Se inicia el presente proceso, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, instaurado por la ciudadana SONIA BEATRIZ ORTEGA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-6.850.564, debidamente asistida por la abogada MAYERLIN SOSA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.517, contra la ciudadana HANDREINA COROMOTO HUERTA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-30.138.695, mediante escrito de demanda con sus anexos. (F-01 al F-22).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó dar entrada a la presente demanda. (F-23).
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto, mediante el cual admitió la presente demanda; asimismo, se ordenó la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil vigente y librar la boleta de notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (F-24 al F-27).
En fecha tres (03) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la parte actora, debidamente asistida de su abogada, y mediante diligencia consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. (F-28).
En fecha tres (03) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la parte actora, debidamente asistida por la abogada MAYERLIN SOSA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 317.517, y mediante diligencia le confiere poder especial APUD ACTA a la abogada antes mencionada, para que la represente en todos los actos, instancias y recursos de la presente causa. (F-29vto).
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto, mediante el cual acordó y ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (F-30 al F-32).
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia que retiró el edicto librado por este tribunal, a los fines de su publicación. (F-33).
En fecha nueve (09) de enero del año dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal, y mediante diligencia consignó recibido de la boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. (F-34 y F-35).
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó la publicación del edicto librado por este tribunal. (F-36 y F-37).
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025), compareció la parte demandada, debidamente asistida de su abogada, y mediante diligencia dejó constancia que se da por citada en la presente causa, a los fines de continuar el procedimiento. (F-38).
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025), compareció la parte demandada, debidamente asistida por la abogada LEIBYS GALARRAGA LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.112, y mediante diligencia le confiere poder especial APUD ACTA a la abogada antes mencionada, para que la represente en todos los actos, Instancias y recursos de la presente causa. (F-39).
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y mediante escrito procede a dar contestación a la presente demanda. (F-40 al F-42).
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual se realizó cómputo de oficio de los días de despacho transcurridos. (F-43).
En fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (F-45; F-48 al F-54).
En fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025), compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos, a los fines de que sean agregados al expediente y surtan sus efectos legales. (F-46; F-55 al F-57).
En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por ambas partes, a los fines de que surtan sus efectos de Ley. (F-47).
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual procedió a providenciar sobre las pruebas promovidas por ambas partes. (F-58 al F-63).
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:00 a.m., este tribunal levantó acta, mediante la cual se dejó constancia la declaración de la testigo ciudadana MARGORI CONSUELO ALTUVE LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.010.898, quien fue promovida como testigo por la parte actora. (F-64vto y F-65).
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:30 a.m., este tribunal levantó acta, mediante la cual se dejó constancia la declaración de la testigo ciudadana JUSELINE ADELA BRICEÑO MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.471.122, quien fue promovida como testigo por la parte actora. (F-66vto y F-67).
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 11:00 a.m., este tribunal levantó acta, mediante la cual se declaró DESIERTO el acto para la evacuación de la testigo ciudadana ALICIA MARGARITA APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.054.176, quien fue promovida como testigo por la parte actora, en virtud de que la ciudadana antes mencionada no compareció a la sede de este tribunal. (F-68).
En fecha once (11) de julio del año dos mil veinticinco (2025), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de informe en la presente causa. (F-69 al F-73).
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025), compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó el escrito de informe respectivo en la presente causa. (F-74 al F-76).
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025), compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó el escrito de observación de informe en la presente causa. (F-77 al F-81).
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de observación de informe en la presente causa. (F-82 al F-88).
