.737 respectivamente, en contra de la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.576.581, se realizará sobre la base de las consideraciones que se desarrollan a continuación.
Partiendo de la deducción que el Fraude Procesal tiene como premisa
necesaria que parte de la condición subjetiva del ente que lo realiza, y en este sentido es menester destacar que ineludiblemente la conducta fraudulenta debe ser ejercida por las partes en el proceso, visto de este modo, las partes no pueden actuar judicialmente si no están asistidas por un abogado o abogados de su confianza, por lo que la conducta de ellas se despliega a través de sus defensores y queda al albedrío de sus valores morales y éticos que cada una de sus actuaciones sea conforme a derecho.
El fraude procesal, se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la operadora de justicia está en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Con ocasión al dolo o fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció definiéndolos como las maquinarias o artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de éste, destinados mediante engaños o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, esta institución se dictó en la causa signada bajo el N° 1.723 de la referida Sala en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA, denominada en el foro judicial como la sentencia líder en materia de fraude procesal, el cual es del tenor siguiente:
“(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…)
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. (…)” (Cursiva negrita y subrayado de este tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes administrado, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente Litis entre las partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo cual constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandadas, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, entre otros, hasta convertirlos en un caos. También sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Urbaneja y Duque (1977) en su trabajo “La moral y el proceso”, expresando en dicha obra: “Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. (pp. 278-279)”.
Cabe considerar que para Carneluti, el fraude procesal tiene como objetivo desviar el curso del proceso de sus fines naturales, como es la decisión del litigio de acumulación de la justicia.
Por su parte, Devis Echandía distingue al fraude procesal, con el dolo procesal, señalando que si bien en ambas figuras existen maniobras o actos engañosos, tendientes a evadir la eficaz aplicación de la ley, es decir, sustraerse de las consecuencias jurídicas que ella asigna a un caso concreto, obteniendo así un beneficio propio en desmedro del derecho a la defensa del adversario, dentro de un proceso (endoprocesal) o con el proceso mismo, el fraude procesal que constituye es en desvío o en el curso del proceso, no tiene como fin principal, causar un daño o perjuicio a alguno de los litigantes o a un tercero, mientras que en el dolo procesal sí. De tal manera que dolo procesal es un género, mientras que fraude procesal, especie. Pero nuestra jurisprudencia suprema no hace distinción, a lo cual hay que agregar que no tiene necesariamente que producirse un daño patrimonial para que pueda ser declarado.
Por su parte, Humberto Bello Tabares (2003) señaló que “el fraude procesal consiste en: todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive el operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso fraude endo procesal- o con ocasión a éste, que no sólo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso aplicación de la ley y solución de conflictos- que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho de la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de las partes o un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero (Pág. 139)”.
En lo que respecta a la prueba del fraude procesal, se destaca que la prueba indiciaria a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, resulta fundamental; en tal sentido, la conducta mendaz, temeraria, oclusiva, negligente, dilatoria, de alguna de las partes, es fundamental para declarar el fraude o dolo procesal, y de allí la presunción legal del artículo 170 Parágrafo Único ejusdem.
Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes precisó lo que sigue:

“(…) En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia N° 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). (Destacado de ese fallo). (…)”. (Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
Con fundamento en las doctrinas y jurisprudencias antes transcritas, se puede definir el fraude procesal como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para fines distintos a la composición de la Litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros un agravio a la sociedad, pues, en definitiva, se quebranta el orden público procesal. Entonces, se concluye que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello, puede la jueza de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes ideado, debe observarse que la doctrina de la Sala Constitucional puntualiza que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o mediante fingimiento del actor junto al demandado, quien se encuentra en colusión con aquel.
Adicionalmente, indica que está caracterizado por las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la otra parte o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Con base en lo explicado, la Sala Constitucional consideró que los hechos y las afirmaciones realizadas en la incidencia de fraude procesal planteada dentro de un proceso, deben ser consideradas parte del debate judicial, es decir, parte de lo alegado y probado en autos, por tanto, la juez está obligada a resolver de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa esta operadora de justicia que, a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional, que para que prospere la denuncia de fraude procesal debe probarse y verificarse de autos de manera concurrente los siguientes elementos:
1. Debe existir maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia.
2. Dichas maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
3. El acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado.
No obstante, si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado ex oficio el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función de tutelar el orden público que compete a la juez cuando administra justicia. Ahora bien, conforme a los alegatos vertidos por las partes en esta incidencia y del despliegue probatorio, corresponde a la actora denunciante, demostrar que el presente caso, están dados los elementos que demuestran la existencia del fraude. (Vid. Sentencia N° 908, dictada el 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele) y sentencia N° 1.438 de fecha 16/12/2024, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson).
