En fecha 19 de marzo de 2024 es consignado libelo de demanda con sus anexos (F-01 al F-39).
En fecha 25 de marzo de 2024 este tribunal admite la demanda y ordena la citación del ciudadano demandado (F-40).
En fecha 04 de abril de 2024, los ciudadanos demandantes otorgan poder apud acto al abogado Gino Gaviola Alegría. (F-41).
En fecha 08 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se libre la compulsa de citación al demandado, se comisione y se le designe correo especial a los fines de consignarla. (F-42).
En fecha 11 de abril de 2024, este tribunal libra la compulsa de citación y respectiva comisión y oficio. (F-43 al 47).
En fecha 16 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, retira compulsa, comisión y oficio. (F-48).
En fecha 02 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consigna oficio recibido por el tribunal distribuidor. (F-49 y 50).
En fecha 20 de septiembre de 2024, el abogado Maximiliano Najul Bruzual, apoderado judicial de la parte demandada y consigna diligencia mediante la cual se da por citado en la presente causa, y consigna original de poder de representación notariado. (F-51 al 56).
En fecha 03 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda y anexos. (F-57 al 77).
En fecha 09 de octubre de 2024, la ciudadana jueza Julieth Amanda Arcia Alvarado, se aboca al conocimiento de la presente causa. (F-78).
En fecha 23 de octubre de 2024, este tribunal dicta autos realizando cómputo de oficio y dejando asentado que la contestación fue consignada dentro del lapso oportuno así como la apertura del lapso probatorio. (F-79 y 80).
En fecha 25 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. (F-81).
En fecha 14 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. (F-82).
En fecha 19 de noviembre de 2024, este tribunal dicta auto mediante el cual se agregan las pruebas (F-83 al 110).
En fecha 25 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia de oposición a las pruebas de su contraparte. (F-111).
En la misma fecha, consigna escrito de oposición a las pruebas el apoderado judicial de la parte demandada. (F-112 al 121).
En fecha 29 de noviembre este tribunal dicta providencia de pruebas y se pronuncia de la oposición a las mismas. (F- 121 al 140)
En fecha 02 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia mediante la cual insiste en hacer valer los documentos desconocidos por la parte demandada y promoviendo la prueba de cotejo. (F-141).
En fecha 05 de diciembre de 2024, el alguacil de este tribunal consigna sendas diligencias dejando constancia de haber entregado oficios, dirigidos a entidades bancarias. (F- 142 al 146)
En fecha 12 de diciembre de 2024, este tribunal dicta auto mediante el cual ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la incidencia de desconocimiento. (F- 147 al 149)
En fecha 07 de enero de 2025, este tribunal da por recibidas y ordena agregar al expediente resultas procedentes de entidad bancaria. (F- 150 al 155)
En fecha 14 de enero de 2025, tuvo lugar acto de evacuación de tres (04) testigos y se declaró desierto un quinto (5º) testigo. (F- 156 al 163)
En fecha 23 de enero de 2025, este tribunal da por recibidas y ordena agregar al expediente resultas procedentes de entidad bancaria. (F- 164 al 166)
En fecha 25 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informes. (F- 167 al 195)
En fecha 12 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de informes. (F- 196 al 200)
En fecha 17 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se deja sentado que hasta tanto curse en autos que haya finalizado la tramitación de la incidencia se declarara visto para sentencia. este tribunal declara la causa en estado de sentencia. (F-201)
En fecha 1º de julio de 2025, se declara visto para la sentencia. (F- 202)
En fecha 1º de octubre de 2025, se declara el diferimiento de la sentencia. (F- 203)
DEL CUADERNO DE INCIDENCIA
En fecha 12 de diciembre de 2024, este tribunal abre Cuaderno de incidencia a los fines de tramitar la prueba de cotejo promovida por el apoderado demandante y agregar documentos y copias certificadas. (F- 01 al 18)
En fecha 09 de enero de 2025, este tribunal admite la prueba de cotejo. (F-19 y 20)
En fecha 16 de enero de 2025, tuvo lugar acto de nombramiento de expertos. (F-24)
En fecha 21 de enero de 2025, este tribunal dicta auto de designación de expertos. (F- 25 al 28)
En fecha 21 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante diligencia solicitando la designación de expertos. (F- 29)
En fecha 30 de abril de 2025 este tribunal dicta auto reponiendo la incidencia al estado de nombrar dos nuevos expertos, y notificar a la parte demandada (F-30 al 35)
En la misma fecha, este juzgado dicta auto nombrando dos expertos. (F-36 al 38)
En fecha 12 de mayo de 2025, diligencia el experto Jhonny José Rodríguez, a los fines de su juramentación. (F-39)
En fecha 14 de mayo de 2025, diligencian los expertos Alejandro Rodelo y Zenón Filgueira, aceptando y juramentándose para el cargo. (F-40 al 43)
En fecha 26 de mayo de 2025, el experto Jhonny Rodríguez, hace constar mediante diligencia presentada por ante este juzgado, que se dará comienzo a las diligencias de la práctica de la experticia. (F- 46)
En fecha 02 de junio de 2025, tiene lugar acto con la Juez y los expertos. (F-47)
En fecha 25 de junio de 2025, los expertos consignan informe pericial. (F- 48 al 53)
En fecha 1º de julio de 2025, se deja sentado que los expertos consignaron informe pericial y que fue evacuada la prueba de cotejo. (F- 54)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Nos encontramos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato verbal de compra venta, instaurada por JUANA MAGALY GONZÁLEZ y FAVIO AMÉRICO GAVIOLA ALEGRÍA contra el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, todos plenamente identificados, alegando en su escrito libelar lo siguiente:
“En 1° de septiembre del año 2.004, yo, FAVIO AMERICO GAVIOLA ALEGRIA, anteriormente identificado, suscribí un contrato autenticado de arrendamiento por un local comercial con el ciudadano ARTURO MARTINEZ SANCHEZ, actuando en ese acto en su carácter de apoderado del director Gerente de la empresa "INVERSIONES 948, C.A.", la mencionada empresa era para ese momento la propietaria del local arrendado distinguido con el N° 72, del nivel planta baja y su correspondiente puesto de estacionamiento de la tercera etapa del CENTRO COMERCIAL TAMANACO TUY", ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda (…) posteriormente pasa a propiedad del ya identificado ciudadano, ARTURO MARTINEZ SANCHEZ, (…) Desde esa misma fecha 1° de septiembre del año 2.004, entramos en posesión del inmueble antes identificado.
Ahora bien, desde el inicio de esta relación arrendaticia siempre nos entendimos con el mencionado ciudadano ARTURO MARTINEZ SANCHEZ, ya identificado, realizando los pagos de las pensiones de arrendamiento, discutiendo los aumentos anuales y en una relación muy sana en verdad. Tan es así que en el año 2011, el mencionado ciudadano ARTURO MARTINEZ SANCHEZ, ya identificado, procede a ofrecernos de manera verbal en venta el local ya identificado dándonos facilidades de pago estableciendo un precio equivalente en moneda nacional a DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (200.000,00U.S. $) venta y condiciones las cuales aceptamos y se acordó entre las partes pagarlo por cuotas y algunas extraordinarias hasta completar el precio total. Si bien es cierto, en la actualidad puede parecer excesivo el precio del inmueble, para la época estaba dentro del valor comercial del mismo.