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual declara el presente juicio en estado de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del código de procedimiento civil. (F-89).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los extremos procesales correspondientes, en la presente causa, quien suscribe considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Nos encontramos en presencia de una acción mero declarativa, incoada por la ciudadana SONIA BEATRIZ ORTEGA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-6.850.564, debidamente representada por la abogada MAYERLIN SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 317.517, contra la ciudadana HANDREINA COROMOTO HUERTA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-30.138.695.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“… DE LOS HECHOS. Desde hace aproximadamente 24 años mantuve una relación concubinaria con el ciudadano HERNAN ENRIQUE HUERTA ABACHE, venezolano, mayor de edad, soltero, el mismo era titular de la cédula de identidad N° V-10.352.195, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública, y notorio entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos, sobre el último de ellos donde nos dedicamos a desarrollar diversas actividades, así como prestación de servicio profesionales en el área de seguridad y educación, también como la debida atención del hogar, gracias a lo que hicimos juntos, nos permitió cubrir los gastos de nuestra hija y establecernos en un inmueble de uso familiar ubicado en Urbanización Antonio José de Sucre II, Casa N°05, Vereda 02, Manzana “M”, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, Cua, Estado Bolivariano de Miranda. Cabe destacar que producto de esta unión procreamos una hija de nombre HANDREINA COROMOTO HUERTA ABACHE, nacida durante nuestra “UNION ESTBLE DE HECHO”, el 10/05/2003, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.138.695, siendo reconocida por su padre, domiciliada Urbanización Antonio José de Sucre II, Casa N° 05, Vereda 02, Manzana “M”, Cua, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono, 0412-3936064, correo electrónico reinahh2003@gmail.com. Tal y como consta en el acta de Nacimiento suscrita por la Unidad de Registro Civil del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas. Es el caso Ciudadano Juez, que luego de veinticuatro (24) años haber tenido una “UNIÓN ESTABLE DE HECHO” mi prenombrado concubino falleció en el Hospital General Victorino Santaella Ruiz, de la Parroquia Los Teques, del Municipio Guaicaipuro, el día 20 de abril de 2023, según consta del Certificado de Defunción, que siempre mantuvimos ininterrumpidamente una vida llena de afecto, compatibilidad y comprensión en el inmueble anteriormente descrito y que actualmente lo sigo habitando, tal como consta de la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Antonio José de Sucre II, Cua, y en esa misma forma quedo establecida así la presunción de la comunidad concubinaria
PETITORIO. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento al Ciudadano (a) Juez se sirva a declarar oficialmente existió una Comunidad Concubinaria o Unión Estable de Hecho, entre HERNAN ENRIQUE HUERTA ABACHE y mi persona, que comenzó en el año 1998, probado como está, y que continuó ininterrumpidamente y como lo fue, en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Pido que se declare también, que durante esa Unión Concubinaria yo contribuí a la formación de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero…”. (Negrillas del transcrito)

DE LAS EXCEPCIONES ALEGADAS POR LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación, la apoderada judicial, plenamente identificada en autos, arguye:
“… Vista la anterior demanda presentada en contra de mi representada por la ciudadana SONIA BEATRIZ ORTEGA ROMERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.564, comparezco ante su competente autoridad, para dar contestación a la misma, en los siguientes términos:
PRIMERO: Acepto en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana SONIA BEATRIZ ORTEGA ROMERO, debidamente identificada, quien es la parte actora en el presente procedimiento.
SEGUNDO: Admito y reconozco todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, sobre la existencia de forma pacífica y notoria de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que la parte actora mantuvo por más de 20 años consecutivos e ininterrumpidos con el ciudadano (De Cujus) HERNAN ENRIQUE HUERTA ABACHE, venezolano, mayor de edad, soltero, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-10.352.195, donde mantuvieron vida común con carácter de permanencia, ya que no existía impedimento que imposibilitara su unión. Dicha relación fue pública, notoria y constante.
TERCERO: Reconozco y acepto que de igual modo la verdad absoluta de todos los argumentos expresados en el libelo de la demanda ya que de esa unión concubinaria nació mi representada que lleva por nombre HANDREINA COROMOTO HUERTA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.138.695; y puedo dar fe a través del acta de nacimiento, emanada de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, la misma se encuentra inserta al folio 10 y su vto del presente expediente.
CUARTO: Reconozco y acepto todos los recaudos y documentos que se agregaron como soportes al libelo de la demanda.