Ante este escenario procesal, esta administradora de justicia, para resolver las pretensiones planteadas por la denunciante, pasa a verificar si se cumplen o no los requisitos concurrentes, los cuales, tenemos: en cuanto al primer requisito, referido a que debe existir maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia, se observa de las actas procesales que, la denunciante en fraude procesal, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Resulta necesario, detenerse en este punto, para traer a colación, que si en el presente capitulo perteneciente al libelo de demanda suscrito por el apoderado demandante de la presente causa, abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, titular de la cédula de identidad V.5.135.947, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.697, este claramente RECONOCE y consigna dicho Instrumento como prueba fundamental en su pretensión, Indicando el carácter de Propietaria de nuestra representada ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.411.581, en relación al inmueble antes descrito, no comprende esta defensa como en su contestación a la Demanda incoada por estas representantes, relacionada con la acción reivindicatoria la cual es identificada con el expediente 3784-2024 que cursa ante este Digno Tribunal, donde el mismo abogado es representante de la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, titular de la cédula de identidad V-12.613.329, manifiesta en reiteradas oportunidades, que nuestra patrocinada ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.411.581, no posee la cualidad de Propietaria del inmueble antes descrito, manifestando desconocerla e incluso tacha de fraudulento dicho documento, pretendiendo de tal manera hacer incurrir en error a este Tribunal, actuando de mala fe y con poca ética profesional, toda vez que evidentemente está utilizando dicho instrumento a su conveniencia, incurriendo de este modo en un evidente FRAUDE PROCESAL, y en perjuicio directo de nuestra representada como parte hoy demandada, todo ello para que en el tribunal de municipio donde interpuso la presente demanda con el ánimo de que se favoreciera a la hoy demandante con unas medidas cautelares, sabiendo que el tribunal de municipio, era incompetente por la cuantía, asimismo lo introdujo ante ese tribunal, ya que tenía conocimiento directo de que ante este tribunal de primera instancia cursa una causa sobre el mismo objeto, entonces a todas luces la parte hoy demandante que conoce perfectamente a la ciudadana demandada en la causa 3784-24, y que la desconoce en la presente causa, y tiene pleno conocimiento que esa propiedad está en litigio, se permite a través de artimañas y maquinaciones con representación de su Abogado quien crea toda esta serie de hechos a los fines de hacer incurrir en error al tribunal para favorecer a una parte y perjudicar a otra con conocimiento y mala fe. (…)”, de lo antes delatado, observa esta jurisdicente que la denunciante en fraude procesal señala que el abogado apoderado de la denunciada, según actuación en la causa signada bajo el N° 3784-24, relacionada con la acción reivindicatoria, incoada por la ciudadana Zulay Elena Contreras González, plenamente identificada en autos, contra la ciudadana Yurima Mabel Simoza, la cual se encuentra en estado de sentencia, procedió a desconocer la cualidad de propietaria del bien inmueble objeto de controversia, utilizando como instituciones procesales el desconocimiento y la tacha de falsedad, tal y como se evidencia, en la formalización de tacha, cursante a los folios 72 al 90 del presente cuaderno de incidencia, apreciándose que el mismo participa como abogado de las ciudadanas Yurima Mabel Simoza e Iguian Carosca Primera Blanco, considerando que actúa de mala fe y con poca ética profesional, aduciendo además que, la hoy demandante en juicio por resolución de contrato verbal de compra-venta, indemnización por daños y perjuicios materiales y daños morales, conoce perfectamente a la ciudadana demandada, en la causa N° 3784-24 y que la desconoce en la causa que nos ocupa por resolución verbal de contrato, cuya propiedad se encuentra en pleno litigio, incurriendo en artimañas y maquinaciones con representación de un abogado quien crea, -según su decir-, toda esta serie de hechos a los fines de hacer incurrir en error al tribunal para favorecer a una parte y perjudicar a otra con mala fe.
Así las cosas, de acuerdo a la causa N° 3784-24, relacionada con la acción reivindicatoria, este tribunal indica que, la misma se encuentra en estado de sentencia, que por notoriedad judicial, se puede conocer de los hechos de las causas que se tramitan en este tribunal, ya que este conocimiento deriva del ejercicio de las funciones como tal y no de un saber privado, entendible que, la notoriedad judicial le permite a la juez estar al tanto de los juicios en curso en su tribunal y de las sentencias ya dictadas en otros procesos, lo que ayuda a evitar decisiones contradictorias.
De lo antes precisado, este tribunal, en análisis del referido requisito, señala que la existencia de las maquinaciones y artificios incurridos durante el desarrollo del proceso, deben ser comprobados que, por imperativo, debe demostrarse el engaño o mala fe de algunos de los sujetos procesales intervinientes, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia, para ello, esta jurisdicente denota que, el juicio originario de la presente incidencia con nomenclatura 3863-25, fue interpuesto por ante el Tribunal de municipio, el cual se declaró en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, incompetente en razón de la cuantía, donde éste a su vez, procedió a decretar medida cautelar a favor de la hoy denunciada en fraude procesal, resultando esta jurisdicente, a revisar el referido decreto y en vista de no cumplir con las exigencias de ley, procedió a revocar la medida cautelar decretada en fecha 25 de septiembre de 2025, a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ejerciendo apelación dicha revocatoria de medida por la parte afectada procesalmente, a saber, la parte demandante IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, hoy denunciada en fraude procesal.