Dentro del acuerdo con el vendedor realizamos los siguientes pagos del precio de venta: (…)
Pues bien, a principios el año 2.023, le propusimos al vendedor que suscribiéramos el definitivo documento de compra ya que habíamos pagado la totalidad el precio, dicho ciudadano contesto que si pero que debía hacer un viaje al extranjero y que al regresar registraríamos la venta. Pasaron algunos meses y siempre manteníamos contacto con el vendedor puesto que siembre (sic) nos manejamos bajo el principio de la buena fe. Seguidamente y cuando ya le insistimos más el mismo nos señala en una reunión efectuada en el local ya citado el día 30 de noviembre del año 2.023, que aún le adeudamos el 25% del valor del precio de comprar sobre el local, es decir, la cantidad equivalente en moneda nacional a CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (50.000,00U.S. $). Le manifestamos nuestro desacuerdo y le enviamos toda la información referente a los pagos y a la equivalencia con el cambio de la moneda puesto que todos nuestros pagos siempre fueron realizados en moneda nacional.
El mencionado vendedor salió una vez más de viaje comprometiéndose que al regresar nos traería el cálculo alegado por él. Cosa que nunca sucedió, regresó y en la actualidad aun no es capaz de otorgar el documento de compra venta del cual se comprometió a hacer.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA, al Ciudadano ARTURO MARTINEZ SANCHEZ, (…) ordene a la parte accionada realizar el otorgamiento del documento de venta del inmueble objeto de la presente acción constituido por local distinguido con el N° 72, del nivel planta baja y su correspondiente puesto de estacionamiento de la tercera etapa del "CENTRO COMERCIAL TAMANACO TUY", ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. (…) y en caso de negativa o de incumplimiento voluntario de la ejecución del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia servirá como título para el registro de la propiedad a nuestro favor. (…)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, manifiesta en su escrito de contestación, lo siguiente:
“Yo, Maximiliano NAJUL BRUZUAL, titular de la cédula de identidad No. V-9.969.704, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No 51.341, actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano ARTURO MARTINEZ SANCHEZ 2.974.533 (…) ante Ud. respetuosamente acudo a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en contra de mi Representado Procedimiento Civil, (…)
Niego, rechazo y contradigo en su totalidad, el contenido del referido libelo de demanda por no ser ciertos los hechos allí planteados. De esta manera, antes de tratar los aspectos sustantivos o de fondo que allí se destacan, paso a aclarar el siguiente aspecto de forma que es determinante para la validez de la presente Causa (…)

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
A todo evento, y sin negar la validez a lo expuesto en el anterior apartado de este escrito, y para no limitar el derecho a la defensa que le asiste a mi Representado, niego, rechazo y contradigo el contenido aclarar que en lo absoluto se llegó a efectuar acuerdo de compra venta de fondo del referido libelo de demanda. En este sentido, es menester entre la Parte Actora y mi Representado sobre el referido inmueble. La única relación jurídica existente entre las partes, que tuvo lugar a partir del 1º de septiembre de 2004, hasta el año 2022, fue únicamente de arrendamiento.
De esta manera aclaro que efectivamente, en el año 2011, ambas partes llegaron a manifestar su deseo de celebrar la compra-venta del inmueble, y en tal sentido, atendiendo a la condición de arrendatario de los Demandantes a quienes les asistía el derecho de preferencia de adquisición, se planteó la posibilidad de llevar a cabo dicha venta. No obstante, nunca pudo concretarse dicha negociación ni acordar un precio definitivo para poder llevar a cabo dicha negociación; hasta el punto que la relación arrendaticia se prolongó durante todos estos años más allá de junio del año 2014, fecha ésta que según la Parte Actora se terminó de pagar dicho inmueble como consecuencia del supuesto acuerdo verbal de compra-venta, lo cual es completamente falso.
A fin de reafirmar lo aquí alegado y demostrar la continuidad de la relación arrendaticia, consigno en este acto marcado "B", contrato privado de arrendamiento sobre el varias veces aludido inmueble, celebrado entre mi representado ARTURO MARTINEZ SANCHEZ plenamente identificado, como arrendador y la co-demandante, JUANA MAGALY GONZALEZ plenamente identificada igualmente. Dicho contrato se suscribió en marzo de 2021, cuya vigencia se estableció por seis (6) meses a partir del 15 de marzo de 2021 hasta el 14 de septiembre de 2021, prorrogable por periodos iguales.
Considerando la existencia de los dos (2) contratos de arrendamiento, el primero de septiembre de 2004 y el segundo de marzo de 2021 puede deducirse de manera obvia cuál ha sido la concurrencia de voluntades entre las partes involucradas de manera inequívoca, y no es otra que la de mantener una relación arrendaticia que se prolongó durante casi 18 años, lo cual es contrario a la transmisión de propiedad. Como podrá observarse, la venta es un contrato consensual y para que la misma pueda llevarse a cabo tiene que haber una concurrencia de voluntades de manera recíproca para los efectos de transmitir la propiedad a cambio de un precio. (…)
En el caso que nos ocupa, efectivamente como bien se dijo, hubo un interés en negociar la compra-venta del inmueble entre las partes, no obstante, nunca se concretó acuerdo alguno, manteniéndose la relación arrendaticia que implica obviamente otorgar un derecho que se limita al uso de la cosa arrendada.
En virtud de lo expuesto, niego de manera categórica en nombre de mi representado la existencia de convenio alguno de compra-venta manifestado, según la Parte Actora, de manera verbal sobre el bien inmueble aludido. La posición fijada en este acto por ésta Representación Judicial queda confirmada cuando puede verificarse en el expediente cómo los demandantes interponen su libelo sin acompañar medio de prueba alguno y sin hacer mención expresa ni siquiera de la existencia de éste medio, que pueda dejar entrever dicho negocio jurídico, porque efectivamente el mismo jamás se llegó a concertar En virtud de lo expuesto en el presente capitulo, solicito respetuosamente en nombre de mi Representado, que la demanda intentada en contra de mi Poderdante, sea declarada sin lugar por carecer de todo fundamente legal y fáctico.
PETITORIO
En virtud de todo lo expuesto, solicito respetuosamente que la demanda interpuesta en contra de mi Patrocinado sea declarada sin lugar por ser inadmisible por una parte por las razones de forma expuestas en el primer capítulo de esta contestación y por no existir medio de prueba alguno que determine la existencia de la relación jurídica por la cual se interpuso dicha demanda. (…)

I
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Antes de proceder a emitir el pronunciamiento de marras, es impretermitible para quien aquí decide, emitir juicio en relación a lo manifestado por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, a saber:
“DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (sic)
Una vez analizado el aludido expediente, aspecto a destacarse desde el punto de vista formal (…) es la inadmisibilidad de la demanda interpuesta en contra de mi Patrocinado (sic). En este sentido, procedo a hacer alusión a lo siguiente: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)
De las causales aludidas en este artículo se destacó el numeral 6to. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (….) En el libelo de la demanda se pretende hacer valer un contrato verbal de compra-venta sobre un inmueble (…) No obstante, no existe en el expediente recaudo o medio de prueba alguno que se haya acompañado junto con el libelo de demanda o que se haya hecho señalamiento previo conforme a la Ley (sic) (Art.- 434 del C.P.C) del cual se derive el derecho o pretensión que se pretende hacer valer, de manera que se está interponiendo una acción en contra de mi Poderdante (sic) sin que se hayan acompañado o se hayan señalado la existencia de los recaudos o cualquier medio de prueba fundamental que sustente lo alegado por la Parte Actora (sic)en la demanda, pues lo únicos recaudos que se han acompañado y han sido aludidos en la acción, nada tiene que ver con la posible compra-venta por la que están demandando.
(…omissis…)
Aplicando estas fuentes jurídicas, es decir, lo dispuesto en el referido artículo…las referencias jurisprudenciales y la doctrinaria a las cuales se ha hecho alusión al presente acto, ha sido la Parte Actora (sic) quien ha inobservado la exigencia legal en referencia por intentar una acción sin acompañar instrumento en que se fundamente su pretensión, ni hacer en su defecto el señalamiento de medio de prueba alguno que sea fundamental para demostrar la veracidad de lo que pretende hacer valer como excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicito respetuosamente se declare inadmisible la presente acción (…) “
En relación a lo delatado por el apoderado demandado, es menester para este tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 341, 340 y 434, los cuales se citan de seguidas:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
(Negrillas de este juzgado).
