En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se consignó por ante este tribunal, libelo demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, instaurada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31 x 38, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30062214-2, con sus anexos. (F-03 al F-59).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordena dar entrada a la presente demanda. (F-60).
En fecha treinta (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual admite la presente demanda. (F-61 y F-62).
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), el apoderado actor, mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada. (F-63).
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, ordenando librar la respectiva compulsa de citación de la parte demandada. (F-64 al F-66).
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa, siendo atendido por el ciudadano MIGUEL GOMES FARINHA, antes identificado, quien se negó a firmar la citación; motivo por el cual consignó recibo de la citación sin efecto de firma. (F-67 y F-68).
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este tribunal el demandado ciudadano MIGUEL GOMES FARINHA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada VERONICA MELO DE ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.983, mediante la cual consignó escrito de contestación y sus respectivos anexos en la presente demanda. Asimismo, se da por citado de la presente demanda. (F-69 al F-97).
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este tribunal el demandado ciudadano MIGUEL GOMES FARINHA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada VERONICA MELO DE ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.983, mediante la cual consignó diligencia otorgándole poder especial apud-acta a la abogada antes mencionada. (F-98 y F-99).
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, consignando diligencia, mediante la cual impugnó y desconoció los instrumentos privado emanados de un tercero adjuntos por la parte demandada en su escrito de contestación, que rielan a los folios 76 al 97, ambos inclusive. (F-100).
En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este tribunal la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito, ratificando la contestación de la presente demanda. (F-101 al F-106).
En fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual realizó cómputo de oficio. (F-107).
En fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual deja constancia que, a partir del día siguiente de la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso contemplado en el artículo 396 del código de procedimiento civil. (F-108).
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este tribunal la apoderada judicial de la parte demandada, presentando diligencia, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, para que sean agregados a la presente causa. (F-109 al F-111).
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, presentando diligencia, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, para que sean agregados a la presente causa. (F-112).
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en la presente causa. (F-113 al 153).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual procedió a providenciar sobre las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa. (F-154 al 165).
En fecha diecisiete (17) de octubre dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este tribunal el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, presentando diligencia, mediante la cual consignó acuse de recibo del oficio N° 2025-160, dirigido al director de la Unidad de Planificación de la Empresa Estatal Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmado y sellado. (F-166 y F-167).
En fecha veintidós (22) de octubre dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este tribunal la apoderada judicial de la parte demandada, presentando diligencia, mediante la cual solicitó el diferimiento de la evacuación de testigos promovidos por su representado, por motivo de lo expuesto en la presente diligencia. (F-168).
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual acordó fijar las testimoniales de ambas partes para los días miércoles veintinueve (29) y jueves treinta (30) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en las horas descritas en el presente auto. (F-169).
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE MARTIN MENDOZA PEÑA, antes identificado, y consigna escrito mediante el cual DESISTE del presente procedimiento (F-170).
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este tribunal la apoderada judicial de la parte demandada abogada VERONICA MELO DE ROSALES, antes identificada, y consigna escrito mediante el cual ACEPTA DESISTIMIENTO del presente procedimiento (F-171).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Las condiciones sine quanon que consuman el desistimiento son, a saber: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Telleria contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimientos Civil, ha sido establecida por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.

Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel –Romberg, en su tratado de derecho procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1987; teoría general del proceso; tomo II, editorial ate, 1994, página 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“… Como desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquiera estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectara a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (…) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que esta implícitamente prevista en nuestra ley procesal…”

En este sentido, a los fines del estudio del caso de marras, es menester aludir, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Julio de 1987, ponente Dr. Luis Darío Velandia, mediante la cual clarifica los tipos de desistimiento que coexisten en nuestra legislación adjetiva civil:
“…existen…, en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad de procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada…”.