…Omissis…
Para finalizar solicito a este honorable Tribunal se declare CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, solicitada por la ciudadana SONIA BEATRIZ ORTEGA ROMERO por cuanto considero que todo lo plasmado de hecho, en la presente demanda está ajustado a derecho…”. (Negrillas del transcrito)



DEL ACERVO PROBATORIO
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, en sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”

Con esta sentencia ha querido significar la sala de casación civil que:
“…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo antes expuesto, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

• Cursa a los folios (08 y 09), copia certificada del Certificado del Acta de Defunción folio N°077 acta N° 827 de fecha 21 de abril de 2023, tomo 4 y el Acta de Defunción N°: 827, Folio N°: 077, de fecha 21 de abril del año 2023, Tomo 4, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, del De Cujus HERNÁN ENRIQUE HUERTA ABACHE, ex - titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.352.195. Al respecto quien aquí decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; esta juzgadora le otorga le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo del fallecimiento de la persona antes mencionada. Y ASI SE ESTABLECE. -
• Cursa al folio (10), copia certificada del acta de Nacimiento Nro. 2095, de la ciudadana HANDREINA COROMOTO HUERTA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-30.138.695, de fecha 03 de septiembre del año 2003, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, quien aquí decide observa que se trata de un instrumento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad a lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta jurisdicente le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo que la referida ciudadana es hija de la ciudadana SONIA BEATRIZ ORTEGA ROMERO y del De Cujus HERNÁN EMRIQUE HUERTA ABACHE. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio (11), en original de la carta aval, emitida en fecha 09 de abril del año 2024, por el consejo comunal Antonio José de Sucre II, parroquia Cúa, municipio Rafael Urdaneta, sector Mume, del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello esta jurisdicente advierte que, los consejos comunales tienen la facultad de emitir constancias de residencia de los habitantes de la comunidad de conformidad con el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y lo que se desprende del contenido del instrumento descrito es un “aval” de concubinato, mediante la cual, el consejo comunal suscribe otras circunstancias que se encuentran fuera del ámbito de sus funciones, motivo por el cual, quien aquí suscribe, la desecha por ser contraria a disposición expresa de la Ley. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa a los folios (12 y 13), copias simples de las cédulas de Identidad de los ciudadanos HERNÁN ENRIQUE HUERTA ABACHE, SONIA BEATRIZ ORTEGA ROMERO y HANDREINA COROMOTO HUERTA ORTEGA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.352.195, V-6.850.564 y V-30.138.695, respectivamente. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, consignado en copia simple, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora, de le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil venezolano, demostrativo de la identificación de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa al folio (14 y 15), copias simples de las cédulas de Identidad de los ciudadanos MARGORI CONSUELO ALTUVE LINARES y JUSELINE ADELA BRICEÑO MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.010.898 y V-14.471.122, respectivamente, (testigos). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, consignado en copia simple, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en consecuencia, esta juzgadora, de conformidad con el artículo 1359 del código civil, le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la identificación de los testigos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Cursa al folio (16), documento en original de la carta de residencia de la ciudadana JUSELINE BRICEÑO, emitida en fecha 18 de septiembre del año 2024, por el consejo comunal Antonio José de Sucre II, Municipio Rafael Urdaneta, parroquia Cúa del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, en virtud de que es competencia de los consejos comunales otorgar los certificados y cartas de residencias según lo contenido en el artículo 29 numeral 10 de La Ley Orgánica de los Consejos Comunales, esto de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa al folio (17), documento en original de la carta de residencia de la ciudadana ALICIA APONTE, emitida en fecha 18 de septiembre del año 2024, por el consejo comunal Antonio José de Sucre II, Municipio Rafael Urdaneta, parroquia Cúa del estado bolivariano de Miranda. Al respecto quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, en virtud de que es competencia de los consejos comunales otorgar los certificados y cartas de residencias según lo contenido en el artículo 29 numeral 10 de La Ley Orgánica de los Consejos Comunales, esto de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa al folio (18), documento en original de la carta de residencia de la ciudadana MARGORI ALTUVE, emitida en fecha 18 de septiembre del año 2024, por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre II, Municipio Rafael Urdaneta, parroquia Cúa del estado bolivariano de Miranda. Al respecto quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, en virtud de que es competencia de los consejos comunales otorgar los certificados y cartas de residencias según lo contenido en el artículo 29 numeral 10 de La Ley Orgánica de los Consejos Comunales, esto de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa al folio (19 al 22), copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con sede en Caracas, en fecha nueve (09) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, en consecuencia, esta juzgadora, le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la disolución del vínculo matrimonial de la parte actora con el ciudadano ALEXIS JOAQUIN MARTÍNEZ. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa a los folios (51 al 54), marcado con la letra “A”, copia simple del justificativo de UNIÓN ESTABLE DE HECHO (UNIÓN CONCUBINARIA) evacuada por ante la NOTARIA PÚBLICA VIGÉSIMATERCERA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, de fecha 30 de mayo de 2003. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter auténtico, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se tiene como reconocido y fidedigno de su original, en consecuencia, esta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la unión concubinaria entre la parte actora y el ciudadano HERNAN ENRIQUE HUERTA ABACHE. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio (57), copia simple de la carta de residencia de la ciudadana HANDREINA HUERTA, emitida en fecha 28 de septiembre del año 2025, por el consejo comunal Antonio José de Sucre II, Municipio Rafael Urdaneta, parroquia Cúa del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, en virtud de que es competencia de los consejos comunales otorgar los certificados y cartas de residencias según lo contenido en el artículo 29 numeral 10 de La Ley Orgánica de los Consejos Comunales, esto de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
DE LAS TESTIMONIALES
Fueron promovidas en la oportunidad legal por ambas partes, las testimoniales de los ciudadanos MARGORI CONSUELO ALTUVE LINARES, JUSELINE ADELA BRICEÑO MEDINA y ALICIA MARGARITA APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.010.898, V-14.471.122 y V- 12.054.176, respectivamente.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos y evacuados por las partes, es necesario considerar lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”

Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, en el cual expresa:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.