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
(…Omissis…)
Artículo 434: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
(Subrayado añadido).
De las normas precedentemente transcritas se colige, que única y exclusivamente puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sin que se derive de ellas que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, y al mismo tiempo, la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después.
En relación a la admisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional, en sentencia de vieja data, (N° 1764 de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.”
(Negrillas del transcrito)
Manteniendo el hilo argumental, la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal ha manifestado que: “…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida”. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001) (Subrayado de este juzgado).
En este mismo orden de ideas, es apropiado citar de seguidas, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado estrechamente al tema de la admisibilidad de la pretensión, en jurisprudencia reiterada de la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se dispuso lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
(Negrillas del citado)
Puntualizados los criterios de marras, es necesario traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 17-036 de fecha 13 de diciembre de 2018, mediante la cual resolvió solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por un Juzgado Superior, que declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de venta de vehículo, a saber:
“Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
En criterio de esta Sala, lo procedente en el presente caso era que el Tribunal Superior entrara a decidir el fondo del asunto originariamente planteado, en lugar de declarar inadmisible la acción por cumplimiento de contrato, puesto que el no acompañamiento junto con la demanda del instrumento fundamental, no es causal para declarar su inadmisibilidad, lo cual hace que resulte procedente la revisión solicitada. En consecuencia, se declara nula la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se ordena al referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, constituido de manera accidental, dicte una nueva decisión sobre el fondo de la controversia, considerando lo expuesto en el presente fallo. Así se declara.”
(Negrillas de este tribunal)
Puntualizado lo que antecede, este juzgado debe precisar que la presente causa versa sobre un pretendido cumplimiento de contrato verbal de compraventa, y así se desprende de los hechos narrados en el libelo de la demanda, razón por la cual se deduce que no hubo contrato escrito entre las partes, por lo que mal podría declararse inadmisible la demanda por no haberse acompañado junto con el libelo, documento fundamental.
En base a la norma y los criterios doctrinales expuestos, con vista a la excepción opuesta por el apoderado demandada, con relación a la pretendida declaratoria de inadmisibilidad de la demanda fundamentado en el presunto incumplimiento por la parte actora, de lo estipulado en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad de incoar la presente demanda, resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar IMPROCEDENTE la pretendida inadmisibilidad, tal y como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-


II
PUNTO PREVIO
INCIDENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE INTRUMENTOS PRIVADOS
En el juicio interpuesto por los ciudadanos JUANA MAGALY GONZÁLEZ y FAVIO AMÉRICO GAVIOLA ALEGRÍA, de nacionalidad venezolana la primera, chileno el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.343.363 y E-81.715.277, respectivamente, por cumplimiento de contrato de compra venta verbal, admitida el día 25 de marzo de 2024, tal como consta del auto de admisión que obra al folio 10 de la pieza principal, y se originó incidencia en virtud del desconocimiento de instrumentos privados realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.974.533, y en ocasión de la cual, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, promovió la prueba de cotejo, por lo que, se abrió un cuaderno de incidencia a los fines de su tramitación.
Puntualizado lo anterior, es menester para este Tribunal citar de seguidas lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 449: El término probatorio de este incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”

De la norma precitada se colige, que la decisión respecto al desconocimiento de instrumentos privados debe ser resuelta en la sentencia definitiva de la causa, es por ello que, encontrándonos en la oportunidad procesal de dictar sentencia en la presente causa, se procede a resolver en punto previo, el desconocimiento realizado por la parte demandada de los instrumentos privados consignados por el actor, los cuales rielan a los folios del 15 al 18, ambos inclusive del cuaderno de incidencia, de conformidad con la norma adjetiva supra. Y así se declara.-
EL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS
La normativa jurídica que rige lo relativo al reconocimiento de Instrumentos privados, se encuentra establecida en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A los efectos del caso bajo estudio, se señalarán puntualmente lo dispuesto en los artículos del 444 al 448 de nuestra Ley adjetiva Civil:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Artículo 446: “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.”
Artículo 447: “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.”
Artículo 448: “Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya, negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.”
De las disposiciones precitadas se desprende, el mecanismo procedimental mediante el cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formal y expresamente.
Respecto al trámite del reconocimiento de instrumentos privados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626, de fecha ocho (08) de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil (…). Tal procedimiento consiste en 1º.-rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinado a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.”

Puntualizado lo anterior, la incidencia objeto de análisis en el presente punto previo, fue abierta en ocasión al desconocimiento que el ciudadano demandado a través de su apoderado judicial, que versa sobre cuatro (04) documentos consignados por el apoderado judicial de la parte demandante en la oportunidad procesal de la promoción de las pruebas, toda vez que, desconocidas las instrumentales el apoderado judicial de la parte demandante insistió en hacer valer los documentos y promovió la prueba de cotejo.
DEL DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS
En fecha catorce (14) de noviembre 2024, en la oportunidad legal de la promoción de las pruebas, el abogado Gino Gaviola, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, consigna diligencia mediante la cual promueve los instrumentos descritos como: (i) documento de fecha 19/09/2011 marcado con la letra “B”; (ii) documento marcado “F”, sin fecha; (iii) documento marcado “K” de fecha 03/10/2012 y; (iv) documento de fecha 14 de enero de 2013 marcado “M”, los cuales fueron agregados a los autos al finalizar dicho lapso, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024.
Agregadas a los autos, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Maximiliano Najul Bruzual, ya identificado, en fecha 25 de noviembre de 2024, consigna escrito de oposición a las pruebas de su contraparte, mediante el cual, entre otras cosas, desconoce las documentales marcadas por las letras “B, F, K y M”, descritos supra.
En este sentido, es menester para este juzgado, realizar las siguientes precisiones, en relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
“La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.”

Asimismo, y respecto al desconocimiento de un instrumento privado, también la misma Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

(…Omissis…)

Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.

(Subrayado de este tribunal)

Del transcrito criterio de la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, establece por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, la que es negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste básicamente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este mismo sentido, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho lo siguiente: “(…) la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Subrayado de este tribunal).
Lo que antecede se puntualiza, en virtud de que, en su escrito de oposición a las pruebas a los efectos de desconocer los instrumentos de marras, el apoderado demandado manifiesta: desconocerlos en su “contenido y firma” en nombre de su representado y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón lo cual, en atención a la doctrina patria, es menester dejar sentado que, conforme a lo previsto en la norma prenombrada, la conducta que despliega la parte quien realiza el desconocimiento del documento en base al mismo, es a no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento. Y así se declara.-
Puntualizado lo que antecede, este Tribunal observa que, desconocidos los documentos de marras, el apoderado judicial de la parte actora, promovió la prueba de cotejo, conducta procesal pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, visto que dicha parte produjo los ya descritos instrumentos.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LA INCIDENCIA
Abierto el lapso probatorio de la incidencia con ocasión al desconocimiento de documentos privados, quien aquí suscribe procede al análisis de las pruebas promovidas, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir, conforme a lo alegado y probado en autos.