Es oportuno manifestar, que el referido requisito debe cumplirse a cabalidad, ya que partiendo una vez más de los alegatos de la parte denunciante, señala que hubo artificios y maquinaciones en el desarrollo del juicio por resolución de contrato verbal de compra-venta, indemnización por daños y perjuicios materiales y daños morales, trayendo a colación, elementos de los cuales pretende desprender elementos en los que pueda encuadrarse la mala fe, artificios y artimañas del apoderado judicial de la parte demandante utilizados en esta causa 3863-25 con ocasión al juicio identificado con el N° 3784-24 de acción reivindicatoria, el cual se encuentra en fase de sentencia, señalando la denunciante que hubo fabricación de pruebas y hechos procesales indebidos durante el desarrollo del proceso de la presente causa.
De lo antes planteado, y a los fines de determinar la procedencia o no del referido requisito, se advierte que, las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la otra parte o de un tercero, deben ser efectivamente comprobados.
En este sentido, de los alegatos explanados por la hoy denunciante y de las probanzas cursantes en los autos de la presente incidencia, si bien se derivan hechos materializados por la actuación del apoderado judicial de la parte demandante denunciado en fraude procesal, a saber, el reconocimiento del documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de mayo de 2022, inscrito bajo el N° 2022.127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7195, y correspondiente al libro del folio real del año 2022, en el juicio principal y la tacha del mismo instrumento en la causa 3784-2024, y por cuanto se desprende que las denunciantes en fraude alegan que en la demanda principal “se pretende probar una relación contractual que nunca existió”, afirmando que la ciudadana demandante por resolución de contrato verbal y daños y perjuicios materiales y morales, solo era una intermediaria en la venta del local objeto del litigio en ambas causas (3784-24 y 3863-25), de las probanzas que constan en autos, cuya presunción queda a la prudencia de la juez, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia, y visto que la presunción, tales elementos no son suficientes para evidenciar que efectivamente hubo maquinaciones y artificios en el curso del proceso por parte de la denunciada en autos y por su apoderado, advirtiendo además, que dichas defensas desplegadas, están ligadas al ejercicio de la acción y al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de la demandante en el juicio principal hoy denunciada en fraude, en el juicio de resolución de contrato verbal de compra-venta, indemnización por daños y perjuicios materiales y daños morales, toda vez que, se pretende enervar la referida acción, manifestando alegatos son materias de fondo que deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte de la juez, en sentencia definitiva de la causa principal, motivo por el cual, el primer requisito no se encuentra cabalmente cumplido. Y así se declara.-
De lo antes resuelto, no puede pasar por alto este tribunal que, el abogado apoderado de la hoy denunciada en fraude procesal, debe tener un comportamiento procesal ajustado a la probidad y a la ética, pues, es deber insoslayable, colaborar con la recta administración de justicia, como lo preceptúa el ordinal 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, debiendo actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, tal como lo prevé el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto como se indicó ut supra, visto que el apoderado judicial efectuó la formalización de tacha incidental (tacha de falsedad) sobre el documento debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de mayo del 2022, inscrito bajo el número 2022.127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 231.13.5.1.7195 y correspondiente al libro del folio real del año 2022, documento que reconoce en este proceso (3863-25), se insta al apoderado judicial Abg. PETRONIO RAMON BOSQUES, a que en futuro no incurra en este tipo de conductas que atentan a la ética del abogado, y actúe con el profesionalismo debido, observando los más altos estándares de la práctica legal a los fines de garantizar la mejor defensa de los derechos e intereses de los justiciables y así coadyuvar a la correcta administración de justicia. Y así se precisa.
Respecto al resto de los requisitos, los cuales deben de cumplirse de manera concurrente, se observa que, al constatarse que no se cumple uno de estos requisitos, no se tiene la obligación de pronunciarse sobre los demás, ya que la falta de cumplimiento de uno de ellos es suficiente para que la solicitud sea declarada improcedente. Esto se debe a que los requisitos deben cumplirse simultáneamente para que la solicitud sea viable. Y así se declara. -
Hechas como han sido las anteriores consideraciones, debe establecerse que correspondía al denunciante del supuesto fraude procesal la carga de probar los artificios y maquinaciones por parte de los denunciados, y toda vez que no quedó demostrado de manera concurrente los elementos enumerados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que resulte procedente la denuncia de fraude procesal, en consecuencia, esta sentenciadora forzosamente debe declarar SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal formulada por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.411.581, contra la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16.576.581, tal y como se declarará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-