Puntualizado lo que antecede, concurre a este despacho el abogado JOSE MARTIN MENDOZA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.142, apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31 x 38, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30062214-2, quien mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), procedió a desistir del presente procedimiento, tal y como consta al folio (170), en la presente contienda, que por ACCIÓN REIVINDICATORIA ha instaurado en representación de su poderdante demandante, contra el ciudadano MIGUEL GOMES FARINHA, quien es de nacionalidad Portuguesa, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.681.161, tal y como se evidencia, en los siguientes términos:
“Yo, JOSE MARTIN MENDOZA PEÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.142, actuando en este acto en mi carácter de apoderado de la empresa ADMINISTRADORA MENDES SILVA 31 x 38, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre del año 1992, bajo el No. 38, Tomo: 128-ASGDO; y sus posteriores modificaciones, siendo la última en fecha 20 de marzo del año 2012, bajo el N° 37, Tomo 68-A SDO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30062214-2, poder este suscrito ante la Notaria Publica de Tallahassee, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, bajo el N° 2023-11407, de fecha 20 de enero del año 2.023 y debidamente Apostillado, en mi carácter de apoderado de la parte actora, comparezco ante su competente autoridad para exponer y solicitar: En virtud que el día 22/10/2025 el ciudadano Luis Gomes de nacionalidad: venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad Número: V-22.348.143, compareció ante este Tribunal con el objeto de rendir declaración y en ante sala manifestó ser el Gerente Broaster Restaurant, informando que actualmente Broaster Restaurant, se encuentra ampliando sus instalaciones y que dentro de sus proyecciones está establecido la compra de un banco de Transformadores necesario para la realización de sus operaciones y ofreció comprometerse a realizar la solicitud a Corpoelec de conexión de todas las instalaciones viejas y nuevas correspondientes a Broaster Restaurant, al banco al cual se dispone adquirir, en un lapso no mayor de 18 meses contados a partir de la presente fecha, ofrecimiento que hace a los efectos de contribuir a un acuerdo amistoso a las causas que dieron pie para al inicio de la presente causa, comprometiéndose ambas partes como buenos vecinos a mantener las buenas relaciones que siempre los ha unidos. En vista de estar de acuerdo las partes, desisto del presente procedimiento, pero reservándose el derecho de volver accionar en caso de incumplimiento por parte del señor Luis Gomes…”.

En deferencia de lo anterior, quien aquí decide trae a colación lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En relación a la norma transcrita, respecto de los efectos del desistimiento del proceso, se ha pronunciado nuestro máximo tribunal en decisión de la Sala de casación civil, expediente N° 93-0750, de fecha 06 de diciembre de 1994:
“…el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, sin que pueda considerarse que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucra una declaración de certeza respecto de los hecho debatidos…”
En este mismo hilo argumentativo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría ser sancionada con su nulidad. Se trata de las facultades expresas que debe tener el abogado, tal y como se establece en el artículo 154 del código de procedimiento civil, el cual dispone:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En armonía con las normas precitadas, y con el objeto del pronunciamiento de marras, respecto al desistimiento del procedimiento en la presente causa, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios (25 al 28), poder especial de administración y disposición otorgado por los ciudadanos JAIME DA SILVA DE SOUSA Y MERCES IOLANDA MENDES DE SOUSA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.185.720 y V-6.227.187 respectivamente en sus carácter de presidente y Directora General de la Administradora Mendes Silva 31 x38 C.A al abogado JOSE MARTIN MENDOZA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.142, en los siguientes términos:
“Nosotros, JAIME DA SILVA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. V-6.185.720 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V6185720-2 y MERCES IOLANDA MENDES DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.227.187 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V6.227.187-2 procediendo en este acto en mi carácter de Presidente y Directora General de Administradora Mendes Silva 31 x 38, C.A, respectivamente, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, debidamente inscrita por ante por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre del año 1992, bajo el No. 38, Tomo: 128-ASGDO; y sus posteriores modificaciones, siendo la última en fecha 20 de marzo del año 2012, bajo el N° 37, Tomo 68-A SDO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30062214-2, suficientemente facultados a los fines legales consiguientes de conformidad con la Cláusula Décima Séptima, numerales 1 y 2 de los Estatutos de la compañía, por el presente documento declaramos: Que en nombre y representación de la Compañía, conferimos Poder General de Administración y Disposición de todos los bienes de la Compañía en la forma permitida por el derecho, al ciudadano JOSE MARTIN MENDOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.907.776, Abogado de libre ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.142, para que ejerza plena representación en todos los actos y negocios en los cuales sea parte, pueda llegar a ser parte o tenga interés alguno en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el apoderado general que por este documento constituimos queda investido de las más amplias facultades para realizar actos de simple administración y disposición en la forma establecida en este documento sobre el inmueble denominado Centro Comercial Real Plaza propiedad de mis mandantes, ubicado en Av. Bolívar, Calle 6 y 7 (sector Pueblo Abajo) Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, tales como celebrar, renovar contratos de arrendamiento hasta por un (01) año, cobrar el canon de arrendamiento, intereses moratorios, gestionar ventas de bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa, otorgar los correspondientes finiquitos; abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes, de crédito, de ahorro, o de depósito en instituciones bancarias, o de otra índole, emitir, aceptar, endosar y avalar letras de cambios, pagarés y demás títulos de crédito; aprobar o improbar cuentas que le presenten administradores, socios o gestores, ocurrir ante cualesquiera personas naturales o jurídicas o autoridades por cualquier respecto, formular solicitudes o declaraciones, representar a la compañía ante cualquier asamblea de sociedades en nombre colectivo, anónima, en comandita o de responsabilidad limitada de las cuales sea accionista o socia. En virtud de presente mandato, el expresado apoderado queda ampliamente facultado para comparecer y gestionar ante todas la Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bien sean estas judiciales, civiles administrativas y fiscales; intentar y contestar excepciones; promover y evacuar toda clase de pruebas; desistir, convenir, y transigir, hacer posturas en remate, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho y nombrarlos; pedir posiciones juradas; intentar toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación y seguir todos los juicios en todas sus incidencias, instancias y trámites hasta su definitiva conclusión; darse por citado en los juicios que se intentaren contra la mencionada firma, recibir y entregar cantidades de dinero y otorgar los recibos y finiquitos correspondientes, solicitar medidas de secuestro, embargo preventivos o ejecutivos, prohibiciones de enajenar y gravar, promover y hacer evacuar pruebas, repreguntar testigos, presentar informes; y en general, realizar todos los actos judiciales necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses de la compañía. El prenombrado apoderado podrá sustituir parcial o totalmente este poder en personas de su confianza, reservándose siempre su ejercicio, con facultades para revocar sustituciones cuando lo juzguen conveniente. La remuneración de las anteriores facultades es de carácter enunciativo y, por lo tanto, no constituye una limitación para el apoderado. En Charallave, a la fecha de su autenticación…”.