1. Originales de cuatro (04) documentos, identificados como: (i) documento de fecha 19/09/2011 marcado con la letra “B”; (ii) documento marcado “F”, sin fecha; (iii) documento marcado “K” de fecha 03/10/2012 y; (iv) documento de fecha 14 de enero de 2013 marcado “M”, que rielan a los folios 15, 16, 17 y 18 respectivamente, del cuaderno de incidencia. Al respecto, quien decide observa que, se trata de instrumentos de carácter privados simples, los cuales son objeto de desconocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil venezolano, motivo por el cual se les confiere valor probatorio. Y así se establece.-
2. Original de NOTA DE AUTENTICACION, de otorgamiento de acto por ante la notaría pública primera del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), inserto bajo el N° 24, Tomo 48, folios 101 hasta 104, otorgado por el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° V-2.974.533. (F-20). Al respecto, quien decide observa que, se trata de nota de autenticación de documento poder consignado en autos por la parte demandada (F-52 al 56 pieza principal), el cual, advierte esta jurisdicente, fue el instrumento (documento indubitado), utilizado por los expertos, como documento estándar de comparación para los efectos del cotejo de la firma del ciudadana demandado ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, plenamente identificado, motivo por el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.-
3. Original de EXPERTICIA GRAFOTECNICA, practicada por los ciudadanos Zenón Rafael Filgueira, Alejandro Rafael Rodelo Espejo y Jhonny Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nº V11.202.832, V11.033.549 y V6.545.270, respectivamente, actuando como expertos designados, sobre los instrumentos privados: (i) documento de fecha 19/09/2011 marcado con la letra “B”; (ii) documento marcado “F”, sin fecha; (iii) documento marcado “K” de fecha 03/10/2012 y; (iv) documento de fecha 14 de enero de 2013 marcado “M”, (F-48 al F-53).
En este sentido, esta Juzgadora considera que, a los fines de verificar la eficacia probatoria propios de la experticia o pericia judicial, es menester traer a colación lo señalado por el Tratadista Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, como lo son: “que el experto tenga conocimiento especiales de la materia sobre la cual verse la experticia; que se trate de un perito imparcial; que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba; que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos; que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de la partes y por último, que los peritos o expertos no se excedan de los límites de su encargo judicial”.

Al respecto, quien decide observa que, la experticia grafotécnica, se trata de un instrumento privado suscrito por los expertos nombrados en la incidencia que fue abierta a los fines de la tramitación del desconocimiento, practicada con la concurrencia de los tres (03) expertos, quienes intervinieron unidos en todas las diligencias periciales de conformidad con el artículo 1423 del código sustantivo civil, a la cual no se le realizaron observaciones, en la oportunidad procesal dispuesta en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, así como que ninguna de las partes solicitaron de la Jueza que ordenara a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 eiusdem. Ahora bien, esta jurisdicente, trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 561 emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, donde estableció: “(…) la eficacia de la prueba de experticia, que es una prueba mediante la cual se le suministra al juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, viene dada por el cabal cumplimiento de la tramitación de esta prueba, se señaló el día, la hora en que iniciaría su actuación y por lo tanto llevaría a cabo las actividades de la experticia, es por ello, que se tiene como válida dicha prueba (…)”.
En consecuencia, de todo lo anterior, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio a la experticia grafotécnica que obra en autos al cuaderno de incidencia, de conformidad con los artículos 466 y 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil. Y así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA INCIDENCIA
Dicho lo que antecede, los expertos designados, plenamente identificados, procedieron a analizar mediante experticia grafotécnica, las instrumentales objeto de desconocimiento ya descritas, consignado su informe en fecha 25 de junio de 2025, el cual obra, en los siguientes términos:
“OPERACIONES PRACTICADAS:
(…omissis…)
…nos fueron exhibidos los documentos objetos de estudio, a los cuales le realizamos un estudio físico de observación…posteriormente se realizó un estudio técnico comparativo, entre las firmas observables en los documentos dubitados, con respecto a su homóloga presente en el documento señalado como indubitado o estándar de comparación, con la finalidad de evaluar las particularidades individualizantes y si existe o no, correspondencia de orden gráfico, que permitan fehacientemente, atribuir o descartar autoría.
(…omissis…)
METODO EMPLEADO: Para (sic) los efectos del estudio Pericial (sic) Grafotécnico (sic) de Autoría (sic) Escritural (sic), se emplea un Método (sic) de Estudio (sic) de naturaleza funcional o fisiológico, denominado MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE (sic)
“RESULTADOS
Los trazos y rasgos que constituyen la firma de “LOS OTORGANTES ARTURO MARTINEZ SANCHEZ”, observable en el documento indubitado, se corresponden con los observados y evaluados en sus homólogas, presentes en los documentos dubitados, en lo que respecta a: trazos iniciales, trazos finales, perfiles, bucles, línea base, inclinación, dirección, caja de renglón, velocidad, presión. –
En consecuencia, dadas las condiciones de los documentos examinados, para la realización de la presente Prueba (sic) Pericial (sic) Grafotécnica (sic), la cuantía de las características estudiadas, así como el grado de su concordancia individualizantes llegamos a las siguientes:
CONCLUSION (sic)
.- La firma que suscribe con el carácter de “ARTURO MARTINEZ” (sic) el recibo identificado con la letra “B”, así como las homologas (sic) observables en las hojas de papel pautados identificadas como “F”, “K” y “M”, documentos señalados como dubitados, HAN SIDO REALIZADAS (sic) por la misma persona que suscribe como: ARTURO MARTINEZ SANCHEZ, en el espacio destinados a: “Los Otorgantes” (sic), de la planilla de autenticación señalada como indubitada.”

Puntualizado lo determinado en el examen pericial, conviene precisar lo establecido en el Código Civil Venezolano, específicamente en su artículo 1.427, que reza: “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”, sin embargo, observa este Tribunal que en la incidencia de desconocimiento de instrumento privado, no existe medio probatorio alguno promovido ni evacuado que desestime lo establecido por los expertos en el dictamen consignado. Asimismo, se deja sentado que, este medio de prueba se valora conforme a las reglas del principio de la sana crítica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, visto que de la conclusión del dictamen pericial se desprende que la firma de la persona que suscribe los documentos identificados con la letra “B”, así como las homólogas, que se observan en los instrumentos identificadas como “F”, “K” y “M”, (documentos dubitados) plenamente descritos, han sido realizadas por la misma persona que suscribe el documento nota de autenticación, otorgado ante la notaría pública (documento indubitado), ciudadano Arturo Martínez Sánchez, en consecuencia este Tribunal tiene por RECONOCIDOS, los instrumentos privados: (i) documento de fecha 19/09/2011 marcado con la letra “B”; (ii) documento marcado “F”, sin fecha; (iii) documento marcado “K” de fecha 03/10/2012 y; (iv) documento de fecha 14 de enero de 2013 marcado “M”, cursantes a los folios 48 al F-53, consignados por la parte actora en la promoción de las pruebas, de conformidad con el único aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resueltos los puntos previos de marras, este tribunal pasa a pronunciarse del fondo de la controversia la cual versa sobre un cumplimiento de contrato verbal de compra venta, cuyos alegatos constan ut supra, correspondiendo valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
DEL ACERVO PROBATORIO
De las pruebas consignadas y promovidas por la parte demandante lo hace de la siguiente manera:
1. Promueve y Ratifica cursante a los folios (8 al 13), marcado con la letra “A” copia simple de contrato de arrendamiento entre la sociedad Mercantil INVERSIONES 948, C.A., representada por el ciudadano ARTURO MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.974.533 y el ciudadano FAVIO AMERICO GAVIOLA ALEGRIA, titular de la cedula de identidad N° E-81.715.277, debidamente autenticado en fecha 01 de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Interina del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 70, tomo 66 de los libros respectivos. Al respecto, este Tribunal observa que, se trata de un documento, el cual no fue tachado por la contraparte, no obstante, siendo que el contenido de la instrumental en cuestión, por cuanto expresa datos de una persona jurídica ajena al presente juicio, se aparta del thema decidendum que nada aporta para la resolución de la presente controversia, se DESECHA del proceso y no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.