Es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual la juez está obligada a aplicar el principio de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha advertido que a través de esta regla la juez tiene libertad esencial de apreciar las pruebas aportadas al proceso de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos la sentenciadora debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece los testigos tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.

Ahora bien, en cuanto a la declaración efectuada por la testigo, ciudadana MARGORI CONSUELO ALTUVE LINARES, identificada ut supra (F-64 vto y F.65), esta juzgadora observa que quedó evidenciado de sus declaraciones al ser preguntada por la promovente, específicamente en la tercera pregunta; ¿diga la testigo, sabe y le costa que los ciudadanos antes mencionados establecieron su domicilio de unión concubinaria en la siguiente dirección: Urbanización Antonio José de Sucre 2, casa Nro. 05, vereda 02, manzana M, Cua municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda? Respondió: “Me consta que ellos viven (aun cuando el señor está muerto) pero ella aún vive en esa casa”. De igual forma en la quinta pregunta: ¿Diga la testigo, el tiempo que tiene conociendo a la Sra. Sonia y al hoy difunto Hernán Huerta? Respondió: “Tengo conociéndolo hace 25 años”. Expuesto lo que antecede, queda evidenciado que la declarante es una testigo presencial de los hechos, tuvo firmeza, no hay contradicción, por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la declaración efectuada por la testigo, ciudadana JUSELINE ADELA BRICEÑO MEDINA identificada ut supra (F-66 vto y F.67), esta juzgadora observa que, al ser preguntada por la promovente, en la segunda pregunta; ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Sonia Ortega mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano HERNAN Huerta (hoy difunto) de manera pública, notoria, estable, pacifica, comunicacional y manifiesta por años continuos e ininterrumpidos? Respondió: “si me consta”, en la quinta pregunta: ¿Diga la testigo, el tiempo que tiene conociendo a la Sra. Sonia y al hoy difunto Hernán Huerta? Respondió: “tengo más de 15 años conociéndolo fui su jefa de comunidad también”. Expuesto lo que antecede, queda evidenciado que el declarante es un testigo presencial de los hechos, tuvo firmeza, no hay contradicción, por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos en el presente proceso; este tribunal a los fines de pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Nos encontramos en presencia de una acción mero declarativa de unión concubinaria, instaurada por la ciudadana SONIA BEATRIZ ORTEGA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.850.564, debidamente representada por su apoderada judicial la abogada MAYERLIN SOSA RIVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 317.517, contra la ciudadana HANDREINA COROMOTO HUERTA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-30.138.695, para que se le reconozca el derecho concubinario, con el De cujus HERNÁN ENRIQUE HUERTA ABACHE, quien era venezolano, mayor de edad y con la cédula de Identidad N° V-10.352.195. Así las cosas, la acción mero declarativa, su fin es determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, esta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados.
Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
En tal sentido, señala el autor Kisch en su obra, “Elementos del Derecho Procesal Civil” (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que, para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria;
c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito, nuestro código de procedimiento civil, en su artículo 16, establece:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De la norma antes transcrita, se puede evidenciar que este tipo de acción tiene dos objetos: el primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; y el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. En ese sentido, el tribunal supremo de justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, como lo es, el declarar la existencia o no de una situación jurídica. Asimismo, la norma en mención, condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición:
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido, como lo señala Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127):
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que, para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”

Así también, para el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

De la misma forma, establece la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6). -

Así como ya claramente ha quedado establecido por la ley y desarrollado por la doctrina, para que proceda la acción mero-declarativa, es indiscutible, que exista una condición de carácter sine qua non, como lo es, que sea ésta la única vía para lograr satisfacer sus intereses; así mismo, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma. En definitiva, este tipo de acción persigue establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.