(Negrillas y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, observa esta juzgadora que el apoderado actor, ya tantas veces identificado, procedió a manifestar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en nombre y representacion de su poderdante, tal y como consta en diligencia que riela en el expediente de la presente contienda, y del poder parcialmente transcrito ut supra se concluye que el referido apoderado judicial tiene facultas expresa para desistir, tal como se evidencia en el mismo, cursante al folio 27 y su vto del presente expediente. Y ASI SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas, quien aquí suscribe precisa que, a tenor de lo establecido en el ya citado artículo 265 de nuestro código adjetivo civil, si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, por lo que debe esta sentenciadora verificar este requisito esencial para la validez del incoado desistimiento. En este sentido, se verifica de autos que la parte demandada ciudadano MIGUEL GOMES FARINHA, plenamente identificado consignó escrito de Ratificación de Contestación a la demanda, el cual riela a los folios del ciento uno (101) al ciento seis (106); posteriormente, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), la abogada VERONICA MELO DE ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.983, quien actúa en representación de la parte demandada ciudadano MIGUEL GOMES FARINHA, quien es de nacionalidad Portuguesa, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.681.161, consigna escrito inserto al folio ciento setenta y uno (171), mediante la cual expone:
“…una vez estudiado y analizado del desistimiento efectuado por parte de la Sociedad Mercantil Administradora Mendes Silva 31 x 48, C.A., expediente: 3826-25 identificada plenamente en el libelo de demanda principal como ACCIÓN REIVINDICATORIA, manifiesto que mi representado está de acuerdo con el desistimiento, en virtud de acuerdo realizado con el gerente de Broaster Restaurant, quien realizará los trámites correspondientes ante Corpoelec una vez que adquiera su banco un banco de transformadores para la empresa Broaster Restaurant...”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Corroborado lo anteriormente expuesto, por cuanto es la abogada apoderada por la parte demandada, quien manifiesta el consentimiento de ley, en representación de su poderdante, resulta menester verificar las facultades otorgadas a la profesional del derecho ya tantas veces nombrada, mediante poder apud acta que corre inserto al folio noventa y ocho (98), por el ciudadano MIGUEL GOMES FARINHA, de cuya lectura exhaustiva se constata, que las facultades expresas a las cuales se refiere el artículo 154 del código de procedimiento civil, ergo, SIC “…convenir en la demanda, desistir, transigir…”, han sido otorgadas por el poderdante demandado a su abogada, plenamente identificada. Y ASI SE DECLARA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, verificados como han sido los requisitos para la validez del desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora, considera quien suscribe, PROCEDENTE en derecho el DESISTIMIENTO peticionado por el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con los aludidos artículos 265 y 266 del código de procedimiento civil, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-