2. Promueve cursante a los folios (24 al 33) marcado con la letra “C” copia certificada de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda de bajo el N° 210.1326, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.2203 del libro de folio real del año 2010, de fecha 29 de abril de 2010. Al respecto, este Tribunal observa que, tratándose de un documento debidamente registrado, el mismo tiene carácter de público o auténtico pues ha sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y por cuanto no fue tachado, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de que el ciudadano ARTURO MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.974.533, es propietario del bien inmueble objeto de la demanda. Y así se establece.-
3. Cursante a los folios (14 al 23), marcado con la letra “B”, copia simple de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda de bajo el N° 210.1326, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.2203 del libro de folio real del año 2010, de fecha 29 de abril de 2010. Al respecto este tribunal observa que se trata del mismo documento descrito en el acápite anterior, traído en copia simple, la cual fue valorada ut supra.
4. Promueve cursante al folio (94), marcado con la letra “A” copia simple de planilla de depósito N° 124521295 de fecha 19-09-2011, realizado en la cuenta corriente del Banco Banesco N° 01340585995853013333, a nombre del ciudadano ARTURO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 2.974.533, realizado por el ciudadano Favio Gaviola, titular de la cedula de identidad Nº 81.715.277, por la cantidad de (300.000,00 Bs). Ahora bien, analizada la instrumental en cuestión este tribunal precisa que la misma encuadra dentro del medio probatorio denominado tarjas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, del género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna, en virtud de lo cual, siendo que se trata de un medio probatorio eficaz, capaz de dar fe de su contenido, y no habiendo sido impugnado por su contraparte, esta juzgadora lo tiene como demostrativo de que el demandante canceló la referida suma de dinero en beneficio del demandado. Y así se establece.
5. Promueve cursante al folio (95), marcado con la letra “B” original de documento de fecha 19-09-2011, suscrito por el ciudadano ARTURO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.974.533, por la cantidad de (300.000,00 Bsf.). Al respecto, este Tribunal observa que se trata de un documento privado tenido legalmente por reconocido, tras la declaratoria realizada por este juzgado en virtud del desconocimiento que del mismo, realizó la parte demandada, al cual se le otorga fuerza probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo de que el ciudadano Arturo Martínez recibió la cantidad de 300.000,00 Bs., por parte de los ciudadanos Favio Gaviola y Juana González, partes demandada y demandantes en la presente causa. Y así se establece.
6. Copias al carbón de planillas de depósitos bancarios, en la cuenta corriente del Banco Banesco N° 01340585995853013333, a nombre del ciudadano ARTURO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 2.974.533, realizados por el ciudadano Favio Gaviola, titular de la cedula de identidad Nº 81.715.277:
a) Cursante al folio (96), marcado con la letra “C”, planilla de depósito N° 029249059, de fecha 23-01-2012, por la cantidad de (50.000,00 Bs).
b) Cursante al folio (98), marcado con la letra “E”, planilla de depósito N° 001560421, de fecha 23-02-2012, por la cantidad de (53.000,00 Bs).
c) Cursante al folio (100), marcado con la letra “G”, planilla de depósito N° 005860995, de fecha 07-05-2012, por la cantidad de (53.000,00 Bs).
d) Cursante al folio (101), marcado con la letra “H”, planilla de depósito N° 2214505638, de fecha 09-07-2012, por la cantidad de (56.000,00 Bs).
e) Cursante al folio (102), marcado con la letra “I”, copia de planilla de depósito N° 1311120989, de fecha 01-08-2012, por la cantidad de (36.000,00 Bs).
f) cursante al folio (103), marcado con la letra “J”, planilla de depósito N° 1211534334, de fecha 26-09-2012, por la cantidad de (106.000,00 Bs).
g) cursante al folio (105), marcado con la letra “L”, planilla de depósito N° 1609412540, de fecha 08-11-2012, por la cantidad de (53.000,00 Bs).
h) Cursante al folio (107), marcado con la letra “N”, planilla de depósito N° 1513285997, de fecha 20-05-2013, por la cantidad de (62.000,00 Bs).
i) cursante al folio (108), marcado con la letra “Ñ”, planilla de depósito N° 1111474937, de fecha 12-07-2013, por la cantidad de (22.000,00 Bs).
j) Cursante al folio (109), marcado con la letra “O”, planilla de depósito N° 1511420366, de fecha 26-05-2014, por la cantidad de (112.000,00 Bs).
k) Cursante al folio (110), marcado con la letra “P”, planilla de depósito N° 1611221814, de fecha 26-06-2014, por la cantidad de (72.000,00 Bs).
Ahora bien, analizadas las instrumentales en cuestión este tribunal precisa que las mismas se tratan del medio probatorio denominado tarjas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna, en virtud de lo cual, siendo que se trata de un medio probatorio eficaz, capaz de dar fe de su contenido, y no habiendo sido impugnadas por su contraparte, esta juzgadora los tiene como demostrativos de que el codemandante canceló las referidas suma de dinero en beneficio del demandado. Y así se establece.
En relación a lo manuscrito en los folios 105, 107, 108, 109 y 110, marcados con las letras “L, N, Ñ, O y P”, en los cuales se encuentran adjuntas las referidas planillas de depósito “tarjas” valoradas supra, precisa este tribunal que, por cuanto de lo manuscrito, no se observa firma alguna en virtud del principio de alteridad de la prueba, debe DESECHARSE y no se les confiere ningún valor probatorio Y así se establece.
7. Copia al carbón de planilla de depósitos bancarios, en la cuenta corriente del Banco Banesco N° 01340585995853013333, a nombre del ciudadano ARTURO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 2.974.533, cursante al folio (97), marcado con la letra “D”, planilla de depósito N° 012161563, de fecha 09-02-2012, por la cantidad de (50.000,00 Bs), analizada esta instrumental se precisa que se trata del medio probatorio denominado tarja, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna, en virtud de lo cual, se trata de un medio probatorio eficaz, capaz de dar fe de su contenido, el cual no fue impugnado por su contraparte, no obstante, esta juzgadora observa que de la referida planilla no se verifica firma del depositante y en el espacio denominado “cedula depositante” se constata un numero ajeno a los números de cedulas de los demandantes, en vista de lo anterior, deben DESECHARSE del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio Y así se establece.
8. Cursante al folio (99), marcado con la letra “F”, original de documento por la cantidad de (50.000,00 Bs). Al respecto, este Tribunal observa que se trata de un documento privado tenido legalmente por reconocido, tras la declaratoria realizada por este juzgado en virtud del desconocimiento que del mismo, realizó la parte demandada, al cual se le otorga fuerza probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo de que el ciudadano Arturo Martínez recibió la cantidad de 50.000,00 Bsf. y 3.000,00 Bsf., por parte del ciudadano Favio Gaviola, partes demandada y codemandante en la presente causa. Y así se establece.
9. Promueve cursante al folio (104), marcado con la letra “K”, original de documento de la fecha 03-10-2012. Al respecto, este Tribunal observa que se trata de un documento privado tenido legalmente por reconocido, tras la declaratoria realizada por este juzgado en virtud del desconocimiento que del mismo, realizó la parte demandada, al cual se le otorga fuerza probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo de revisión de giros y abonos por parte del ciudadano Arturo Martínez, parte demandada en la presente causa. Y así se establece.
10. Promueve cursante al folio (106), marcado con la letra “M”, original de documento de fecha 14-01-2013. Al respecto, este Tribunal observa que se trata de un documento privado tenido legalmente por reconocido, tras la declaratoria realizada por este juzgado en virtud del desconocimiento que del mismo, realizó la parte demandada, al cual se le otorga fuerza probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo de que el ciudadano Arturo Martínez recibió la cantidad de 64.000,00 Bs., por parte de la ciudadana Juana González, partes demandada y codemandante en la presente causa. Y así se establece.