Ahora bien, con vista a la demanda en la que la parte actora pide se le declare que existió una unión concubinaria entre el ciudadano HERNÁN ENRIQUE HUERTA ABACHE, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.352.192 y su persona, por lo que para quien aquí suscribe, es importante considerar pertinente, establecer, que se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado.
En este sentido el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por lo que Interpretamos las uniones estables de hecho como la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del código civil.
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Así las cosas, para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre casi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha 15 de julio 2005, con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforman, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…“(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica–que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…“(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara (…).
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos:
1) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer;
2) Que ambos sean solteros, divorciados o viudos;
3) Que exista cohabitación o vida en común;
4) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo alegado pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja; y
5) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta juzgadora con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguidas:
Ahora bien, con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana SONIA BEATRIZ ORTEGA ROMERO, contra la ciudadana HANDREINA COROMOTO HUERTA ORTEGA, en la que pide se reconozca que entre su persona y el De cujus HERNÁN ENRIQUE HUERTA ABACHE, existió una relación concubinaria desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta la fecha de su ruptura ocurrida por el fallecimiento, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023). En efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión. - ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que cursa al folio doce (12) copia simple de la cédula de identidad No. V-6.850.564, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana SONIA BEATRIZ ORTEGA ROMERO, parte actora donde se le acredita el estado civil DIVORCIADA, expedida en fecha trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023); por otra parte, se observa en el folio doce (12), copia simple de la cédula de identidad No. V-10.352.195, cuya titularidad le correspondió al De cujus HERNÁN ENRIQUE HUERTA ABACHE, presunto concubino donde se le acredita el estado civil SOLTERO, expedida en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veinte uno (2021), de igual forma, consta en los folios diecinueve (19) al folio veinte (20), copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el juzgado séptimo de primera instancia en lo civil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con sede en Caracas, en fecha nueve (09) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), que acredita a la parte actora como DIVORCIADA; quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato que sean ambos de estado civil solteros, divorciados o viudos.- ASÍ SE ESTABLECE.-
En referencia al tercer requisito, a que exista cohabitación o vida en común, se evidencia de las actas procesales en las declaraciones efectuadas por los ciudadanos MARGORI CONSUELO ALTUVE LINARES y JUSELINE ADELA BRICEÑO MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.010.898 y V-14.471.122, respectivamente, manifestaron que los ciudadanos SONIA BEATRIZ ORTEGA ROMERO y HERNÁN ENRIQUE HUERTA ABACHE, plenamente identificados en autos convivían juntos, y que estuvieron juntos hasta el fallecimiento del De cujus HERNÁN ENRIQUE HUERTA ABACHE.
Para abundar más sobre este particular, esta Jurisdicente, considera pertinente aludir la siguiente jurisprudencia:
La Sentencia unánime de la Sala de Casación Civil Nº RC.000587 de fecha 13 de diciembre de 2019, dictada en el juicio por Carlos José Mendoza Lárez contra Gisela Coromoto Márquez Reyes, en la cual se decidió lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso sub índice la parte actora sostuvo en su escrito libelar que la relación entre los ciudadanos Carlos José Mendoza Lárez y la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes, se inició en fecha 2 de agosto de 2002, y culminó el 20 de agosto de 2014.
Así las cosas, encuentra pertinente esta Sala traer a colación lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es tenor:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia Nº 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani por esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 11 de noviembre de 2019, caso: Rusbbert Gabriel Nigro Sánchez, Rafael, Rafael Daniel José Nigro Sánchez y Carmen María Díaz Sánchez, C/ los ciudadanos Euglis De Jesús Pedrouzo Fuentes, Jean Piero Pedrouzo Fuentes y Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, sentencia Nº 464).
Por tanto, corresponde a esta Sala verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Así las cosas, del análisis del material probatorio promovido y evacuado tanto por la parte actora como por la parte demandada, se pudo precisar los siguientes hechos: 1) que la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes se divorció en fecha 6 de julio de 2003, según sentencia de divorcio que consta a los folios 86 al 100 de la pieza ½ del expediente; 2) que el ciudadano Carlos José Mendoza Lárez, se divorció en fecha 21 de marzo de 2006, según sentencia de divorcio que consta a los folios del 86 al 89 de la pieza ½ del expediente; lo que evidencia que entre las fechas del 2 de agosto del 2002 al 21 de marzo de 2006, no hubo relación concubinaria.