11. Cursante a los folios (8 al 13), marcado con la letra “A” copia simple de contrato de arrendamiento entre la sociedad Mercantil INVERSIONES 948, C.A., representada por el ciudadano ARTURO MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.974.533 y el ciudadano FAVIO AMERICO GAVIOLA ALEGRIA, titular de la cedula de identidad N° E-81.715.277, debidamente autenticado en fecha 01 de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Interina del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 70, tomo 66 de los libros respectivos. Al respecto este tribunal observa que se trata del mismo documento descrito en el particular 1. Del cual ya fue emitido pronunciamiento. Y así se establece.-
12. Cursante a los folios (18 al 20), copia simple documento compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda de bajo el N° 210.1326, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.2203 del libro de folio real del año 2010, de fecha 29 de abril de 2010. Al respecto este tribunal observa que se trata del mismo documento descrito en el particular 2., en copia certificada y 3., En copia simple, del cual ya fue emitido pronunciamiento. Y así se establece.-
13. Promueve y ratifica cursante a los folios (75 al 77 vto.), original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ARTURO MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.974.533 y la ciudadana JUANA MAGALY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.342.363, de fecha 15 de marzo de 2021. Al respecto, este Tribunal observa que se trata de un documento privado, promovido en original, el cual no fue objeto de desconocimiento o tacha por la contraparte, de modo que, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de contrato de arrendamiento del local objeto de la presente demanda cuyos suscribientes son la ciudadana codemandante y el ciudadano demandado ya identificados. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
1. En relación a la prueba de informes al Banco Fondo Común, “para que informe a este tribunal si el Cheque de la cuenta corriente signada con el N° 0151-0066-4844-6601-1600 Banco Fondo Común cuyo titular es mi representada JUANA MAGALY GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.342.363 Cheque N° 121111122 de fecha 14/01/2013 por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) fue presentado al cobro y la identidad de la persona beneficiaria del mismo”; este tribunal observa que sus resultas fueron recibidas y obra oficio al folio 166, no obstante, la referida entidad bancaria no dio respuesta a lo solicitado, en el entendido que informó que el ciudadano Arturo Sánchez, parte demandada, no mantiene cuenta en dicha institución bancaria, lo cual no aporta nada al proceso, en consecuencia se DESECHA. Y así se establece.-
2. En relación a la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banesco, se precisa que, la parte promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, recibiéndose, proveniente del Banco ya mencionado, respuesta a lo solicitado (F. 151 al 155), en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo de: (i) que la cuenta corriente N° 0134-0585-9958-5301-3333 aparece registrada a nombre del cliente ARTURO MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 2.974.533; y que (ii) las planillas de los depósitos, cursante al folio (107), N° 1513285997, de fecha 20-05-2013, por la cantidad de (62.000,00 Bs). cursante al folio (109), N° 1511420366, de fecha 26-05-2014, por la cantidad de (112.000,00 Bs), cursante al folio (110), N° 1611221814, de fecha 26-06-2014, por la cantidad de (72.000,00 Bs), fueron presentadas ante esa entidad bancaria, de la identidad de la persona que aparecen como solicitantes enviando copias de los referidas planillas de depósito, y sus fondos fueron efectivamente depositados en la cuenta ya descrita; (iii) asimismo que la planilla, cursante al folio (108), con el serial N° 1111474937, de fecha 12-07-2013, que se refleja en en los movimientos bancarios de la cuenta ya descrita, instan a realizar una nueva búsqueda.Y así se establece.-
PRUEBA DE TESTIGOS
En la oportunidad legal correspondiente, fueron evacuadas las testimoniales de los testigos promovidos por la parte accionante, los ciudadanos MARCELA JACQUELINE ALAVA MONGE, titular de la cedula de identidad Nº E-82.033.480, ALEXANDER RAFAEL VARGAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.794.175, LUISA ELENA CEREZO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.955.074 y JENNY DEL CARMEN RIVERO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.687.402, a continuación se pasar a valorar los testigos promovidos y evacuados:
En relación, al análisis que ha de recaer respecto a las declaraciones de la ciudadana MARCELA JACQUELINE ALAVA MONGE, plenamente identificada, manifestó, conocer a los ciudadanos Juana Magaly González, Favio Gaviola y Arturo Martínez, partes demandantes y demandado en la presente causa, expresó conocer el local Nº. 72 del Centro Comercial Tamanaco Tuy, objeto de la presente demanda; asimismo que conoce “de la venta del local”, porque “…trabajaba cerca del negocio y yo iba a almorzar frecuentemente para allá y eso fue, como en el 2011; y a la OCTAVA PREGUNTA del apoderado judicial de su promovente: ¿Diga la testigo si sabe si los compradores pagaron la totalidad del precio? Respondió: deduzco, me imagino que a esta altura habrán cancelado la totalidad del monto. Es probable que este cancelado”; posteriormente, a las repreguntas del apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta que conoce a las partes demandantes, ya identificadas, y que tuvo trato con el ciudadano demandado porque “él iba a buscar el pago de los alquileres, lo conozco del restaurante.”, también, a la TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta el acuerdo del supuesta venta entre las partes con relación al inmueble referido a los autos? Respondió: “como dije anteriormente yo iba a almorzar para el restaurant eventualmente ella me menciono que el Sr Arturo iba a buscar los vauchers en los locales que estaba comprando”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como tuvo conocimiento del supuesto precio en que fue vendido el local? Respondió: “en una conversación que tuve con la Sra. Magaly yo le pregunta en cuanto estaban los inmuebles en ese lugar y ella me respondió que no tenía idea, pero este, lo estoy comprando en 200.0000.” QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, si tiene algún parentesco o amistad íntima con alguna de las partes? Respondió: “soy amiga del ciudadano Juana Magaly González y Favio Gaviola.” De la referida deposición se observa que la testigo afirma que i) sabe de los hechos porque se los contaron, y ii) mantiene una relación de amistad con los hoy demandantes en la presente causa, en tal sentido, siendo el testigo referencial y en virtud de la amistad manifiesta con una de las partes en litigio, de conformidad al artículo 478 del código de procedimiento civil, esta operadora de justicia lo desecha, no le confiere valor probatorio. Y así se establece. -
En relación, al análisis que ha de recaer respecto a las declaraciones del ciudadano ALEXANDER RAFAEL VARGAS GONZALEZ, plenamente identificado, manifestó, conocer a los ciudadanos Juana Magaly González, Favio Gaviola y Arturo Martínez, partes demandantes y demandado en la presente causa, expresó conocer el local Nº. 72 del Centro Comercial Tamanaco Tuy, objeto de la presente demanda; asimismo afirma en las preguntas y repreguntas (séptima pregunta; cuarta, quinta, sexta repregunta) que conoce los hechos por haberlos “escuchado”, así como expresó haber trabajado para los ciudadanos hoy demandantes. De la referida deposición se observa que el testigo no presencio de manera directa los hechos que se pretenden probar, siendo un testigo referencial, asimismo que no es un testigo imparcial, por haber sido trabajador de la parte demandante, razones por las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora la DESECHA. Y así se establece. –
En relación, al análisis que ha de recaer respecto a las declaraciones del ciudadano LUISA ELENA CEREZO GARCIA, plenamente identificada, manifestó, conocer a los ciudadanos Juana Magaly González, Favio Gaviola, y al ciudadano Arturo Martínez “de vista”, partes demandantes y demandado en la presente causa, expresó conocer el local Nº. 72 del Centro Comercial Tamanaco Tuy, objeto de la presente demanda; asimismo que conoce de los hechos porque “la Sra. Magaly” se lo comentó (pregunta séptima), así como que tuvo conocimiento de la supuesta venta “porque la misma dueña” se lo comentó (Tercera repregunta). De igual modo, expresó haber trabajado para los ciudadanos hoy demandantes, en el local. De la referida deposición se observa que el testigo sabe de los hechos porque se los contaron, siendo un testigo referencial, y que no es un testigo imparcial, por haber sido trabajador de la parte demandante, razones por las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora la DESECHA. Y así se establece. –