Ahora bien, de las otras pruebas que constan en el expediente se puede precisar que quedó demostrado: 1) que los ciudadanos Gisela Coromoto Márquez Reyes y Carlos José Mendoza Lárez, mantuvieron una relación concubinaria luego de divorciados ambos según se desprende de la constancia de concubinato suscrita por ambos en fecha 31 de julio de 2008, según la cual la relación in comento se inició en 1 de enero de 2007, fecha para la cual efectivamente ambos estaban divorciados (…) 2) quedó demostrado que ambas partes tenían una relación de pareja y que convivían en la misma habitación (…) así como de la declaración de los testigos (…) y como domicilio la Urb. Prolongación Paseo Colón, Las Villas Planta baja, E242. 3) se estableció el hecho de que gozaban de fama, es decir, eran conocidos como pareja ante la sociedad de acuerdo a las declaraciones de los testigos llevados al proceso, en consecuencia, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la presente acción. (Cursiva, negrita y subrayado nuestro).
De lo antes citado, se puede evidenciar que, efectivamente quedó demostrado que ambas partes tenía una relación de pareja y que convivían en la misma habitación ubicada en: la manzana “M”, Vereda 2, Casa N° 05 de la urbanización Antonio José de Sucre II, Cúa, municipio Urdaneta, estado Bolivariano de Miranda, según las documentales y las declaraciones aportadas por los testigos, señalaron que vivían en el mismo domicilio, gozando de fama, motivo por el cual, se encuentra cumplido este tercer prenombrado requisito. ASÍ SE DECIDE.
En énfasis al cuarto requisito, relacionado a que exista permanencia o estabilidad en el tiempo alegado, esta operadora de justicia advierte que, se evidencia de las actas procesales en las declaraciones efectuadas por las ciudadanas MARGORI CONSUELO ALTUVE LINARES y JUSELINE ADELA BRICEÑO MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.010.898 y V-14.471.122, respectivamente, manifestaron que la parte actora y el De cujus, plenamente identificados, convivían juntos desde el año 1998 hasta el 20 de abril de 2023, cuando el mentado falleció, lo que se demuestra a todas luces, que ha existido permanencia o estabilidad en el tiempo, de la cual tuvo la absoluta apariencia como si estuviesen casados, al ser una convivencia pública y notoria por parte de la comunidad. De lo antes expuesto, esta Jurisdicente determina que se encuentran cumplidos estos factores esenciales de permanencia en el tiempo. ASÍ SE DECIDE. -
De la misma forma, al señalar el quinto requisito, referente a que exista reconocimiento por parte del cuerpo social, se desprende de las deposiciones de los testigos de marras, que efectivamente los ciudadanos SONIA BEATRIZ ORTEGA ROMERO (parte accionante) y HERNAN ENRIQUE HUERYTA ABACHE (hoy De cujus), iniciaron una unión concubinaria, delante de toda la comunidad, que fueron reconocidos como pareja, como si estuviesen casados, es decir, la sociedad los ha reconocido indudablemente como marido y mujer, hasta que el ciudadano HERNÁN ENRIQUE HUERTA ABACHE, en fecha 20 de abril de 2023, falleció en el hospital General Victorino Santaella Ruiz, de la parroquia Los Teques, del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Esto sin duda alguna es el mecanismo garante del cuerpo social, por lo que de la valoración otorgada ut supra a los testigos promovidos por las partes se reúne el quinto y último requisito, exigidos para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato. ASÍ SE ESTABLECE. -
En virtud de lo antes planteado y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones la jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados y probados, y las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte con arreglo a la equidad, así las cosas, analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas, genera a quien suscribe la firme convicción, que entre los ciudadanos el hoy De cujus, HERNÁN ENRIQUE HUERTA ABACHE y la ciudadana SONIA BEATRIZ ORTEGA ROMERO, supra identificados, existió una Unión Estable de Hecho desde el año mil novecientos noventa y ocho (1.998), hasta el día veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), fecha en la que falleció el ciudadano HERNÁN ENRIQUE HUERTA ABACHE suficientemente identificado. En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte de la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la presente demanda. Así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. -