En relación, al análisis que ha de recaer respecto a las declaraciones del ciudadano JENNY DEL CARMEN RIVERO CHAVEZ, plenamente identificada, manifestó, conocer a los ciudadanos Juana Magaly González, Favio Gaviola, y al ciudadano Arturo Martínez partes demandantes y demandado en la presente causa, expresó conocer el local Nº. 72 del Centro Comercial Tamanaco Tuy, objeto de la presente demanda; asimismo afirma en las preguntas y repreguntas (séptima pregunta; tercera y cuarta, repregunta), que conoce los hechos por haberlos “escuchado”, igualmente que no escuchó detalladamente las conversaciones (séptima repregunta), de la misma manera, manifestó haber trabajado para los ciudadanos hoy demandantes. De la referida deposición se observa que el testigo no presencio de manera directa los hechos que se pretenden probar, siendo un testigo referencial, asimismo que no es un testigo imparcial, por haber sido trabajador de la parte demandante, razones por las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora la DESECHA. Y así se establece. –
7. Para finalizar con el capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, este tribunal observa que el apoderado actor, promueve como prueba “la confesión del demandado en su escrito de contestación a la demanda específicamente a los folios 70 y 71, en donde reconoce y cito: «“De esta manera aclaro que efectivamente, en el año 2011, ambas partes llegaron a manifestar su deseo de celebrar la compra venta del inmueble…” luego señala “se planteó la posibilidad de llevar a cabo dicha venta…”. Seguidamente al folio 71 reconoce: “En el caso que nos ocupa, efectivamente como bien se dijo, hubo un interés en negociar la compra venta del inmueble entre las partes…”» (negrillas del transcrito)
Puntualizado lo que antecede, quien aquí suscribe, pasa a transcribir de seguidas lo afirmado por el apoderado demandado en su escrito de contestación, en relación a la supuesta confesión alegada por el apoderado judicial de la parte demandante: “De esta manera aclaro que efectivamente, en el año 2011, ambas partes llegaron a manifestar su deseo de celebrar la compra-venta del inmueble, y en tal sentido, atendiendo a la condición de arrendatario de los Demandantes (sic) a quienes les asistía el derecho de preferencia de adquisición, se planteó la posibilidad de llevar a cabo dicha venta.(…) continua arguyendo que: “No obstante, nunca pudo concretarse dicha negociación ni acordar un precio definitivo para poder llevar a cabo dicha negociación; hasta el punto que la relación arrendaticia se prolongó durante todos estos años más allá de junio del año 2014, fecha ésta que según la Parte Actora se terminó de pagar dicho inmueble como consecuencia del supuesto acuerdo verbal de compra-venta, lo cual es completamente falso.” ; Asimismo lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, efectivamente como bien se dijo, hubo un interés en negociar la compra-venta del inmueble entre las partes, no obstante, nunca se concretó acuerdo alguno, manteniéndose la relación arrendaticia que implica obviamente otorgar un derecho que se limita al uso de la cosa arrendada. En virtud de lo expuesto, niego de manera categórica en nombre de mi representado la existencia de convenio alguno de compra-venta manifestado, según la Parte Actora, de manera verbal sobre el bien inmueble aludido. (…) porque efectivamente el mismo jamás se llegó a concertar (…)”
Así las cosas, esta administradora de justicia, de un análisis pormenorizado de los alegatos esgrimidos por el ciudadano demandado en su escrito de contestación a la demanda, observa que, además de negar, rechazar y contradecir la existencia del contrato de compra venta verbal, invocan en su favor que entre las partes, lo que existe en una relación arrendaticia, sin que se pueda inferir que haya confesión en su contestación puesto que afirma que si bien hubo un interés en una negociación de compra venta, la misma no se concretó, ya que la parte demandada, como se dijo extendió su contestación rechazándola, exponiendo su defensa con un alegato de defensa como es una relación contractual arrendaticia, por lo que no puede atribuirse al demandado que haya dado confesado espontáneamente en favor de la parte actora, o haya dado una contestación contradictoria o que haya una admisión de los hechos expuestos en la demanda. Y así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa trata de una demanda incoada por los ciudadanos JUANA MAGALY GONZÁLEZ y FAVIO AMÉRICO GAVIOLA ALEGRÍA, contra el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.974.533. por cumplimiento de contrato de compra venta verbal, señalando la parte accionante, que el ciudadano demandado, procedió a ofrecerles de manera verbal en venta el local ya identificado, dándoles facilidades de pago estableciendo un precio equivalente en moneda nacional a DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (200.000,00U.S. $), venta y condiciones las cuales – según su dicho- aceptaron y acordándose entre las partes el pago por cuotas y algunas extraordinarias hasta completar el precio total.
Por su parte, la parte demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la actora, aduciendo que efectivamente, en el año 2011, ambas partes llegaron a manifestar su deseo de celebrar la compra-venta del inmueble, y en tal sentido, atendiendo a la condición de arrendatario de los demandantes a quienes les asistía el derecho de preferencia de adquisición, se planteó la posibilidad de llevar a cabo dicha venta, pero que nunca pudo concretarse dicha negociación ni acordar un precio definitivo para poder llevarla a cabo, hasta el punto que la relación arrendaticia se prolongó durante todos estos años y que según la parte actora, terminó de pagar dicho inmueble como consecuencia del supuesto acuerdo verbal de compra-venta, lo cual – alega- es completamente falso y que si bien, hubo un interés en negociar la compra-venta del inmueble entre las partes, no obstante, nunca se concretó acuerdo alguno, manteniéndose la relación arrendaticia que se limita al uso de la cosa arrendada.
En este sentido, este tribunal observa que los accionantes pretenden el cumplimiento de un contrato verbal de compra-venta, que por su naturaleza no se encuentra en el cuerpo de un documento escrito de se deriven términos ni modalidades en que se pactó, debiéndose entonces, realizar una actividad intelectual sobre los hechos e indicios que arrojen las pruebas promovidas, con el objeto de fijar todas sus características y poder compararlas con los supuestos de hechos contenidos en las normas relativas, así como se deba comprobar además, la buena fe de las partes contratantes, dada la naturaleza verbal del contrato.
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo estipulado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a saber:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De conformidad con la regla de los artículos precitados, considerando que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se puede decir que en el caso de marras, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, es decir la existencia del contrato bilateral celebrado de forma verbal, y en relación a la parte demandada, en cuanto a la existencia de la relación contractual de arrendamiento, hecho alegado por el apoderado accionado.
Puntualizado lo que antecede, el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas, así, se tiene que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 1.167 eiusdem establece que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la precitada norma se colige, la posibilidad a la parte que no haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato bilateral, de ejercer, a su elección, las acciones dirigidas al cumplimiento del contrato o bien a su resolución.
Asimismo, de acuerdo al artículo 1.474 del Código sustantivo Civil, que la venta es un contrato consensual por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
En este sentido, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos anteriormente, este tribunal observa que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil precitado, y de dicha norma se colige que, para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, deben evidenciarse claramente tres elementos concurrentes, a saber: (i) La existencia de obligaciones dimanadas de un contrato bilateral válido; (ii) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; y (iii) la parte demandante debe haber cumplido sus propias obligaciones.
Ahora bien, para determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato verbal y la consecuente obligación de proceder al otorgamiento del documento que acredite la propiedad que tiene sobre el inmueble de marras, esta juzgadora debe pasar a revisar la verificación de cada uno de los requisitos de procedencia de la pretensión de cumplimiento o ejecución de contrato.
Antes de lo correspondiente, es menester para quien aquí subscribe dejar sentado que, no es un hecho controvertido en el presente juicio, que las partes tienen una relación arrendaticia, y así se colige de las pruebas aportadas en autos, así como de los dichos de ambos. Y así se declara.-
Ahora bien, en cuanto a los requisitos, en primer lugar, tenemos el requisito de que las obligaciones cuyo cumplimiento se pretende deben derivar de un contrato bilateral, siendo una carga procesal de la parte demandante, como ya se dijo, acreditar la existencia y estipulaciones particulares de dicho contrato, a través de plena prueba.
La parte actora afirma que dicho contrato verbal tuvo lugar en el año 2011, entre los demandantes de autos y el ciudadano demandado, plenamente identificados, mediante el cual el demandado ofreció en venta un local distinguido con el Nº 72, del nivel planta baja y su correspondiente puesto de estacionamiento de la tercera etapa del “CENTRO COMERCIAL TAMANACO TUY”, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. El cual mide aproximadamente CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (48,93M2), el cual consta de un baño con todos sus anexos, cuatro (04) puertas Santamaría y sus linderos particulares son: NORTE: Con el local Nº 73; SUR: Con pasillo peatonal; ESTE: Con pasillo peatonal, área de jardines y circulación vial y OESTE: Con el local Nº 71.
En virtud de lo anterior, del análisis de las actas que constan en el expediente: específicamente del documento privado reconocido, descrito como: marcado “K” de fecha 03/10/2012, del cual se lee que se revisó giros abonados para compra del local Nº 72 ubicado en el centro comercial Tamanaco Tuy planta baja, Charallave, del cual se colige una relación contractual de compra venta entre las partes, que concatenado con los documentos privados reconocidos, descritos como: documento de fecha 19/09/2011 marcado con la letra “B”; documento marcado “F”, sin fecha y documento de fecha 14 de enero de 2013 marcado “M”, se desprenden indicios permiten a quien aquí suscribe concluir con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de compra vente verbal celebrado entre los ciudadanos JUANA MAGALY GONZÁLEZ y FAVIO AMÉRICO GAVIOLA ALEGRÍA, parte accionante, y el ciudadano ARTURO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, sobre el Nº 72 ubicado en el centro comercial Tamanaco Tuy planta baja, Charallave, por lo que se da por cumplido, el primer requisito. Y así se declara.-
Ahora bien, respecto al segundo requisito, este tribunal observa que para que proceda la acción de cumplimiento de contrato, la parte, en este caso, demandante debe haber cumplido sus propias obligaciones.
En este sentido, resulta que del análisis de las pruebas ut supra valoradas específicamente, de las tarjas “planillas de depósitos bancarios”, cursante al folio (94) marcado con la letra “A” copia simple de planilla de depósito N° 124521295 de fecha 19-09-2011, cursante al folio (96), marcado con la letra “C”, planilla de depósito N° 029249059, de fecha 23-01-2012, por la cantidad de (50.000,00 Bs); cursante al folio (98), marcado con la letra “E”, planilla de depósito N° 001560421, de fecha 23-02-2012, por la cantidad de (53.000,00 Bs); cursante al folio (100), marcado con la letra “G”, planilla de depósito N° 005860995, de fecha 07-05-2012, por la cantidad de (53.000,00 Bs); cursante al folio (101), marcado con la letra “H”, planilla de depósito N° 2214505638, de fecha 09-07-2012, por la cantidad de (56.000,00 Bs); cursante al folio (102), marcado con la letra “I”, copia de planilla de depósito N° 1311120989, de fecha 01-08-2012, por la cantidad de (36.000,00 Bs), cursante al folio (103), marcado con la letra “J”, planilla de depósito N° 1211534334, de fecha 26-09-2012, por la cantidad de (106.000,00 Bs), cursante al folio (105), marcado con la letra “L”, planilla de depósito N° 1609412540, de fecha 08-11-2012, por la cantidad de (53.000,00 Bs), cursante al folio (107), marcado con la letra “N”, planilla de depósito N° 1513285997, de fecha 20-05-2013, por la cantidad de (62.000,00 Bs), cursante al folio (108), marcado con la letra “Ñ”, planilla de depósito N° 1111474937, de fecha 12-07-2013, por la cantidad de (22.000,00 Bs), cursante al folio (109), marcado con la letra “O”, planilla de depósito N° 1511420366, de fecha 26-05-2014, por la cantidad de (112.000,00 Bs), cursante al folio (110), marcado con la letra “P”, planilla de depósito N° 1611221814, de fecha 26-06-2014, por la cantidad de (72.000,00 Bs), consignados por la parte accionante a favor del accionado, como constancia del pago de precio el bien inmueble objeto del pretendido cumplimiento de contrato celebrado de manera verbal, unos como parte del supuesto pago en cuotas, con los que, según su decir, los demandantes realizaron el pago del precio de la venta, con lo cual afirman ya habían pagado la totalidad del precio, pues, si bien es cierto que dichos instrumentos permiten a esta Juzgadora determinar que, efectivamente la parte accionada aceptó recibir unos pagos, pues fueron acreditados en su cuenta tal y como consta en las resultas de los informes provenientes del Banco Banesco, específicamente lo informado en el folio 151, y que por los conceptos de inicial del “local 72”, así se lee de documentos privados reconocidos, recibió los montos de: trescientos mil Bolívares Fuertes (300.000,00 Bsf) por “inicial” (f.95); cincuenta mil Bolívares Fuertes (50.000,00 Bsf) por “giro” (f.99); seiscientos cincuenta mil Bolívares Fuertes (650.000,00 Bsf) por “giros abonados” (f.104) y; cincuenta mil Bolívares Fuertes (50.000,00 Bsf) por “giro especial” (f.106); no es menos cierto que, por ese hecho sea posible inferir que efectivamente con ello se configuró el contrato de compra venta verbal, como pretende el actor, por cuanto en ninguno de los recibos supra identificados ni de las demás pruebas aportadas se determina el monto del precio de venta convenido y menos aún el señalado por el actor en dólares de los Estados Unidos América, tal y como se lee del libelo de su demanda “DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (200.000,00U.S.$)”; elemento esencial éste para la existencia del contrato de venta, tal como lo prevé el supra transcrito artículo 1474 del Código Civil, máxime cuando tampoco existe prueba que las partes lo hubiesen acordado, tal como lo prevé el artículo 1.479 eiusdem, cuestión que se deduce de los mismos dichos contradictorios de la parte accionante al afirmar, por una parte, que cuando le insistieron al ciudadano demandado que suscribieran el definitivo contrato definitivo de compra venta, el mismo les señaló “en una reunión efectuada en el local ya citado el día 30 de noviembre del año 2023, que aún le adeudábamos el 25% del valor del precio de comprar sobre el local” pero por otra parte que: “A decir del vendedor el saldo positivo de la operación o sobre precio era para pagar los derechos de registro y demás gastos.”; circunstancias éstas que obligan forzosamente a establecer que no puede haber cumplimiento de la obligación por parte de los accionantes, y al no haber quedado probado en autos, que el precio de la venta pactado por las partes, es el manifestado el dólares de los Estados Unidos de América en el libelo de la demanda, por cuanto no se verifico el cumplimiento de los requisitos concurrentes de marras, y visto que inexorablemente debe sentenciarse a favor de la parte demandada al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, por disposición del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la pretensión de cumplimiento de contrato compra venta verbal por el actor se ha de declarar SIN LUGAR, y así será reafirmado en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-